Sentencia CIVIL Nº 671/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 671/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 1425/2018 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 671/2020

Núm. Cendoj: 45168370012020100802

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1071

Núm. Roj: SAP TO 1071/2020

Resumen:
HIPOTECARIO

Encabezamiento


Rollo Núm. ................................... 1425/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.................1 Bis de Toledo.-
J. Ordinario contratación Núm... 3156/2017.-
SENTENCIA NÚM. 671
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
D. EMILIO BUCETA MILLERDª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRED. ALFONSO CARRION MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a nueve de julio de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1425/2018, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, en el juicio ordinario contratación núm. 3156/2017 , en el
que han actuado, como apelante LIBERBANK S.A, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero
Delgado y defendido por la Letrado Sra. Sevares Caras; y como apelados, DOÑA Amparo y DON Carlos Ramón
representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Buceta Miller, que expresa el parecer de la Sección,
y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, con fecha 19 de julio de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Fraile Mena en nombre de DON Carlos Ramón y DOÑA Amparo , contra BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A., representado por el Procurador D. Fernando María Vaquero Delgado: DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula quinta de la escritura de compraventa y subrogación de hipoteca, y la nulidad de la cláusula Séptima de la escritura de ampliación y novación de hipoteca, ambas de fecha 13 de Junio de 2006, relativas a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario hipotecante. En consecuencia, tales cláusulas se tendrán por no puestas en los contratos aludidos, con subsistencia de los mismos sin las mencionadas cláusulas, CONDENANDO a la entidad demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 1.161,47 euros, cantidad que devengará el interés legal desde cada una de las fechas en que fueron abonadas por los demandantes las cantidades correspondientes a las cláusulas declaradas nulas.

No se hace especial pronunciamiento en costas'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por LIBERBANK S.A, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia el juzgado de lo mercantil que estimó una demanda en materia de condiciones generales de la contratación y declaró nula por abusiva la cláusula de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria que imponía que todos los gastos e impuestos derivados del contrato serían a cargo del prestatario, y en consecuencia condenó a la entidad de crédito recurrente a abonar a aquel la suma de 1161,47 € por aranceles de notario y registrador y gastos de gestoría y tasación.

Recurre la entidad prestamista respecto a los gastos oponiéndose a las cantidades reclamadas por la notaría registro y gestoría y tasación, pero no porque defienda que la cláusula de gastos sea válida, sino porque tacha la sentencia de incongruente al conceder las cuantías y porque considera que no se ha probado que sean ajenas al contrato de compraventa, es decir, por no corresponder a la escritura de hipoteca y su posterior ampliación.

Alega además la subrogación en una hipoteca anterior por lo que la escritura solo interesa al prestatario y por ello el litisconsorcio pasivo necesario o falta de legitimación pasiva por no haber intervenido la prestamista en la escritura de compraventa.



SEGUNDO: La cuestión del supuesto litisconsorcio pasivo necesario (que es lo que alega el recurso, aunque también más adelante lo enuncia como excepción de falta de legitimación pasiva) por no haber intervenido la prestamista en la escritura de compraventa es rechazada de manera unánime por la doctrina de nuestras audiencias porque la prestamista consiente la subrogación, interviene en la escritura de la misma. Como señala la SAP de la Rioja de 16 de septiembre de 2019 citando la de 13 de marzo de 2019, ' existen elementos más que suficientes como para deducir tanto la intervención e interés de la entidad en el contrato de subrogación, con las implicaciones que ello comporta en el caso que nos ocupa, como para colegir la efectiva aplicación de la cláusula contractual discutida respecto de los gastos devengados del negocio jurídico de préstamo (subrogación y novación). Creemos de hecho que el banco estuvo tan interesado en la subrogación y novación como la demandante, las siguientes razones: (1) Si no tuviera interés, no hubiera accedido a tener por subrogada en el préstamo a la actora. No en vano, consta en la escritura pública la intervención directa de un representante de la entidad en la celebración del contrato de compraventa con subrogación y la expresa aceptación de la entidad ahora apelante de la subrogación efectuada por la actora en el presente procedimiento.

(2) Cuando el banco concede un préstamo promotor, lo hace desde la premisa económica de que el promotor venderá las viviendas y subrogará a los compradores. Es evidente que la entidad era la principal interesada en que se produjera la subrogación de un tercero en el préstamo, pues la finalidad o funcionamiento ordinario de este tipo de contratos de préstamo al promotor no es otro que su posterior cancelación por transmisión del inmueble al comprador, o el mantenimiento de la carga con subrogación del comprador, opción esta última deseable para toda entidad financiadora, pues supone la captación de nuevos clientes prestatarios, así como el mantenimiento de las condiciones financieras pactadas inicialmente con la sociedad promotora.

4.- Por otro lado, queremos llamar la atención sobre la redacción dada a la cláusula discutida por las partes: ' Todos los gastos que se originen por esta escritura (excepto el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos), serán por cuenta de la parte compradora' (el subrayado es nuestro). Sostiene la entidad apelante que al referirse a la 'compradora', se excluye implícitamente los gastos derivados de la escritura en su condición de 'prestataria', sin embargo, el simple hecho de que la cláusula tercera se refiera expresamente a ' todos los gastos que se originen por esta escritura ', nos permite considerar que la misma fue utilizada por la prestamista para exigir el pago de los gastos derivados de la subrogación y novación modificativa a la parte actora, especialmente cuando no consta que se le informara a la consumidora que tal cuestión era ajena al contrato y que iba a ser satisfecha conforme a la normativa aplicable. Por otra parte, como ya se ha pronunciado esta Sala, ciertos gastos (por ejemplo, los registrales) son a cargo de la entidad prestamista, y no la prestataria, por lo que tampoco la estricta interpretación dada por la apelante encajaría con lo efectivamente acontecido en el caso que nos ocupa.' En definitiva, no se da litisconsorcio pasivo necesario alguno ni falta de legitimación activa por lo que el recurso no puede prosperar.



TERCERO: En cuanto a la incongruencia de la sentencia, esta no da ni más, ni menos ni nada diferente de lo suplicado en el escrito de demanda, por lo que no existe incongruencia alguna. Por último, en cuanto a la genérica impugnación de las cuantías reclamadas por no acreditarse conforme al art 217 de la LEC que respondan a servicios diferentes a la tramitación de la propia escritura de compraventa, el juez expresa con claridad tras el análisis de la documental que esta se refiere a la subrogación en el préstamo hipotecario excluido el contrato de compraventa y a una segunda escritura de novación y ampliación de hipoteca anterior, por lo que es la parte impugnante la que tiene la carga de alegar y ante todo justificar la razón por la que combate esa apreciación del juez, no bastando una invocación meramente genérica, sin concretar donde radica el error del juez a la hora de valorar esa prueba documental.



CUARTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de LIBERBANK S.A, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, con fecha 19 de julio de 2018, en el procedimiento núm. 3156/2017, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Emilio Buceta Miller, en audiencia pública. Doy fe. -
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