Sentencia Civil Nº 671//6...io de 1995

Última revisión
03/07/1995

Sentencia Civil Nº 671//671, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 706/1992 de 03 de Julio de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ, LUIS

Nº de sentencia: 671//671

Núm. Cendoj: 28079110011995101654

Núm. Ecli: ES:TS:1995:3899

Resumen:
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación del demandado sobre denegación de servidumbre de paso; la Sala rechaza la alegación de incongruencia de la sentencia manifestando que la disciplina de la congruencia, según se deriva de la recta hermenéutica del art.351 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone, indiscutiblemente, una acomodación de la parte dispositiva o contenido resolutivo de la Sentencia, a través del cual se satisfacen las pretensiones de las partes, con la delimitación del contenido cuantitativo y cualitativo de las pretensiones ejercitadas, añadiendo la Sala que en el presente caso es claro que la Sentencia apelada se acomoda absolutamente a la petición a que se ciñó la acción negatoria de servidumbre, recogida en el "petitum" de la demanda; la Sala rechaza la vulneración del art.1124 del Código Civil al señalar que es jurisprudencia consolidada la que declara que por su carácter genérico, relativo al `onus probandi` al no contener regla alguna valorativa de prueba no es apto para amparar el recurso de Casación salvo en aquellos casos en que el Tribunal `a quo` hubiera invertido en su fallo el principio de distribución de la carga de la prueba, algo que no sucede en autos.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Marchena, sobre denegación de servidumbre de paso; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Ariadna , DON Juan Luis , DOÑA Luisa , DON Darío , DOÑA Amanda , DOÑA Julieta Y DOÑA María Dolores , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Calvo Villoria, y asistidos en el acto de la Vista por el Letrado don Anselmo Barrero González; siendo parte recurrida DOÑA Juana , DOÑA María Esther Y DON Rubén , representados por la Procuradora Sra. Montes Agusti y asistidos en el acto de la Vista por el Letrado don Luis Camacho López de Sagredo.

Antecedentes

1º.-El Procurador de los Tribunales don Antonio Guisado Sevillano, en nombre y representación de DOÑA Juana , DOÑA María Esther Y DON Rubén , formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Marchena, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre denegación de servidumbre de paso, contra DOÑA Sandra , DOÑA Amanda y su esposo DON Darío , DOÑA María Dolores , DOÑA Luisa , DOÑA Ariadna , DON Juan Luis y DOÑA Julieta , y contra DON Diego , y contra todas las personas desconocidas, ignoradas e inciertas; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que estimándose íntegramente esta demanda, se declare que la finca de mis mandantes descrita en el Hecho Primero de este escrito se encuentra totalmente libre de servidumbre y derecho de paso alguno, y muy concreta y especialmente la parte de la misma que mis representados han destinado a camino particular para su propio uso y disfrute y que discurre desde la Vereda de Osuna hasta el Camino del Bayonal conforme a lo expuesto en el Hecho Cuarto así como el camino abierto por los demandados desde su finca descrita en el Hecho Segundo hasta el citado Camino del Bayonal, conforme a lo reseñado en el Hecho Quinto, condenando a los demandados, solidariamente, y a quienes se opusieren a esta demanda a abstenerse de pasar a pie o con animales o vehículos de tracción animal o mecánica por el referido camino particular, por el ellos abierto o por cualquier otra parte del predio de mis mandantes, así como a abstenerse de realizar actos que pretendan, de una u otra forma, establecer la servidumbre que se trata de imponer o inquietar a sus dueños en el pacífico goce del mismo y todo ello con expresa imposición de las costas todas de este litigio a los demandados y a quienes más a esta demanda se opusieren.- Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador don Manuel Aguilar Morales (a excepción de don Diego , que fue declarado rebelde), que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia desestimando totalmente la demanda se absuelva de lo mismo a sus mandantes, declarando no haber lugar a prohibirles el paso por el camino o caminos que en la demanda se referencian, y el correlativo derecho de sus mandantes a pasar por el o por ellos en la forma en que tradicionalmente lo han venido realizando, con expresa imposición de costas a los demandantes.-Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de Marchena, dictó sentencia de fecha 4 de diciembre de 1989, con el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Antonio Guisado Sevillano, en nombre y representación de DOÑA Juana , DOÑA María Esther Y DON Rubén , absuelvo a DOÑA Sandra y sus hijos DOÑA Amanda , DOÑA María Dolores , DOÑA Luisa , DOÑA Ariadna , DON Juan Luis , DOÑA Julieta Y DON Diego así como a DON Darío , de las pretensiones formuladas por los actores en su escrito de demanda, pudiendo por ello ejercitar el derecho de paso que en este proceso se intentaba negar condenando en costas a la parte actora".

