Sentencia CIVIL Nº 671/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 671/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 542/2019 de 19 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 671/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100658

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1826

Núm. Roj: SAP MU 1826/2019

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00671/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
-
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JML
N.I.G. 30027 41 1 2017 0003285
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000542 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000480 /2017
Recurrente: Tarsila
Procurador: MARIA VICTORIA MONTALT MORAN
Abogado: SIMON TUDELA SANCHEZ
Recurrido: LIGATURE E.T.T S.L
Procurador: JORGE ANGEL SANCHEZ DE LA CUESTA
Abogado: JUAN PEDRO CANTERO CAMPILLO
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
SENTENCIA Nº 671
En la ciudad de Murcia, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio Verbal de desahucio por precario que con el número 480/2017 se han tramitado en el Juzgado

Civil nº 1 de Molina de Segura entre las partes, como actora y apelada la mercantil 'Ligature' E.T.T. S.L
representada por el Procurador Sr. Sánchez de la Cuesta y dirigida por el letrado Sr. Cantero Campillo; y como
parte demandada y apelante Doña Tarsila representada por la Procuradora Sra. Montalt Morán y dirigida por
el Letrado Sr. Tudela Sánchez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa
la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 9 enero 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'ESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de LIGATURE, ETT, SL contra DOÑA Tarsila y en consecuencia, dictar los siguientes pronunciamientos, 1) Declarar haber lugar al desahucio por precario de DOÑA Tarsila de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 en el municipio de Molina de Segura por cuanto la ocupa en precario.

2)CONDENAR a DOÑA Tarsila a dejar libre, vacuo y expedito y a disposición de su propietario dicho inmueble, llevándose, en caso contrario, a cabo el lanzamiento si así lo solicitara la parte demandante; quedando la misma requerida para que retire de la finca con antelación a dicha fechas los bienes que sean de su propiedad, con apercibimiento de que en su defecto se considerarán bienes abandonados a todos los efectos.

3)CONDENAR a DOÑA Tarsila al pago de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 542/19, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 septiembre 2019.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora la mercantil 'Ligature ITT' S.L. contra la demandada Doña Tarsila tendente a que se declare que la misma ocupa en situación de precario la vivienda NUM001 del inmueble nº NUM000 sito en la CALLE000 de la población de Molina de Segura y que se condene a dicha demandada a dejar libre y a disposición de la mercantil actora la citada vivienda con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario.

La citada sentencia estima la demanda en su integridad con fundamento en que el título de ocupación (contrato de subarriendo) aportado por la parte demandada carece de eficacia frente a la titularidad dominical de la mercantil demandante. Se manifiesta que no consta debidamente acreditada la existencia del previo contrato de arrendamiento de dicho inmueble del que en su caso derivaría el título de ocupación que esgrime la parte demandada. Se hace mención a lo dispuesto en el artículo 1227 Código Civil referido a la eficacia frente a terceros de la fecha de los documentos privados y asimismo a la no aportación de recibo alguno del pago de la renta de dicho arrendamiento. Añade la sentencia que otros hechos concurrentes como la existencia de una única renta anual, el precio vil de la misma y la excesiva duración del contrato, 30 años, ponen de manifiesto que este pretendido arrendamiento nunca existió y que por tanto estaríamos en presencia de un precario.

La mencionada parte demandada muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la demanda en su integridad. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba con respecto a la no acreditación del contrato de arrendamiento de referencia. Se manifiesta que la prueba aportada a los autos por la parte demandada justifica la existencia de ese previo arrendamiento de la vivienda al Sr. Apolonio , así como el posterior subarriendo en favor de la Sra. Tarsila . Se añade además que ese bajo precio de la renta y la larga duración del contrato se establecieron así porque el pago del alquiler se compensaba con el crédito que el arrendatario Sr. Apolonio tenía frente a la mercantil arrendadora por la venta de sus participaciones sociales y en concreto por el bajo precio percibido por dicha operación a cambio del referido arrendamiento de larga duración y a un precio simbólico. Se manifiesta por tanto que la demandada ostenta título suficiente para la ocupación y posesión de la vivienda, lo que determinaría a su vez la enervación de la acción de desahucio. En todo caso y si se estima la cesión gratuita de la vivienda nos encontraríamos ante una situación de comodato por cuanto se habría entregado la posesión de dicho inmueble por un período determinado de tiempo, 30 años.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Ya ha tenido ocasión este Tribunal de pronunciarse sobre la actual naturaleza del procedimiento de desahucio por precario en las sentencias de 18 de marzo y 22 de septiembre de 2011, entre otras, trayendo a colación la doctrina jurisprudencial al respecto.

