Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 671/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1865/2019 de 27 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERANTES GOMEZ, MARIA
Nº de sentencia: 671/2020
Núm. Cendoj: 28079370242020100124
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10190
Núm. Roj: SAP M 10190/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2003/0171754
Recurso de Apelación 1865/2019 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 135/2019
APELANTE: Dña. Agustina
PROCURADOR D. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ
APELADO: D. Gerardo
PROCURADOR Dña. PAULA MARIA GUHL MILLAN
Magistrada Ponente Dña. MARÍA SERANTES GÓMEZ
SENTENCIA Nº 671/2020
ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. EMELINA SANTANA PAEZ
Dña. MARIA SERANTES GOMEZ
Dña. MARIA JESUS LOPEZ CHACON
En Madrid, a veintisiete de julio de dos mil veinte .
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Sras. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Modificación de
medidas supuesto contencioso 135/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid a instancia
de Dña. Agustina apelante, representada por el procurador D. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ contra D.
Gerardo apelado, representado por la Procuradora Dña. PAULA MARIA GUHL MILLAN, todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02.10.19.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 02.10.19, cuyo fallo es el tenor siguiente: .
'Se estima la demanda formulada por DON Gerardo , representado por la procuradora doña Paula Guhl Millán, contra DOÑA Agustina representada por el procurador José Carlos García Rodríguez por lo que se extingue la obligación del demandante de pagar la pensión compensatoria a la demandada fijada en sentencia de divorcio de fecha 21 de julio de 2.004 con efectos desde el día 1 de octubre de 2.019.
Sin expresa condena en costas..'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Dña. Agustina que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia de fecha 2 de octubre de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid que estimó la demanda formulada por la Procuradora Dª. Paula Guhl Millán en nombre y representación de D. Gerardo frente a Dª. Agustina representada por la Procurador D. José Carlos García Rodríguez presenta recurso de apelación la representación procesal del en su día demandada.
Se basa en la existencia de error en la valoración de la prueba practicada, en relación a la situación económica de D. Gerardo que ha visto incrementados sus ingresos en comparación con los que recibía al tiempo del dictado de sentencia de divorcio, sin que resulte de la prueba practicada acreditada la convivencia de D.
Gerardo con su hija y nieto en una vivienda de alquiler, considerando que el silencio de la demanda sobre tal extremo ha impedido la práctica de prueba a la apelante sobre tal hecho , generando indefensión.
Es errónea, a entender de la representación procesal de Dª. Agustina , la valoración sobre el carácter sobrevenido de la modificación en su capacidad económica por recibir en el momento presente una pensión de jubilación, pues al ser la misma contributiva fue tomada tal circunstancia en consideración al tiempo de fijar la pensión compensatoria.
Se ha obviado la valoración de los gastos que Dª. Agustina debe afrontar para su sustento relativos a suministros, seguro e ibi de la vivienda que ocupa, por lo que entiende que no ha existido modificación en las circunstancias que dieron lugar a la extinción de la pensión , en aplicación de lo dispuesto en el Art. 97 CC .
La representación procesal de D. Gerardo se opone al recurso.
SEGUNDO.- Dado que la denuncia sobre la errónea valoración de la prueba practicada en el extremo relativo a la situación económica D. Gerardo , que entre otros extremos se sustenta en la falta de acreditación de su convivencia con la hija y un nieto en una vivienda de alquiler, considerando que el silencio de la demanda sobre tal extremo ha impedido la práctica de prueba a la apelante sobre tal hecho, generando indefensión, debe recordarse con la Sentencia nº 403/2006 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 5 de Abril de 2006 que ' el problema de la identificación de la acción se halla vinculado al de la congruencia, es decir, con el cumplimiento de lo que establece el artículo 359 de la LEC , que exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito...', para mantener posterior Sentencia nº 918/2006 de la misma Sala del Alto Tribunal de 27 de Septiembre de 2006 que '... el deber de congruencia consiste en una necesaria, pero racional, adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y que existe allí donde los dos términos de la relación, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que se exija una estricta y absoluta identificación entre ellos, sino más bien una adecuación racional y flexible; en otros términos, basta con que se dé la racionalidad lógica y jurídica necesaria y una adecuación sustancial, o una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal - Sentencias 18 de marzo de 2004 , 8 de febrero de 2006 y 5 de abril de 2006 -. Y tampoco cabe olvidar que no se incurre en incongruencia por atender al resultado de la prueba encaminada a acreditar los hechos oportunamente deducidos por las partes y que sirven de base de su pretensión, o, como aquí ha sucedido, de oposición a las pretensiones de la contraria - Sentencias 22 de mayo de 1999 , 24 de marzo de 2001 y 27 de septiembre de 2001 , entre otras-, pues con ello no se altera el soporte fáctico del litigio ni la causa de pedir -únicos supuestos en que, junto con los casos en que se haya apreciado una excepción no alegada por el demandado ni apreciable de oficio, cabe tachar de incongruentes a las sentencias absolutorias, como recuerda la Sentencia de 7 de febrero de 2006 -, siendo así que, según se pone de relieve en la Sentencia de 8 de marzo de 2006 -que cita la de 27 de junio de 1997 -, cuando dice: 'la doctrina de la sustanciación que sigue esta Sala en la identificación de la causa de pedir permite que, extraída de las alegaciones la esencia de los hechos, se apliquen las reglas da mihi factum, dabo tibi ius y iura novit curia, bien que con el límite referido de que no se altere la causa de pedir. Son, en definitiva, los hechos que integran el supuesto al que la norma vincula la consecuencia jurídica los que permiten individualizar la pretensión'.
