Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 671/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 385/2020 de 17 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 671/2020
Núm. Cendoj: 38038370042020100631
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:2069
Núm. Roj: SAP TF 2069/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000385/2020
NIG: 3803842120190003893
Resolución:Sentencia 000671/2020
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000345/2019-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Yolanda ; Abogado: Blanca Arroyo Serrano; Procurador: Maria Milagros Mandillo Blanquez
Apelado: Marí Trini ; Abogado: Blanca Arroyo Serrano; Procurador: Maria Milagros Mandillo Blanquez
Apelante: María Milagros ; Abogado: Rodolfo Rodriguez Montenegro; Procurador: Jaime Modesto Comas Diaz
SENTENCIA
Rollo núm. 385/2020.
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de julio de dos mil veinte.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Magistrados antes reseñados, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Santa
Cruz de Tenerife, en los autos núm. 345/19, dimanantes del procedimiento de división de herencia seguido en
el mismo Juzgado bajo el núm. 389/2018 y promovido, como demandantes, por DOÑA Marí Trini y DOÑA
Yolanda , representadas por la Procuradora doña María Milagros Mandillo Blánquez y dirigidas por la Letrado
doña Blanca Arroyo Serrano, contra DOÑA María Milagros , representada por el Procurador don Jaime Comas
Díaz y asistida por el Letrado don Rodolfo Rodríguez Montenegro, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL
REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los
siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Magistrada-Juez doña María del Mar Sánchez Hierro dictó sentencia el veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «1º) Se estima parcialmente la oposición al cuaderno particional formulada por la representación procesal de Dña.
Marí Trini y Dña. Yolanda frente a Dña. María Milagros . 2º) Se declara que el importe de los traspasos ordenados los días 24 y 26 de julio5 de 2017, por importe de 4.000 euros y 30.000 euros, deben incluirse en el activo de la herencia como créditos de la masa frente a Dña. Dña. María Milagros .
3º) Se declara que el importe de los dos traspasos ordenados en el mes de mayo de 2017, por importe de de 53.825,03 euros y 93.301,67 euros, son donaciones efectuadas por el causante en favor de su esposa.
4º) Se declara que el importe de esas donaciones -donatum- debe sumarse al valor líquido de los bienes -relictum- para determinar la legítima. 5º) Se declara correctamente efectuado con cargo al patrimonio hereditario el pago de la plusvalía que la impugnante puso de manifiesto en el acto de la vista.
6º) No se hace especial pronunciamiento en costas.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escritos en los autos por la representación de la parte demandada en la que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba laimpugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días; en el plazo conferido la demandada presentó escrito en el que se oponía al recurso presentado de contrario.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sección se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día quince de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó en parte la oposición al cuaderno particional presentado en el procedimiento de división de herencia promovido por las actoras, ahora apeladas, declarando, en lo esencial y en lo que aquí interesa, por un lado, que el importe de los traspasos ordenados los días 24 y 26 de julio de 2017, por importe de 4.000 euros y 30.000 euros, deben incluirse en el activo de la herencia como créditos de la masa frente a la apelante (doña María Milagros ); por otro lado, que los dos traspasos ordenados por el causante en el mes de mayo de 2017, por importe de de 53.825,03 euros y 93.301,67 euros, eran donaciones efectuadas por el causante en favor de su esposa, así como que el importe de esas donaciones -donatum- debe sumarse al valor líquido de los bienes - relictum- para determinar la legítima.
2. La demandada no esta conforme con esa decisión y ha interpuesto el presente recurso en el que, como fundamento de su impugnación, formula las siguientes alegaciones en el tenor literal de su enunciado: (i) Error en la valoración de la prueba e incongruencia en cuanto a la interpretación del art. 818 del CC para fijar la legítima. (ii) Error en la valoración de la prueba a la hora de determinar que los dos traspasos del fondo de inversión de rentas se efectuaron como préstamo y que por tanto deben calificarse como donaciones. (iii) Infracción del art. 346 LEC, en cuanto a que no se practicó en el juicio la ratificación por el perito del cuaderno particional.
3. Los demandantes (en el procedimiento principal y en el incidente de oposición al cuaderno presentado) se han opuesto al recurso interpuesto, refutan sus argumentos e interesan en definitiva su desestimación con la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- 1. Por razones de lógica jurídica hay que comenzar examinando la última de las alegaciones formuladas al referirse a una infracción procesal; sin embargo, y al margen de la compatibilidad del contenido del suplico con esa alegación (pues como infracción procesal debería determinar, más bien, una nulidad de actuaciones), no es posible estimarla pues, como señala la parte apelada, ni el art. 346 de la LEC impone necesariamente la comparecencia del perito para ratificar su dictamen en el acto del juicio o de la vista, ni la parte solicitó tal comparecencia para la aclaración de las cuestiones que considerara convenientes; por lo demás, todo lo relativo a las deficiencias en la práctica (u omisión) de la prueba en primera instancia tiene su cauce de subsanación en segunda instancia a través del art. 460 de la LEC, del que no se ha valido la parte que, por lo demás, tampoco ha explicado la indefensión que ha podido sufrir como consecuencia de tal infracción, indefensión (en sentido material) que en todo caso es imprescindible para que pueda apreciarse con eficacia invalidante la infracción procesal alegada.
2. En lo que concierne a la primera alegación, lo que se viene a sostener en ella es que los traspasos ordenados por el causante a favor de su esposa (la apelante) no pueden considerarse como donaciones colacionables ( art. 1035 CC), porque al tratarse de la viuda no puede ser considerada como heredero forzoso a los efectos de dicho precepto.