En la jurisprudencia surgida de la anterior regulación procesal, el concepto de precario fue ampliado, comprendiendo también los casos en los que la cosa no había sido entregada por el propietario, sino que éste toleraba el uso del tercero, o los que el título inicial del poseedor había caducado o resultaba ineficaz frente al actor. Por otro lado, entendía que era un juicio especial y sumario, que carecía de efectos de cosa juzgada, encaminado a la recuperación rápida de la posesión, por lo que en el mismo no era posible plantear cuestiones complejas, lo que motivaba que, cuando se apreciaba una cuestión compleja, se solía apreciar inadecuación del procedimiento y, sin entrar en el examen de los temas planteados, se desestimaba la demanda si la oposición del demandado tenía ciertos visos de credibilidad, remitiendo a las partes al correspondiente juicio declarativo.

En la nueva regulación, la expresa mención a que la finca haya sido ' cedida en precario', parece restringir el concepto de precario al originario en Derecho Romano, pues se hace referencia a la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño cedente. En este sentido cabe señalar las sentencias de esta Audiencia Provincial de Murcia, Sec. 5ª, de 25 de noviembre de 2005 , de la Audiencia de Baleares, Sec. 5ª, de 8 de septiembre de 2006 , de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife, Sec. 4ª, de 13 de diciembre de 2007 y de la Audiencia de Zamora, Sec. 1ª, de 16 de junio de 2009.

Ahora bien, la reforma del procedimiento de desahucio por precario va más allá del ámbito del precario, pues el art. 447 de la nueva LEC no menciona expresamente el juicio verbal de desahucio por precario del 250.1.2º entre aquellos que no producen efectos de cosa juzgada. Además, el carácter sumario del procedimiento queda en entredicho por lo referido en la Exposición de Motivos de la nueva LEC, en su apartado XII, último párrafo, donde literalmente se dice: 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas, aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad; parece preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y pruebas, y finalice con plena efectividad'.

Ahora bien, que no sea un juicio sumario no quiere decir que en el mismo se puedan examinar todo tipo de cuestiones. En primer lugar, el objeto del procedimiento es el señalado con anterioridad, es decir, la cesión en precario del uso de una finca rústica o urbana, por lo que no puede pretenderse incluir en él otros supuestos diferentes de ausencia de título en el usuario de la finca. Por otro lado, estamos ante un juicio que se ha de seguir por los trámites del verbal y ello implica que, cuando la parte demandada, en contraposición a las pretensiones de la actora, pretenda fundamentar su oposición en el reconocimiento de algún título que ampare su posesión (dominio, habitación, usufructo, arrendamiento, etc.), no pueda plantearlo por vía de reconvención, si por la cuantía (normalmente superará el límite) no es cuestión que pueda ventilarse por los trámites del procedimiento verbal ( artículo 438 de la LEC ). Estamos en un procedimiento que, como en todo tipo de juicio verbal y según la Exposición de Motivos de la LEC (párrafo ocho del apartado X), debe caracterizarse por la simplicidad de lo controvertido y su pequeño interés económico. Por ello no puede en ese procedimiento llegar a dilucidarse cuestiones complejas, que deberían seguirse a través de un juicio ordinario.

Por lo tanto, debe mantenerse la doctrina tradicional en esta materia sobre la desestimación de la demanda cuando existan cuestiones complejas. La especial naturaleza de la acción ejercitada y el procedimiento a seguir así lo justifican.



TERCERO-. La parte recurrente considera que la prueba practicada a su instancia ha justificado la existencia de título bastante legitimador de la ocupación de la vivienda. Alega que en todo caso la demanda habría de desestimarse con fundamento en la existencia de cuestión compleja, concretada en la discusión sobre la validez del contrato de arrendamiento y el posterior subarriendo del que deriva el título de ocupación de la vivienda que habría de dilucidarse en un posterior juicio declarativo.

Sin embargo, este Tribunal no comparte tal pretensión.

Es cierto, como decíamos en precedentes sentencias de este Tribunal, que el juicio de desahucio por precario no se puede convertir en un medio para invalidar situaciones jurídicas sin las garantías suficientes para el demandado, pero también añadíamos que tampoco cabría tener acogida en dicho proceso la mera alegación de cualquier posible título para amparar que la posesión permita al precarista prolongar indefinidamente su ocupación indebida. Por eso añadíamos que al juzgador corresponde discernir entre las alegaciones infundadas, inconsistentes o que no tienen conexión con la materia de debate (las cuales deben ser rechazadas de plano en el juicio de desahucio), y aquellas otras que, fundándose en un título (entendiendo éste como justificación o causa) legítimo y suficiente para justificar su oposición, planteen cuestiones que realmente requieran, para su adecuada resolución, una amplia discusión que el juicio de desahucio no permite.

