Última revisión
21/12/2007
Sentencia Civil Nº 672/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 341/2007 de 21 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 672/2007
Núm. Cendoj: 08019370142007100728
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN DECIMOCUARTA
ROLLO Nº 341/07
JUICIO ORDINARIO NÚM. 351/05
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 GAVA
S E N T E N C I A Nº 672/2007
Ilmos. Sres.
D. FCO JAVIER PEREDA GAMEZ
Dª MARTA FONT MARQUINA
Dª ROSA AGULLÓ BERENGUER
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario , número 351/05 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gavá , a instancia de JSJ MATERIALES DE CONSTRUCCION SOCIEDAD LIMITADA, contra ESTRUCTURAS DAKOTA SL ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de agosto de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima la demanda de Juicio Ordinario presentada por la representación procesal de J.S.J. MATERIALES DE CONSTRUCCION SL y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a ESTRUCTURAS DAKOTA SL al pago de 7.105'78 euros más los intereses legales correspondientes, devengados desde el día 22 de septiembre de 2005, y todo ello, con expresa imposición de las costas ocasionadas en el presente proceso".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Reclama la sociedad actora el importe de 7.105,78 euros de las mercancías servidas a la demandada, por las que se libraron las correspondientes facturas.
La demandada alegó en su defensa que los materiales (ladrillos) no reúnen los requisitos de calidad exigibles por lo cual no son idóneos para su función. Sostiene que el color de los mismos no era el pedido. Alega que los materiales se encuentran en el almacén de su propiedad a disposición de la actora.
El juzgador de instancia estima íntegramente la demanda por entender que, conforme al artículo 342 del Código de Comercio , la demandada no efectuó la oportuna protesta dentro de los plazos que se prevén para las compra-ventas mercantiles.
SEGUNDO.- Apela la parte demandada. Respecto al fundamento de derecho cuarto, párrafo sexto, alega que no ha sido acreditada la afirmación de que la actora tenía a disposición de la demandada la remesa de 220 metros cuadrados de ladrillos que hubieran podido ser inspeccionados. A su entender tal hecho no está probado.
Combate también el fundamento cuarto, párrafo octavo. Alega que se valora sesgadamente la declaración del arquitecto técnico de la obra a la que iban destinados los ladrillos. Sostiene que el hecho de haber derribado la fachada principal fue motivado por los cambios de color de los ladrillos. Por último, combate la aplicación de lo dispuesto en el artículo 336 y 342 del Código de Comercio , que no procede toda vez que nos encontramos ante una inhabilidad total de lo entregado.
Concluye que la actora no acredita que todas las remesas servidas fueran del mismo color, o lo que es igual que provinieran de la misma partida, puesto que los primeros ladrillos servidos eran más claros y en las siguientes entregas eran más oscuros. Dice que fue el promotor de la obra quien decidió cambiar la obra vista atendida la diferencia de color que se trata de entrega de cosa distinta (aliud pro alio) .
TERCERO.- La questio iuris planteada entre las partes litigantes se funda, como bien se pone de manifiesto en la sentencia recurrida, en el contrato de compraventa mercantil sometido a las reglas de los artículos 325 y ss del Código de Comercio .
Aunque el resultado de la sentencia es compartido por la Sala, cuya valoración de la prueba ha de prevalecer frente a la interesada de la parte, es preciso poner de manifiesto, a los efectos doctrinales, que asiste razón a la demandada apelante al sostener que la oposición se funda en el incumplimiento de contrato por parte de la actora. Alega que se entregó cosa distinta (aliud pro alio), cuya excepción se encuentra sujeta a las normas generales de la resolución de los contratos del Código Civil , artículo 1124 y 1101 , y por tanto el plazo de prescripción de la acción es el general de quince años para el cumplimiento de las obligaciones, tal como se establece en el artículo 1964 del mismo Código Civil .
En efecto, la Sala no comparte la sentencia en cuanto se entiende que ha de decaer la oposición a la demanda por no haber efectuado reclamación alguna dentro de los breves plazos que se establecen en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio .
Estos artículos sólo establecen los plazos para ejercitar las acciones contra el vendedor por mercancías sujetas a vicios internos de la cosa vendida.
Como sea que el objeto de la oposición a la demanda se fundó en la entrega de costa distinta ha de estarse a las citadas normas generales de las obligaciones y de los contratos.
Sin embargo no omite el Juzgador a quo valorar la prueba practicada en autos para concluir en que la demandada no prueba los defectos invocados, de manera que no incurre en incongruencia desestimando la oposición en su integridad.
CUARTO.- La oposición fundada en defectos graves de la cosa vendida que la inhabilitan para el fin a que va destinada, exige prueba fehaciente que compete a la compradora, una vez recibidas las mercancías a su satisfacción.
La demandada no prueba tales deficiencias, que por otra parte debían ser apreciables a simple vista.
Los testigos depuestos, contrariamente a la valoración de la parte apelante, ponen de manifiesto la poca pericia de la demandada para la mezcla de los ladrillos.
Por contra queda acreditado que el encargo se efectuó en octubre de 2004 y que se entregó en tres remesas de una misma partida. El testimonio de los Sres. Marcelino y Jose Ramón no es desvirtuado mediante prueba en contra. La remesa entregada en noviembre, objeto de la demanda, se corresponde a la misma partida encargada.
Es más, atendiendo la prueba documental sobre forma de colocación de estos ladrillos de distinta tonalidad se hace imposible conocer en qué grado de color se diferenciaban los unos de los otros, por lo cual ha de ser rechazado el recurso de apelación.
QUINTO.- Las costas causas en esta alzada han de ser impuestas a la apelante, artículo 368 de la LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por ESTRUCTURAS DAKOTA SL , contra la Sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gavá , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma , con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, . En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