2º.- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación de la parte demandante y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 1991, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Juana , DOÑA María Esther Y DON Rubén , contra la Sentencia dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia de Marchena, de fecha 4 de diciembre de 1989, que desestimó la demanda por ellos presentada y absolvió a DOÑA Sandra y sus hijos doña Amanda , DOÑA María Dolores , DOÑA Luisa , DOÑA Ariadna , DON Juan Luis , DOÑA Julieta Y DON Diego , así como a DON Darío de las pretensiones formuladas en ella, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar, estimando en parte la demanda, declaramos que la parte de la finca de los actores descrita en el Hecho núm. primero de la misma que arrancando de la vereda de Osuna llega hasta el camino de Bayona a la entrada del caserío del cortijo se encuentra libre de servidumbre de paso; y asimismo condenamos a los demandados a abstenerse de pasar a pie o con animales o vehículos por la misma y a abstenerse también de realizar actos que inquieten a los actores en su goce. Sin imponer en especial el pago de las costas en ninguna de las instancias". La parte demandada- apelada, mediante escrito de 7 de los corrientes, solicita aclaración de la resolución antes relacionada y mediante Auto de fecha 9 de junio de 1991, se aclaró la Sentencia dictada, en el sentido de que la parte de la finca de los actores descrita en el hecho primero de la demanda que se declara libre de servidumbre de paso ha de entenderse referida al tramo que arrancando de la vereda de Osuna llega hasta el camino de Bayonal a la entrada del caserío del cortijo y al que discurre desde el camino de Bayonal a la entrada del caserío del cortijo hasta la Huerta de Vico.

3º.- La Procuradora de los Tribunales doña Isabel Calvo Villoria, en nombre y representación de DOÑA Ariadna , DON Juan Luis , DOÑA Luisa , DON Darío , DOÑA Amanda , DOÑA Julieta Y DOÑA María Dolores , ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha 20 de mayo de 1991, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm.3 del art. 1692 L.E.C.. Se infringe la Sentencia por inaplicación del Art. 359 L.E.C., toda vez que la misma en la fijación definitiva del hecho básico, se desvía del ámbito de las alegaciones fácticas e las partes dando lugar a la no correlación o correspondencia entre los elementos de hecho alegados por dichas partes y los acogidos en la Sentencia: es decir, incurriendo en la modalidad de incongruencia general reconocida por "hecho autónomo".-SEGUNDO:"Al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C. La Sentencia infringe, por falta de aplicación el art. 359 L.E.C., pues su Fallo contiene implícitamente disposiciones contradictorias, contradicciones que pueden suscitar vacilaciones y confusiones con vistas a la ejecución de la propia Sentencia; incurriendo así en la incongruencia conocida como incongruencia por contradicción en las disposiciones de la Sentencia".- TERCERO: "Por la Vía casacional del núm.5 del art. 1692 L.E.C. En cuanto la Sala de la Audiencia Provincial de Sevilla que dicta la Sentencia, infringe por errónea interpretación el art. 1214 del C.c., realizando la inversión de la carga de la prueba cuando ello no es viable".CUARTO: "Al amparo del núm.5 del art. 1692 L.E.C. al haberse infringido, por interpretación errónea los arts. 339 y 344 del C.c." 4º.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 20 DE JUNIO DE 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