Pues bien en el caso presente, desde el momento en el que el escrito de contestación a la demanda discute las alegaciones del iniciador del procedimiento sobre una disminución de los ingresos económicos del actor, fundando el análisis de la capacidad económica de Dª Agustina entre otros motivos en los gastos precisos para su sostenimiento, no cabe entender que quedara vedada a la parte demandante hacer alegación y prueba en el acto del juicio de los gastos necesarios para su sostenimiento, pues tal acreditación resultaba necesaria a la vista de los términos de la contestación a la demanda, como permite la jurisprudencia antes citada y ampara por razón de la naturaleza del procedimiento el Art. 752 LEC.; mantiene la Sentencia nº 522/2019 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2019 que '... en atención al objeto sobre el que versan, entre otros, los procesos sobre filiación, el art. 752 LEC contiene reglas especiales en materia de alegación y prueba de hechos. Pero la posibilidad de que en estos procesos se decida con arreglo a hechos con independencia del momento en que hubiesen sido alegados en el procedimiento solo se refiere a hechos, y no a la acción que se ejercita y, además, requiere que los hechos hayan sido objeto de debate y resulten probados.'
TERCERO- La errónea valoración de la prueba practicada se denuncia respecto al incremento de ingresos de D. Gerardo respecto a los que recibía al tiempo del dictado de sentencia de divorcio y su convivencia con terceros en una vivienda de alquiler, el carácter sobrevenido de la modificación en la capacidad económica de Dª. Agustina por recibir una pensión de jubilación contributiva, y por último la valoración de los gastos de sostenimiento de Dª. Agustina .
La pensión compensatoria discutida se reconoció en Sentencia de divorcio de fecha 21 de Julio de 2004, que vino a ratificar el acuerdo alcanzado por los entonces cónyuges.
Como indica la Sentencia nº 118/2016 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2016 ' ...1.- Es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 20 de abril y 10 de diciembre 2012 ; 25 de marzo 2014 ), la siguiente: 1º la pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración. 2º Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. La STS 217/2011, de 31 de marzo , confirma esta doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían admitido esta validez, a partir de la trascendental sentencia de 2 abril 1997 .
El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos (en un supuesto parecido, STS 758/2011, de 4 noviembre ).
2.- Desde la perspectiva del artículo 101 CC , puede afirmarse con carácter general que el reconocimiento del derecho a pensión en juicio anterior de separación no constituye óbice para declarar su extinción en el posterior pleito de divorcio de considerarse acreditado el supuesto de hecho normativo a que se refiere dicho precepto, y que fué causa de su reconocimiento ( SSTS de 23 de enero y 10 de diciembre de 2012 ).
3.- No obstante, cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad.' Pues bien el caso presente ninguna valoración refiere el acuerdo sobre los parámetros económicos o personales que se tomaban en consideración , con lo cual ha de entenderse que el reconocimiento de la pensión de jubilación a Dª Agustina es un hecho sobrevenido.
La Sentencia nº 118/2016 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 1 de Marzo de 2016 dice así: ' Se estima el motivo.
Se denuncia infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sentada en la sentencia de 17 de marzo de 2014 , en orden a la percepción de una herencia como causa de alteración sustancial de las circunstancias. En el motivo se argumenta que pese a que en la fundamentación se dice que se aplica la doctrina de esa sentencia y se reconoce que la recurrida percibió una herencia por importe de 92.000.- euros, sin embargo no le da ninguna relevancia pues al minorar la pensión recibida en 300.- euros cuando la recurrida vaya a percibir una pensión de jubilación de 567.- euros, en la práctica supone un aumento de la pensión compensatoria que venía percibiendo.
Esta Sala, analizada la sentencia recurrida debe declarar que sí se ha tenido en cuenta la doctrina emanada de la sentencia de 17 de marzo de 2014 , la que extracta ampliamente y expresamente menciona la herencia a la hora de fijar la pensión.
Por otro lado, sí se ha producido un cambio sustancial de las circunstancias (reconocido por la demandada), derivado de la percepción de pensión de jubilación, en un importe mensual medio de 563.- euros, lo que de acuerdo con los arts. 100 y 101 del C. Civil nos debe llevar a la reducción de la pensión compensatoria en la misma cantidad de 563.- euros mensuales.' Además, la Sentencia nº 488/2014 de la misma Sala, de 29 de Septiembre de 2014 considera que la jubilación del obligado al pago es una alteración sustancial de las circunstancias por la merma de ingresos.
Ya es bastante para la desestimación del recurso lo antes expuesto, al quedar justificado que ahora cuenta la apelante con una pensión de jubilación en importe que rebasa ampliamente la pensión compensatoria en su día reconocida.
Pero abunda en ello la ponderación de las capacidades económicas de los litigantes en los términos que recoge la sentencia de instancia, como resulta de la documental aportada y no impugnada, así como de la prueba practicada.
CUARTO.- Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición a la parte apelante cuyo recurso es desestimado en su integridad ( Artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez en nombre y representación de Dª. Agustina contra la Sentencia de fecha 2 de octubre de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid en procedimiento Modificación Medidas Definitivas nº 135/19, a que este rollo se contrae, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal , previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0076-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