En conclusión, el juicio de desahucio será utilizable eficazmente cuando entre las partes no existan más vínculos que los derivados de la situación de hecho que constituye la esencia del precario; pero cuando haya otros vínculos o sean de tal naturaleza, o tan especiales o complejas las relaciones entre las partes, que no sea racionalmente posible apreciar su trascendencia en el juicio de desahucio ( STS 9 de diciembre 1947 ), o cuando medien cuestiones sobre el dominio ( STS 23 mayo 1911 ), o fundamentales que constituyan problemas o puntos de derecho ( STS 1 diciembre 1931 ), no procede tal juicio, porque entonces se convertiría este procedimiento especial y breve (ideado para situaciones de hecho que no permite resolver cuestiones de derecho) en el medio de obtener con cierta violencia la resolución de unos vínculos, de unas situaciones con base a protección jurídica sin las garantías suficientes de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos.

En este caso la prueba practicada a instancias de la parte demandada no permite fundamentar con éxito la existencia de un título legítimo de ocupación de la vivienda por parte de la demandada Sra. Tarsila .

Y ello se afirma así porque ese alegado título de ocupación de la vivienda que opone la parte demandada frente a la acción de desahucio por precario ejercitada por la mercantil actora, no reúne entidad bastante que permita calificarlo como título legítimo que ampare jurídicamente la posesión de dicho inmueble. En este caso entendemos, por tanto, tras la confrontación de ambos títulos, que el invocado por la demandada no resulta oponible frente a la parte actora.

La mercantil demandante fundamenta su pretensión en la escritura de compraventa de fecha 9 diciembre 2015 suscrita con la anterior propietaria del inmueble la también mercantil 'Plásticos Ecológicos del Mediterráneo' S.L. Se trata de un título legítimo no cuestionado en estos autos.

Por su parte el título ocupacional invocado por la demandada consiste en un contrato privado de fecha 31 diciembre 2012 por el que Don Apolonio ex-esposo de la demandada Doña Tarsila en su condición de arrendatario de la vivienda de referencia, le subarrienda dicho inmueble por un periodo temporal de 30 años fijando el pago de una renta anual por importe de 150€. Según alega la parte demandada y así se acredita documentalmente, el Sr. Aurelio con fecha 10 marzo del mismo año 2012 había celebrado con la propietaria de la vivienda 'Plásticos Ecológicos del Mediterráneo' S.L un contrato privado de arrendamiento por idéntico periodo temporal y también con el pago de una renta anual de similar importe.

Sin embargo tales contratos y en concreto el de subarriendo que se invoca como título legítimo de ocupación, no ostentaría tal naturaleza jurídica. Obsérvese por un lado, la directa vinculación de Don Apolonio con la Sra. Tarsila , así como con la mercantil 'Plásticos Ecológicos del Mediterráneo' S.L y en especial con su administrador único entonces Don Candido con el que habría celebrado ese pretendido contrato de arrendamiento. Téngase en cuenta además, que el propio Sr. Apolonio , en su declaración alude al compromiso que había adquirido con su ex-esposa tendente a facilitarle a ella y a sus hijos el uso de la vivienda tras su divorcio, pero en cambio no alude a arriendo alguno.

Por otro lado la comentada ficción contractual adquiere mayor relevancia aun cuando a mediados del año 2015 la citada mercantil, al frente de la cual se había nombrado a un nuevo administrador, el Sr. Claudio , demanda de conciliación a Don Apolonio por ocupar en precario la referida vivienda. Es entonces cuando el Sr. Apolonio , consciente además de la existencia de negociaciones tendentes a la venta del inmueble,.

presenta el cuestionado contrato de arrendamiento en la Consejería de Hacienda para su liquidación del IAJD, habiendo transcurrido más de tres años desde la fecha de su aparente celebración. Todo ello, permite presumir de forma razonable, que ese contrato de arrendamiento y el de subarriendo pudieron redactarse en ese preciso momento con la finalidad de crear ficticiamente una apariencia de legalidad a la ocupación del inmueble y aún en mayor medida cuando los únicos recibos del pago de ese pretendido subarriendo se corresponden con el año 2016 y 2017.

Entendemos, tras la referida confrontación jurídica de los títulos aportados por una y otra parte litigante, que el invocado por la demandada no resulta oponible, por no ser legítimo ni suficiente para justificar su posesión, frente a la escritura pública de compraventa que esgrime la mercantil actora. La discusión acerca de la validez del citado título de oposición no reviste en este caso la existencia de cuestión compleja que obligue a su planteamiento y resolución en un posterior juicio declarativo. Se trata de la mera alegación de un título, que a tenor de su inconsistencia, no es suficiente ni legitimador de la ocupación de la vivienda y por tanto, como decíamos con anterioridad, no permite a la precarista prolongar indefinidamente su ocupación indebida.

Por idénticas razones también estaría abocada al fracaso la calificación como comodato del título de ocupación invocado como alega con carácter subsidiario la parte recurrente.

Procede por tanto la desestimación del presente recurso.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 LEC).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Doña Tarsila representada por la Procuradora Sra. Montalt Morán contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Molina de Segura en el Procedimiento Verbal de desahucio nº 480/2017, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.

479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.