Fundamentos

PRIMERO.-Se dicta Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Marchena, de 4 de diciembre de 1989, en la que se resuelve, en sentido desestimatorio, la acción negatoria de servidumbre ejercitada por los actores que constan, frente a los codemandados igualmente insertos; en la demanda se suplicaba se declarase que la finca de los actores (descrita en el escrito de la demanda) se encuentra totalmente libre de servidumbre y derecho de paso alguno, en concreto, respecto al camino particular -que para su propio uso y disfrute efectúan los demandados-, que discurre desde la Vereda de Osuna hasta el Camino del Bayonal; así como el camino abierto por los demandados desde su finca hasta el citado camino del Bayonal, demanda que fue objeto de contestación y oposición por parte de los codemandados, desestimándose por el Juzgado, al acreditar en su línea de razonamiento, que por la prueba practicada (fundamentalmente la testifical), induce a este juzgador a considerar no se ha probado que la parte del camino cuya utilización tratan de impedir los demandantes a los demandados, sea de índole privado y, mucho menos que hubiera sido construido por los actores tal y como se desprende de la prueba testifical que se especifica al respecto; extremos todos que confirman que dicho camino no tiene carácter privado, sino que ha venido usándose desde siempre, y que por lo tanto, no cabe su prescripción y sí el de uso público, no pudiendo por ello los actores obstaculizar el ejercicio de tal derecho por parte de los demandados, es decir, la facultad de acceder a la Carretera de Marchena -La Lantejuela, por el camino que va desde la Huerta Vico, en línea recta al Cortijo Vico, y de aquí dicha carretera, no obstaculizando ni determinando el hecho de que los demandados cerraron la verja, puesta por los actores cuando entraban y salían al camino, lo cual es irrelevante, puesto que obedecía a un comportamiento solidario, por lo que, evidentemente, tampoco procede analizar el art. 541 en relación con el 539 C.c., pues no se considera necesario, al partir de esa base de que dicho camino tiene carácter público; sentencia que fue objeto de recurso de Apelación por los actores, que terminó por la de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 20 de mayo de 1991 revocatoria de la anterior y en la cual, se estima la acción negatoria de servidumbre, y se declara que la finca de los actores se encuentra libre de servidumbre de paso; Sentencia que fue, a su vez, objeto de aclaración por el auto de 9 de junio de 1991, en el sentido de que la parte de la finca de los actores descrita en el Hecho Primero de la demanda, que se declara libre de servidumbre de paso, debe entenderse referida el tramo que arrancando de la Vereda de Osuna, llega hasta el camino del Bayonal a la entrada del Caserío del Cortijo y el que discurre desde el Camino de Bayonal a la entrada del Caserío del Cortijo, hasta la Huerta de Vico; en virtud de la siguiente línea decisoria: La Sala, tras desmontar los razonamientos jurídicos de la "ratio decidendi" del Juzgado de Primera Instancia sobre el controvertido paso, -FF.JJ. 1º y 2º- objeto de la acción negatoria de servidumbre, afirma que es inconsistente el basamento de dicha decisión al socaire del testimonio de los testigos que es débil, vacilante y frágil, y de lo que no puede derivarse sin más la naturaleza del bien de uso público del camino en cuestión; sobre todo, teniendo en cuenta que la abundante prueba documental existente, deriva en la no consideración de tal carácter público, y así se contempla el informe emitido por el Ayuntamiento de Marchena, de 11 de julio de 1989 y sobre todo el de 5-10-1989, expresándose que la declaración judicial de tal carácter de camino público, ha de tener un basamento indiscutible; en el F.J.3º, al amparo de lo dispuesto en los arts. 339 y 334 C.c. y los respectivos de la Ley de Régimen Local, se subraya que tampoco procede dicha calificación de camino público, no sólo por lo dispuesto en esos preceptos, al no constar que el camino haya sido construido o costeado por el citado Municipio, ni tampoco su conservación o policía a cargo