3. En realidad y como vienen a oponer los actores, la apelante parece incurrir en una confusión pues la sentencia apelada no ordena traer la donación a la herencia a los efectos del art. 1035 del CC, sino para el cálculo de la legítima, lo que es bien distinto. La diferencia se pone de relieve en la sentencia apelada con base en la jurisprudencia que cita, del Tribunal Supremo y de otras Audiencias Provinciales. También esta Sección ha recogido esa doctrina jurisprudencial como, por ejemplo, en sus sentencias de 19 de noviembre de 2008 (rollo núm. 434/2008) o en la más reciente de 11 de mayo de 2016 (rollo núm. 390/2015); en la primera de ellas se concluye en «la necesidad de computar y tener en cuenta los bienes donados en vida del causante con el fin de determinar el carácter inoficioso (o no) de la donación y al margen de que sea colacionable en sentido propio; es decir, la dispensa de la colación de la donación no excluye la posibilidad de que sea inoficiosa por afectar a las legítimas, y de que, en caso de que lo sea, deba reducirse en el exceso, aunque no sea colacionable.
El art. 1036 del Código Civil -CC- lo que establece es en que en caso de que la donación sea inoficiosa debe reducirse, no que toda ella sea colacionable ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2008, por citar alguna de las más recientes)».
En la segunda se alude a las dos facetas que se suelen contemplar cuando se habla de colación, según ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia de 11 de febrero de 2015, en la que se alude a la distinción doctrinal entre colación particional y donaciones colacionables ( artículos 1035 y 818 del Código Civil) en orden a precisar la noción de colación hereditaria con distinto alcance.
Así, señala dicha sentencia, «la colación que contempla el artículo 818 del Código Civil, en su párrafo segundo ('al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará al de las donaciones colacionables' ) viene referida a las operaciones de cálculo que encierra la determinación del caudal computable a los efectos de fijar las correspondientes legítimas. En este marco, su empleo en la formulación del citado artículo 818 del Código Civil no refiere una aplicación técnica o jurídica del concepto de colación, sino un sentido lato que se corresponde con la noción de colación como mera computación de las donaciones realizadas por el testador para el cálculo de la legítima y de la porción libre que recoge el 818 del Código Civil. Por el contrario, el empleo de la colación que se infiere del artículo 1035 del Código Civil, si que refiere una aplicación técnica o jurídica de este concepto basado en la presunta voluntad del causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia, sin finalidad de cálculo de legítima, como en el supuesto anterior; todo ello, si perjuicio de que se haya otorgado la donación en concepto de mejora o con dispensa de colacionar. El primer aspecto puede dar lugar a la reducción de la donación por inoficiosa como mecanismo para la protección legal de la legítima, y como se señala también en la jurisprudencia ( sentencia de 19 de mayo de 2008) el hecho de que el donante haya declarado no inoficiosa a la que hace con dispensa de colación, no impide en absoluto la aplicación de las normas protectoras de la legítima por su carácter imperativo, entre ellas las de reducción de donaciones ( art. 636 Código Civil). En el segundo de los aspectos de la colación ya señalados, tiene un marcado carácter dispositivo y sujeto a la voluntad del donante, pues éste puede dispensarla si bien es preciso para esta dispensa que así lo disponga expresamente ( art. 1036 del CC)».
4. Resulta con claridad que la sentencia apelada se refiere a la colación en el primero de los sentidos señalado, pues ordena en el tenor literal de su fallo (en concordancia con sus fundamentos de derecho) que el importe de la donación debe sumarse al valor liquido de los bienes «para determinar la legítima», siendo indiferente a esos efectos que la donación se haya efectuado en favor de un legitimario, de un heredero o de un extraño, de manera que carece de trascendencia el hecho de que la apelante, si bien legitimaría en su condición de cónyuge viudo, no tenga la consideración de heredero forzoso.
5. No cabe, pues, estimar esta alegación por ese motivo ni tampoco por la circunstancia de que el traspaso no integra una donación, pues no cabe duda de esta carácter en base a las mismas razones que se dan en la sentencia apelada al valorar la prueba practicada, valoración que esta Sección comparte en lo sustancial, que da por reproducida, que claramente ponen de manifiesto la voluntad de donar por el causante y cuyo resultado no ha sido desvirtuado por las alegaciones del recurso en sentido contrario.
TERCERO.- 1. La otra alegación del recurso no deja de ser «incongruente con sí mismo e incongruente con la sentencia», como se matiza en la oposición al recurso, pues no deja de resultar contradictorio que los traspasos se efectuaran como préstamos y, sin embargo, deban calificarse como donaciones, pues tienen uno u otro carácter pero no ambos a la vez.
2. En realidad, la sentencia apelada califica correctamente los dos grupos de traspasos (por un lado los dos realizados en mayo, y por otro, los dos realizados en julio), calificando los primeros como donación (pese a que la apelada los siga considerando como préstamo, pero que en incluso en este caso habría que adicionar al activo como crédito de la masa frente a la apelante) y los segundos en este último concepto, es decir como créditos de la masa frente a doña María Milagros . En realidad y como también matiza la apelada, en caso de no calificar como donación los dos primeros traspasos, habría que reputarlos como créditos de la masa contra aquella, y en ambos casos su importe habría que adicionarlos para obtener la masa hereditaria total y el importe de la misma.
CUARTO.- 1. Procede, en definitiva y por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada en su integridad.
2. Procediendo la desestimación integra del recurso, las costas de la segunda instancia deben imponerse a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia recurrida, IMPONIENDO a la parte apelante las costas originadas en la segunda instancia y CON PÉRDIDA del depósito que se haya constituido para recurrir.Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
