Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 671/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 555/2020 de 16 de Noviembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: UTRERA GUTIERREZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 671/2021
Núm. Cendoj: 29067370042021100567
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:4485
Núm. Roj: SAP MA 4485:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JAIME NOGUÉS GARCIA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ
Dª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ.
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Procedimiento Ordinario 1354/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga
RECURSO DE APELACIÓN 555/2020.
En la ciudad de Málaga a dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Procedimiento Ordinario 1354/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga, por Florian, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Lorenzo Mateo y asistido por el/la letrado/a Sr/a. López Alarcón. Es parte recurrida Unicaja Banco SA representado por el/la procurador/a Sr./a García Solera y asistido por el/la letrado/a Sr. Aguilar Román.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
En el presente proceso se presentó demanda por la parte actora ejercitando la acción prevista para la devolución de las cantidades anticipadas según la Ley 57/1968, de 27 de julio, reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y la Disposición Adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación (LOE), solicitando, en esencia, el dictado de sentencia por el que se condene a la entidad demandada a abonar la cantidad de 60.000 euros, cantidad que se corresponden a los pagos anticipados por la compra de la vivienda descrita en la demanda, más los intereses legales devengados desde su entrega, y que fue ingresada en cuenta abierta por la promotora Ingofersa en una sucursal de dicha entidad, dado que la vivienda origen de la litis no fue construida y la promotora de la misma fue declarada en concurso de acreedores.
La demandada se personó en el proceso, contestando a la demanda, oponiéndose a la misma y alegando, en esencia, la inaplicabilidad de la Ley 57/1968 al supuesto enjuiciado, pues la cantidad reclamada no se ingresó en cuenta de la demandada; ser Unicaja ajena al contrato de compraventa invocado y, por tanto, desconocer el origen de la cantidad cuestionada, y resultar improcedente la reclamación de intereses desde la entrega de la cantidad al promotor y hasta su completo pago, además de haber prescrito tales intereses.
La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda, fundamentando dicho fallo en que
Contra dicha resolución se alza la parte demandante, ahora recurrente, mediante el presente recurso de apelación, que, en síntesis, fundamenta en los siguientes motivos:
A dicho recurso se opuso la parte demandada alegando la inexistencia tanto de error en la valoración de la prueba como en la aplicación del artículo 1.2 de la Ley 58/196 en relación con la Disposición Adicional Primera de la ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación.
Una adecuada resolución del recurso requiere establecer algunas cuestiones fácticas y jurídicas previas que serán relevantes a la hora de resolver el motivo esencial en el que se fundamenta el recurso, cual es si la entidad demandada pudo conocer o no el origen de las cantidades ingresadas por el demandante.
Son antecedentes a tener en cuenta que el demandante adquirió de la promotora IGOFERSA una vivienda sita en Garrucha, Almería, con número 957-A-A, del Sector 4 mediante contrato de fecha 26-08-2004 (documento 2 de la demanda), pactándose en dicho contrato como fecha para entrega de la vivienda el 15/12/2007, estipulándose una forma de pago del precio y el ingreso de las cantidades allí detalladas en una cuenta de Ingofersa, una de ellas en cuantía de 60.000 euros el 15-04-2006 (apartado C) de la estipulación segunda). Dicha cantidad es la reclamada en la demanda.
Llegada la fecha de entrega pactada, la vivienda no fue entregada por no estar construida y la vendedora fue declarada en concurso de acreedores (documentos n º 6 y 7 de la demanda).