del Ayuntamiento; y porque los testigos sólo se limitan a avalar el paso de los residentes en el pago -sic-, sin necesidad de solicitar autorización o permiso, lo cual deriva en la improcedente calificación de camino público; en el F.J.4º, se analizan las distintas causas aducidas por los demandados para entender adquirido el derecho de servidumbre al paso controvertido; examinándose los distintos supuestos que pueden darse conforme a la normativa legal y a las circunstancias aducidas por la parte demandada; así en el F.J.5º, se desmonta la posible adquisición de dicha servidumbre por razón de título, y por la prescripción de 20 años, conforme a las disposiciones de los arts. 532 y ss., respecto a la inexistencia de adquisición por título o por prescripción de 20 años, que lejos de existir un contrato (incluso verbal) determinante del título, lo que se desprende más bien, es el paso como tal por condescendencia, mantenida quizás durante tiempo, pero nunca como reflejo de un pacto verbal de constitución de servidumbre; que por otra parte, en orden a la adquisición por prescripción de 20 años, lo cierto es que tampoco se puede entender procedente en ésta clase de servidumbre; asimismo se acredita en el F.J.6º, la inexistencia de la adquisición por prescripción inmemorial a que se aduce en el art. 539 C.c., en relación con la Disposición Transitoria Primera, y en este caso, bajo la sanción del Título XXI de la Partida 3; En el F.J. 7º, en relación con la servidumbre de destino del padre de familia del art. 541 C.c., tras analizar sus condiciones, se hace constar, que sin perjuicio de que las fincas perteneciesen tiempo atrás al Ducado de Osuna, en autos solo obra la referencia "y el particular del informe pericial emitido a instancia de los demandados que expone la imposibilidad de pronunciarse, sobre tal extremo, sólo con la observación in situ que el Perito había hecho del muro que se asienta sobre las dos fincas y que dice ser perteneciente a una edificación bastante antigua, a una conducción de agua o a un antiguo poblado. Por otra parte, aunque se pudiere soslayar la falta del dominio común en épocas pasadas, siempre impediría la adquisición de la servidumbre por este sistema la inconcurrencia de la otra exigencia; porque lo cierto es que a la vista de lo actuado y de lo razonado hasta aquí, no puede darse por existente en aquella época el signo aparente de servidumbre toda vez que como antes se ha dicho, no se ha probado la posesión inmemorial ni la existencia de la senda con tal antigüedad", por lo cual, procede con la revocación de la Sentencia, la estimación de la demanda y declarar la procedencia de la acción negatoria de servidumbre; frente a la cual, se alza el presente recurso de Casación interpuesto por los demandados, con base a los motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO: Los MOTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO, se articulan por el mismo cauce jurídico del anterior art. 1692.3º L.E.C., en el PRIMERO, se denuncia la incongruencia en que ha incurrido la Sentencia porque la fijación del hecho básico se desvía del ámbito de las alegaciones fácticas de las partes, dando lugar a la no correlación o correspondencia entre los elementos de hecho alegados por dichas partes y los acogidos en la Sentencia, es decir, incurriendo en la modalidad de incongruencia en general, conocida por "hecho autónomo"; todo ello, porque la Sentencia, en su F.J.1º, fija la trascendental circunstancia fáctica del camino, discrepando pues, de las descripciones que hacen en ese F.J.1º; que dicha descripción está trasladada al fallo, con alusión directa a la parte de la finca de los actores; que por lo que se viene diciendo ininterrumpidamente desde nuestro escrito de contestación a la demanda que se trata de un camino "que partiendo de la carretera de Marchena-Lant1juela, o de la Vereda de Osuna, que prácticamente en ese punto coinciden o se confunden (como se aprecia en el plano topográfico del Ejército) discurren por una zona tradicionalmente llamada la Isla, primero por terreno de propiedad indeterminada y conseguida por tierras de los actores hasta el Cortijo