Última revisión
22/12/2008
Sentencia Civil Nº 672/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 333/2008 de 22 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTIN DEL PESO, RAFAEL
Nº de sentencia: 672/2008
Núm. Cendoj: 33024370072008100576
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00672/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000333 /2008
SENTENCIA Núm. 672/08
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a veintidós de Diciembre de dos mil ocho.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 1599/07 , Rollo núm. 333/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Villaviciosa; entre partes, como apelante DON Carlos Jesús representado por el Procurador D. VICTOR VIÑUELA CONEJO bajo la dirección letrada de Dña. MONTSERRAT COSTALES RIESTRA, como apelado DOÑA Lidia Y SEGUROS BILBAO, S.A., representados por la Procuradora Dña. MANUELA ALONSO HEVIA bajo la dirección letrada de D. DAVID FERNÁNDEZ SUÁREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Villaviciosa dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2.008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Viñuela Conejo, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , contra Dña. Lidia y la entidad SEGUROS BILBAO, S.A., he de condenar y condeno con carácter solidario a los referidos demandados a abonar al demandante la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (3.738,92 euros), y ello, para la Compañía aseguradora, con más la cantidad que corresponda a intereses moratorios al tipo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y devengados desde la fecha del siniestro hasta la de consignación, tomando como base la cantidad íntegra debida, y todo ello con aplicación, en materia de costas procesales, del segundo apartado del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Carlos Jesús se interpuso recurso de apelación, interesando la práctica de medios de prueba y admitido a trámite, y previa oposición de la contraparte, tanto al recurso como a la prueba, se remitieron a esta Audiencia Provincial, dictándose auto con fecha 29 de septiembre de 2.008 en el sentido obrante en las actuaciones y señalándose el día 17 de Diciembre de 2.008 para la celebración de la vista, celebrándose en el día y hora señalados con el resultado que obra en autos, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
Fundamentos
PRIMERO.- Versa el recurso acerca de la concurrencia de culpas apreciada al colisionar el turismo asegurado en la entidad apelada contra la parte trasera del tractor semirremolque, debido a la apreciación de que el mismo no tenía las luces traseras encendidas y esta circunstancia fue determinante del siniestro, lo que impugna el apelante, que considera que tal hecho no ha sido probado.
SEGUNDO.- Ciertamente la concurrencia de culpas debe fundarse en hechos que la revelen que por su carácter impeditivo (al limitar la indemnización a percibir por el perjudicado), tienen que ser demostrados (artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil ) por quien los alega. Sentado lo anterior, no es relevante para decidir la cuestión debatida la posible infracción administrativa cometida por el accionante sobre el tipo de alumbrado que llevaba su vehículo, sino que lo único relevante es la apreciación del atestado de que el alumbrado trasero, que lo hacía visible a los usuarios que circulaban por detrás de él como la demandada, se hallaba apagado, y la discusión sobre si lo estaba antes del accidente. Sólo se ha podido acreditar que el alumbrado existente se encontraba simplemente desconectado, y teniendo en cuenta que el remolque volcó a consecuencia del evento, no es posible determinar según el agente que declaró en la vista practicada en esta segunda instancia, si pudo desconectarse o no a resultas del impacto. Por otra parte es significativo que la conductora demandada, en su inicial declaración no sea capaz de precisar, -a preguntas de los agentes (folio 4 del atestado)-, si el tractor lo llevaba o no encendido y no imputa esta causa a la colisión producida, de modo que en aplicación de las reglas del onus probandi antes expuestas, procede revocar la apelada en este punto, debiendo responder los demandados, del 100% de las indemnizaciones que también se discuten, debiendo acogerse en cuanto a las lesiones la impugnación que se realiza de la limitación de la flexión plantar, que se ha de puntuar en 4 puntos, teniendo en cuenta el grado de movilidad perdida según el informe del actor que el demandado no contradice en su informe pericial, si bien extemporáneamente lo rebate en el acto del juicio con afirmaciones no corroboradas, que han sido admitidas sin más prueba por la sentencia de instancia de forma incorrecta. De ahí que la valoración de la limitación de la flexión plantar deba puntuarse en 4 puntos, haciendo uso del arco del baremo, en vez de los dos que concede la sentencia apelada. En las demás secuelas el recurrente se aquieta con su valoración y puntuación excepto con los días totalmente impeditivos apreciados (90 de los 157 mas los de estancia hospitalaria), desestimando la Sala el motivo, ya que a la vista de la entidad de las lesiones, se considera ponderado concluir que durante 90 días los dolores padecidos impidieron realizar al lesionado sus actividades diarias, como jubilado, sin que pueda estimarse que la índole de las lesiones y el tratamiento efectuado tuvieran una trascendencia impeditiva superior a la que refleja la sentencia. Por tanto son 13 puntos de secuela y perjuicio estético, en lugar de los 11 que concede la apelada, a 550,48 el punto, que se limitan sin embargo a 12 en la demanda, ya que la sentencia concede por una de las lesiones más de lo instado por la parte, de modo que hemos de atenernos al límite indemnizatorio postulado por este concepto en la interpelación judicial sin deducir cantidad alguna en atención a la concurrencia de culpas, por todo lo cual se fija en concepto de secuelas la cantidad de 6.605,76 euros y los días de incapacidad se cuantifican en el total que fijó la sentencia de instancia de 6.407 ,77 euros y, en cuanto a los intereses, precisar simplemente para aclarar la fundamentación de la sentencia apelada (no su parte dispositiva que se limita a imponer el interés del artículo 20 Ley del Contrato de Seguro ), que a partir de los dos años del dies a quo que fija la sentencia, el tipo a aplicar es el del 20%, conforme esta sala reitera y el Tribunal Supremo declara entre otras, en sentencia de 1 de marzo de 2007 , lo que deberá calcularse al liquidar los intereses en fase de ejecución.
TERCERO.- Acogido en parte el recurso, no se hace especial declaración en materia de costas de la alzada, ni sobre las de primera instancia.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Fallamos. Acoger en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Víctor Viñuela Conejo, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Villaviciosa, en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 1.599/07, que dieron lugar al presente Rollo de Apelación núm. 333/08, y en su virtud se revoca la apelada en el sentido de reconocer al actor una indemnización por secuelas de 6.605,76 euros y por días de incapacidad un total de 6.407,77 euros, manteniendo los restantes pronunciamientos de la apelada, sin imposición de costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