Igualmente resulta relevante señalar como antecedente que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las cuestiones suscitadas en este proceso por las partes apelante y apelada, al decidir los recursos de apelación contra las sentencias en las que se resuelve acerca de la misma o similar pretensión aquí ejercitada, devolución de las cantidades anticipadas por los compradores en el marco de un contrato de compraventa de vivienda en construcción, y más concretamente con relación a la misma promoción inmobiliaria (Garrucha, Sector 4) y la misma entidad demandada Unicaja, que planteó idénticos o similares motivos de recurso a los aquí suscitados por ella, en sentencias dictadas en los Rollos de apelación nº 206/2019, 529/2019, 731/19, 1084/19, 1155/19, 342/20 y 365/20 entre otros, teniendo en cuenta la copiosa Jurisprudencia del TS, de la que son exponente las Sentencias de Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2015 y de 21 diciembre de 2015, por lo que la decisión del presente recurso ha de llevarse a cabo con base en los mismos términos y las mismas consideraciones de las expresadas resoluciones, cuyos pronunciamientos son concordantes con los que aquí se expresan seguidamente.
Como ha establecido esta Sala reiteradamente, entre otras en su sentencia de fecha 19 de febrero de 2016, dictada en el rollo de apelación nº 937/2016, para la resolución de la cuestión litigiosa han de traerse a colación las prevenciones establecidas en la Ley 57/1968, de 27 de julio, y DA 1ª LOE sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. De conformidad con lo dispuesto en el art. 1 de la citada Ley 57/1968, las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir determinadas condiciones, entre ellas y esencialmente, garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual (los intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional de la Ley de Ordenación de la Edificación), mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.
El TS en reiteradas sentencias, y este tribunal de alzada siguiendo dicha línea jurisprudencial, ha venido afirmando que la Ley 57/1968 ha reconocido tres títulos de reclamación por los compradores de las cantidades entregadas a cuenta en los contratos que hayan tenido por objeto la viviendas en construcción, de manera que se considera exigible la devolución de esas cantidades: 1º) frente a las entidades que hayan emitido avales individuales; 2º) frente a las que hayan concertado una póliza o línea de avales general o colectiva con la promotora y vendedora de la promoción inmobiliaria; y 3º) frente a las que, conociendo su origen, hayan admitido ingresos de la referida promotora en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía ( Sentencias 322/2015, de 23 de septiembre, de Pleno, 272/2016, de 22 de abril, 626/2016, de 24 de octubre, y 739/2016, de Pleno, de 21 de diciembre).
Igualmente, hemos dicho en relación al último de dichos títulos de imputación, entre otras en sentencias nº 656/19 de 25/11/2019 dictada en el Rollo de Apelación nº 786/18 o sentencia nº 573/19 de fecha 27/9/19 dictada en el Rollo de Apelación nº 978/18 y en la de 27-9-19 (Ponente Sr. Sánchez Gálvez) y 13-3-2020 (Ponente Sra. Gómez Bermúdez) y 738/20 de 11-12-2020 en RA 838/2019 (Ponente Sra. Ruíz Jiménez), que en esos casos estamos ante un supuesto regulado en el art. 1.2º de la Ley 57/68 y que sobre esa cuestión fija doctrina jurisprudencial la sentencia del Pleno del TS de 21 de diciembre de 2015, ya citada en la sentencia de instancia, que confirmó como doctrina que
Esta doctrina merece dos puntualizaciones, a las que expresamente se refiere la sentencia 408/2019, de 9 de julio: la primera, que '...
En el caso de autos, estando acreditado con los documentos acompañados con la demanda el ingreso de la cantidad abonada en una cuenta abierta en la entidad demandada por la promotora, queda ceñida la controversia a determinar si dicha entidad tuvo o no conocimiento, o pudo tenerlo, de que el pago documentado mediante el ingreso correspondía (tesis del demandante) o no (tesis de la demandada) a cantidades anticipadas por la compra de una vivienda en construcción, pues de ser conocedoras de ello la entidad demandada, al haber omitido la exigencia de apertura de la 'cuenta especial' que menciona el artículo 1 de la Ley 57/68 y DA 1ª LOE con el seguro o aval correspondiente, vendría obligada a devolver la cantidad recepcionada en dicha cuenta.
Fundamenta el recurso la apelante en que con la documental aportada con la demanda ha quedado acreditado que la entidad demandada conocía que el ingreso efectuado por el demandante procedía de la compraventa de una vivienda en construcción.