de Vico en la Vereda del Bayonal, siguiendo desde allí en línea recta hasta la Huerta o Huerto de Vico, al sitio donde existen unas construcciones antiguas: gira a la derecha abarcando por tal costado al Huerto, para confundirse con el último tramo del de Vico, que se pierde hacia dentro, hacia otras fincas más interiores del pago", es evidente pues, -se concluye- que la realidad de parte del camino se reconoce en la Sentencia impugnada, pero su descripción no coincide con las que las propias partes litigantes preconizan. En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia la incongruencia de la Sentencia por la vulneración del art. 359 L.E.C., por cuanto que el fallo de la Sentencia recurrida, incurre en varias contradicciones pues explícitamente, determina que la parte de la finca de los actores, - descrita por los mismos en la demanda- se encuentra libre de servidumbre de paso; que tal como viene redactado el fallo, hay que entender que la condena a la prohibición de paso y a la abstención de actos perturbadores del goce, es perfectamente correlativa a la negación de la existencia; que la parte recurrente, desde un primer momento alegó que tal camino era público, y que la Sentencia de Primera Instancia acogiendo ésta tesis, así lo decretó; que la Sentencia recurrida dedica tres fundamentos a demostrar que el camino no es público, y que por ello, en vez de acoger un supuesto de incongruencia por defecto u omisión de declaraciones, se debe concluir en que tal declaración va implícitamente contenida en el fallo, que por ello, va a crearse una duda insoslayable; agregando que cuando la parte actora en el suplico de su demanda pide la declaración de que la finca de los actores se encuentra libre de derechos de paso alguno, se refiere naturalmente, a "paso alguno por esa zona o camino"; que el fallo de la Sentencia recurrida estima la demanda sólo de una forma parcial, y que, incluso cuando se dicta el auto de aclaración (9-6-1991) explica por qué determina que no puede acogerse la pretensión que insta la declaración de que la finca se encuentra libre de derecho de paso alguno; todas y cada una de las manifestaciones de ambos motivos son inconsistentes, sobre todo, cuando tildan a la Sentencia recurrida de incongruente, ya que la disciplina de la congruencia, según se deriva de la recta hermeneútica del art. 351 L.E.C., supone, indiscutiblemente, una acomodación de la parte dispositiva o contenido resolutivo de la Sentencia, a través del cual se satisfacen las pretensiones de las partes, con la delimitación del contenido cuantitativo y cualitativo de las pretensiones ejercitadas; y es claro que la Sentencia apelada (sobre todo cuando se aclara por el auto correspondiente), se acomoda absolutamente a la petición a que se ciñó la acción negatoria de servidumbre, recogida en el "petitum" de la demanda, que se circunscribe en un todo al contenido dispositivo de dicha Sentencia, en los términos que además de forma bien expresiva, quedó con el auto de aclaración, de 9-6-91, esto es, la petición de que la finca de los actores está totalmente libre de servidumbre y derecho de paso, en concreto, la parte que se destina a camino particular y que discurre desde la Vereda de Osuna hasta el Camino del Bayonal, así como el camino que discurre desde la entrada del Caserío del Cortijo, hasta la Huerta de Vico, propiedad de los demandados, que es justamente a lo que ciñe esa parte dispositiva; por lo cual, con independencia de cuáles sean tanto las descripciones fácticas, como, sobre todo, las circunstancias topográficas a que se refieren los motivos, en caso alguno, -al margen de las posibles inexactitudes que en la realidad pudieran existir-, deben prevalecer, ya que "ab initio" son afirmaciones de la parte interesada, que no cabe sobreponer sobre lo que, al respecto, con valor de hechos probados refleja la recurrida y sin que puedan desvirtuarse a través del cauce en que se mueven los citados motivos, lo cual deriva en el fracaso de los mismos. En el TERCER MOTIVO, se denuncia por la vía del antiguo art. 1692.5 L.E.C., el error en la interpretación del art. 1214 