La sentencia, por el contrario, y como ya se ha expresado en el apartado 1.1.2., considera que con la documentación aportada no ha quedado probado que la entidad bancaria pudiese conocer que el ingreso del cheque bancario 94424245 que figura en el extracto aportado como documento nº 4 de la demanda por importe de 60.000 euros, se correspondía con un anticipo por la compra de una vivienda promovida por Ingofersa. Sustenta su conclusión el Juez de Instancia en dos argumentos (Fundamento de Derecho Segundo, inciso final):
a) Que Unicaja no financió la promoción inmobiliaria donde se ubicaba la vivienda litigiosa, por lo que
b) Que en el ingreso del cheque mencionado no consta
La Sala no puede compartir el juicio probático del Juez de Instancia. En efecto, ha de señalarse que, según la jurisprudencia, el canon de diligencia de las entidades bancarias depositarias sobre el origen de las cantidades se delimita entre dos extremos,: la exigible '
Desde esa perspectiva, no asumimos la conclusión a la que llega la sentencia, pues, siendo cierto - como está probado en autos- que en el ingreso del cheque no consta el nombre del librador y el concepto a que corresponde, a diferencia de lo que ocurre otras veces, ello no puede excluir que la entidad demandada conociese, por otros medios, que los ingresos que se efectuaban en la referida cuenta tenían su origen en la compraventa de viviendas sujetas a la Ley 57/1968 o DA 1ª LOE, y, en consecuencia, haber exigido la apertura de la cuenta especial que mencionan tales normas. En efecto, que la entidad demandada conocía o pudo conocer dicho origen, es algo que sí cabe inducir de la prueba obrante en autos. En efecto del nuevo examen de la misma se desprende:
a) Que en la cuenta donde se ingresó el cheque se efectuaban decenas de ingresos (documento nº 8 de la demanda) en los que se hacía constar claramente conceptos como
b) Que la demandada conocía la actividad de promotor inmobiliario de Ingofersa, pues el documento nº 9, en el que se solicita a Unicaja que valore la posible financiación de la promoción, y en el que se adjunta un listado de cientos de compradores que ya han hecho reserva de alguna vivienda o local, entre ellos la del demandante (nº 957 del extracto al folio 61 vuelto), supone un conocimiento directo por parte de Unicaja:
- De la actividad a la que se dedicaba la promotora Ingofersa.
- De que estaba realizando una promoción en el Sector 4 de Garrucha.
- De que había cientos de compradores que ya habían entregado cantidades a cuenta, y que muchos de ellos habían realizado esos ingresos en la cuenta abierta en la sucursal de la entidad demandada.
- A mayor abundamiento, no puede ignorarse que la sucursal bancaria que recibía los ingresos estaba situada en una pequeña localidad (Vera) contigua a donde se realizaba la promoción inmobiliaria generadora de los ingresos (Garrucha), y con la que forma una unidad económica, circunstancias que hacen difícilmente creíble que los responsables de la oficina bancaria donde se apertura y se operaba la cuenta desconociesen la actividad mercantil a la que se dedicaba la titular de la misma, Ingofersa, o, más concretamente, que estaba realizando una promoción inmobiliaria generadora de los ingresos que se recibían en la referida cuenta.
En definitiva, la Sala no puede extraer de los datos periféricos o externos al ingreso analizado y acreditados en autos la conclusión a la que llega el Juez de Instancia, pues una mínima diligencia
Por todo ello, y en coherencia con lo que ha resuelto esta Sala en supuestos similares, ha de concluirse que Unicaja Banco SA sí conocía o estuvo en condiciones de conocer que el origen del ingreso efectuado por los demandantes procedía de un contrato de compraventa de vivienda sujeto a la Ley 57/1968 y DA 1ª LOE.
Sentado lo anterior, esto es el conocimiento de la entidad demandada del origen de la cantidad, la omisión por la misma de las medidas asegurativas previstas en la normativa citada (apertura de una cuenta especial y exigencia de un seguro o un aval bancario) supone declarar su responsabilidad respecto a la devolución de las cantidades entregadas por el demandante.
A la vista de lo declarado, procede la estimación de los dos primeros motivos del recurso de apelación, revocándose la resolución apelada y declarando, como ya se ha dicho, la responsabilidad de la entidad demandada respecto a la devolución de la cantidad reclamada.
La estimación del recurso, y por ende de la demanda en lo relativo a la reclamación del principal, ha de llevar a la Sala a pronunciarse sobre los intereses reclamados que el demandante entiende que deben comprender el periodo que se extiende desde que se abonó la cantidad
Sobre dichas cuestiones ya se ha pronunciado esta Sala, en los términos que se exponen seguidamente.
Esta Sala respecto a la cuestión relativa al dies ad quem del devengo de intereses, ha fijado criterio en varias sentencias, entre otras, en las de fecha 13 de marzo de 2020 (Rollo Apelación nº 1241/2018) y 26 de abril de 2021 (RA 1254/2019), en los términos que siguen:
a) La cuestión relativa a la determinación del día final del devengo de los intereses, se ha venido resolviendo por la Sala en el sentido de referirlo al momento del completo pago, momento de la finalización natural del devengo de intereses, como corolario de la extinción de la obligación principal ( artículos 1.100, 1.101 y 1.108CC).
b) Sin embargo, la especificidad del caso, concretada en la declaración de concurso de la deudora principal, suscita controversia sobre cuál sea el alcance temporal del devengo de intereses.
c) En este orden de cosas, existen argumentos de índole legal y jurisprudencial que avalan la tesis mantenida por la demandada en el sentido de referir el día final del devengo de intereses a la fecha de la declaración de la deudora principal en estado legal de concurso. Efectivamente:
- Las previsiones legales establecidas el art. 59.1 de la Ley Concursal (Desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales, salvo los correspondientes a los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía), y el art. 1826CC (El deudor puede obligarse a menos pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones. Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor) imponen la necesaria correspondencia entre el ámbito de la obligación de la entidad bancaria al pago de intereses y de la correlativa obligación del deudor principal.
- Dicho argumento viene avalado por diversos pronunciamientos del TS. Así la STS núm. 459/2017 de 18 julio '...
d) Por tanto, la aplicación de los referidos preceptos de la LC y del CC, corroborada por los pronunciamientos del TS que han quedado expuestos, nos llevan a la conclusión ya expresada de la necesaria correspondencia entre el ámbito de la obligación de la entidad bancaria al pago de intereses y el de la correlativa obligación del deudor principal. Constando que la deudora principal fue declarada en estado legal de concurso por auto de fecha 23 de julio de 2012 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Toledo en el Procedimiento Concursal nº 273/2011, será la citada fecha la que determinará el cese del devengo de intereses a cargo de la entidad bancaria que, de esta forma, no vendrá obligada a pagar unos intereses superiores a aquellos que son exigibles a la promotora.
Sostiene la demandada Unicaja que el
Sobre la primera de dichas cuestiones son reiteradas las sentencias de este Tribunal argumentando el rechazo del motivo alegado en el recurso ( Sentencias de 25-9-2019, 27-9-2019 y 25-11-19 por todas).
El fundamento de esta decisión radica en que lo que se pondera no es que la entidad se haya constituido en mora, lo que haría exigible que se les hubiese requerido judicial o extrajudicialmente para que hiciese efectiva la garantía, sino que el ámbito de la garantía legalmente establecido, conforme a lo dispuesto en el apartado c) de la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, comprende las
Respecto a la imputación de posible retraso desleal de actor a efectos del cómputo de intereses ha tenido oportunidad también de pronunciarse reiteradamente este Tribunal (por todas, sentencias de 12-12-2018 y 25-11- 2019). Se dice en la primera de ellas
En el caso que nos ocupa, la reclamación actora, dada la ausencia de aval individual o general, se fundamenta en una jurisprudencia que ha reconocido título de reclamación a los compradores en esos supuestos, y dicha jurisprudencia se ha conformado a través de las sentencias citadas al resolver el motivo del recurso, especialmente la de 21 de diciembre de 2015, ya mencionada.