C.c., en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, cuando ello no es viable al haberse realizado dicha inversión por la Audiencia Provincial de Sevilla; que, en definitiva, quien pretende impedir la utilización, esto es, el uso del camino , es en quien ha de recaer la carga de la prueba respecto a su derecho a impedir, como tal, titular de una propiedad libre de cargas, por lo tanto se vulnera el art. 1214 C.c., El motivo tampoco prospera , ya que según como está planteado el fundamento del mismo, no es apto para el recurso de Casación, tal y como se decía, entre otras, en las Sentencias de 30 de septiembre de 1991 "...la reiterada doctrina de esta Sala según la cual el art. 1214 C.c., por su carácter genérico, relativo al 'onus probandi' al no contener regla alguna valorativa de prueba no es apto para amparar el recurso de Casación salvo en aquellos casos en que el Tribunal 'a quo' hubiera invertido en su fallo el principio de distribución de la carga de la prueba (situación que con toda evidencia no se produce en el caso presente), como resalta la Sentencia de 29-10-90, que cita entre otras SS. 5-5 y 8-11-86, 21-12-87 y 18-3-88..." y S. de 13 de mayo de 1991 "El alcance del art. 1214 C.c., en manera alguna se contrae al aspecto de afirmaciones o negativas que hagan las partes con relación a lo que sea objeto de la controversia judicial ni sirve para alterar la apreciación efectuada por el órgano judicial de la prueba aportada por cada uno de las partes, dándoles una valoración conjunta de su resultado de manera que el referido artículo no constituye norma valorativa de prueba por lo que solamente es susceptible de Casación como infringido cuando se acusa al órgano jurisdiccional de instancia de haber alterado indebidamente el 'onus probandi' o sea, la carga de la prueba, invirtiendo lo que a cada parte corresponda...SS. 25-5-83, 26-6-74, 14- 11-80, 21-12-81, 15-4 y 5-6-82, 31-10-83, 7-3, 24-5, 14-6, 9-7, 15-9, 17-10 y 9 y 16-12-85, 25-2 y 5-5-87 y 8-10 y 19-11-88", por lo que el motivo ha de rehusarse; en el CUARTO MOTIVO, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 339 y 344 C.c.; tratando de desmontar la interpretación normativa que hace la Sentencia recurrida en su F.J.3º, de dichos artículos, para declarar que el camino en cuestión no tiene carácter público; indicándose en el motivo, que no sólo las vías no serán públicas cuando no hayan sido construidas por el Estado, ni costeado su mantenimiento por otros entes públicos, sino que también lo pueden ser cuando provengan de la constancia fáctica, y que sean de una forma notoria, públicamente usados por los vecinos. El motivo tampoco se acepta, ya que la referencia que se hace en el F.J.3º, a citados preceptos para ratificar la naturaleza no pública del camino, es en el sentido de reforzar la tesis que se mantuvo de la inconsistencia de esa calificación, en base a la debilidad probatoria determinante de la consideración de camino de carácter público por la primera Sentencia, aparte de que en dicho Fundamento Tercero, la Sala "a quo", refuerza esa descalificación de camino de carácter público, tanto por la aplicación de citada normativa (lo que no viene a ser un apoyo en exclusiva), como porque por la constancia de la prueba justifical también se deriva la naturaleza privada de esa vía de acceso, lo que viene a reducir a un argumento inconsistente, el alegato final del motivo de que también tienen ese carácter público aquellas otras vías que sin haber sido construidas por entes públicos, ni costeado su mantenimiento, sin embargo responden a un uso inveterado por parte de los vecinos, ya que si éstos, a través del exponente de su testimonio generalizando demuestran lo contrario, decae, por completo, ésta aseveración con lo cual, con el rehúse del motivo, procede la DESESTIMACIÓN DEL RECURSO con las demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DOÑA Ariadna , DON Juan Luis , DOÑA Luisa , DON Darío , DOÑA Amanda , DOÑA Julieta Y DOÑA María Dolores , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha 20 de mayo de 1991; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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