A la vista de las anteriores consideraciones, ha de concluirse que la demora en el ejercicio de su derecho por parte del demandante frente a la entidad demandada se encuentra plenamente justificada, al haberse formulado la reclamación judicial una vez que se ha producido el cambio de la doctrina jurisprudencial que propiciaba dicha reclamación, no obstante la ausencia de entrega de aval, y tras llegar a conocimiento de los compradores los datos necesarios para formular su pretensión en términos de razonable prosperabilidad. Por ello, la conducta desarrollada por la parte demandante, demorando el ejercicio de su derecho durante tan dilatado período de tiempo, se acomoda a las exigencias derivadas del principio de la buena fe, en los términos en que éste aparece conformado por la jurisprudencia, sin que se ponga de manifiesto un retraso susceptible de ser calificado de desleal, a la vista de su carácter justificado. Sin que, consecuentemente, el repetido retraso pueda asociarse a la intención de la parte acreedora de obtener un incremento patrimonial desmesurado y abusivo
El tercer submotivo alegado respecto a los intereses a abonar por la entidad recurrente se refiere a su posible prescripción, dado su carácter de remuneratorios y visto lo dispuesto sobre el plazo de prescripción de cinco años establecido por el artículo 19663ª del C. Civil y la jurisprudencia que lo interpreta para este tipo de intereses.
Dicho motivo ha de ser desestimado, pues conforme señala la AP de Madrid en Sentencia de fecha 15-2-2018, los intereses que se reclaman, si bien tienen el carácter de moratorios (derivan del impago del principal), su plazo de prescripción no se rige, como se señala en el recurso, por el artículo 19663ª del CC, sino que su plazo de prescripción sería el determinado por el artículo 1964 de dicho Código ( STS de 23 de septiembre de 2010, nº 578/2010; STS de 2 de marzo de 2017, nº 148/2017, que citan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Febrero de 1994 y 17 de Marzo de 1998), antes quince años (ahora cinco), si bien no afecta al caso presente la norma transitoria de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que modificó ese plazo. Por tanto, al interponerse la demanda (20-9-2019) no habían transcurrido quince años desde el inicio del devengo (15-4-2006), ni cinco años desde la entrada en vigor de esa Ley ( Disposición Transitoria Quinta y artículo 1939 del Código Civil), luego los intereses reclamados no están prescritos.
En cuanto a las costas de esta alzada, estimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC, no se imponen a ninguna de las partes.
La consecuente estimación parcial de la demanda, al rechazarse el dies ad quem para el abono de intereses que en ella se incluye, ha de llevar a la no imposición de costas en la primera instancia a ninguna de las partes, conforme al criterio de esta Sala reflejado en la sentencia de 13-3-2020 antes citada.
Igualmente, y de conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede devolver el depósito constituido en su día al recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Florian representado por el/la procurador/a Sr/Sra. Lorenzo Mateo frente a la Sentencia de fecha 31/01/2020 dictada en el Procedimiento Ordinario 1354/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga y, en consecuencia, debemos revocar dicha resolución, acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda condenando:
1. A la responsabilidad solidaria de la entidad Unicaja Banco S.A en virtud de la aplicación de la Ley 57/1968 por incumplimiento de su obligación legal de garantizar las cantidades anticipadas por los compradores.
2. A la obligación de la entidad Unicaja a la devolución de la cantidad de SESENTA MIL EUROS (60.000) al demandante, junto con el interés legal que resulte de aplicación desde la entrega al promotor hasta el 23 de julio de 2012.
Y todo ello sin imposición de costas en la primera instancia.
No se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Devuélvase el depósito constituido en su día para recurrir a la parte recurrente.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
