Sentencia Civil Nº 672/20...io de 2009

Última revisión
25/06/2009

Sentencia Civil Nº 672/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 451/2009 de 25 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL

Nº de sentencia: 672/2009

Núm. Cendoj: 28079370242009100405

Núm. Ecli: ES:APM:2009:13615


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00672/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 451/09

Autos nº: 467/08

Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 75 de Madrid

Apelante: D. Darío

Procurador: Dª. ALICIA PORTA CAMPBELL

Apelado: Dª. María Inés

Procurador: D. ARTURO MOLINA SANTIAGO

Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 672

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

EN MADRID, A VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio número 467/08, procedentes del

Juzgado de 1ª Instancia número 75 de Madrid.

De una, como apelante D. Darío , representado por la Procuradora Dª. ALICIA PORTA CAMPBELL.

Y de otra, como apelada Dª. María Inés , representada por el Procurador D. ARTURO MOLINA SANTIAGO

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha de 9 de enero de 2009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Darío , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Alicia Porta Campbell, contra Dª. María Inés , representado por el procurador de los Tribunales, D, Arturo Molina Santiago, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Se acuerdan las siguientes medidas:

1º.- Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor a la madre, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.

2º.- Régimen de visitas, estancias y comunicaciones.- Será el que libremente acuerden las partes-padre e hijo.

3º.- Se atribuye al menor y a la madre, el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , portal NUM001 , DIRECCION001 de Madrid.

4º.- El padre, Sr. Darío deberá contribuir en concepto de pensión de alimentos para los hijos con la cantidad de 700 euros mensuales (350 euros por cada hijo), que se ingresarán en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la esposa a tal efecto. Se actualizará anualmente con arreglo al I.P.C. fijado por el I.N.E. u organismo que lo sustituya. Dicha cantidad se abonará desde la fecha de la presente resolución.

Además deberá abonar el 50 de los gastos extraordinarios de los hijos, que se adoptarán de común acuerdo por los progenitores y en su defecto mediante autorización judicial, salvo aquellos que sean urgentes y precisos.

5º.- Las partes, titulares de un crédito hipotecario que grava el domicilio familiar sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, será satisfecho al 50%.

Igualmente los cónyuges deberán abonar al 50% los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, tales como I.B.I., derramas y reparaciones extraordinarias, seguro etc.

La Sra. María Inés abonará los gastos ordinarios y suministros que genere la vivienda.

No procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.".

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Darío , mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2009, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.

CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelada, Dª. María Inés , mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha 16 de marzo de 2009 al que nos remitimos.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de divorcio de los litigantes, de fecha 9 de enero de 2.009 , se interpone recurso de apelación por el actor, progenitor masculino no custodio, con la pretensión de que se reduzcan las pensiones alimenticias a su cargo, desde 350 Ñ al mes por hijo que allí se fijan, a tan solo 60 Ñ mensuales por cada uno de los comunes, a incrementar en 100 Ñ mensuales por hijo de procederse a la venta de un inmueble propiedad común de los litigantes, y alcanzar 350 Ñ para cada uno de ellos de venderse también la vivienda familiar, en cualquier caso limitando el derecho a la percepción al momento en que cada alimentista alcance la edad de 23 años.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso, solicitando su desestimación, con confirmación de la sentencia apelada, en iguales términos que la contraparte, que interesa además la imposición de las costas de la alzada al apelante.

SEGUNDO.- El recurso no puede obtener favorable acogida, al ser absolutamente correcta la resolución disentida, como conforme al ordenamiento jurídico, sin que se acredite por el apelante en esta alzada error en el que haya incurrido la Juez "a quo", ya al valorar el material probatorio obrante en autos, ya al aplicar o interpretar la normativa en vigor.

Es a todas luces inadecuada por defecto la cantidad que ofrece el apelante por el concepto de pensiones de alimentos a favor de sus hijos, siendo un importe simbólico que se reserva en el foro a personas que se encuentran prácticamente en situación de indigencia, de la que desde luego dista mucho el recurrente.

Esta Sala, a la vista de los antecedentes obrantes en autos, atendido el resultado de la prueba practicada y tras un examen detallado de las actuaciones, considera más ponderada la cuantía de pensiones alimenticias establecida por la Juez "a quo", que la propuesta por el apelante, como más proporcionada a su capacidad económica y a las necesidades de los alimentistas, ello de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar:

"Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe"; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: S.S.T.S. de 14 de Febrero de 1976 y 5 de Noviembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas.

Pues bien, a la vista de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial citadas, del estudio de las actuaciones y del análisis y estudio detallado de la prueba de autos procede desestimar el presente motivo al considerarse correcta, hoy por hoy, la cantidad señalada en concepto de pensión de alimentos

Las necesidades de los hijos comunes, de 22 y 15 años de edad a esta fecha, como respectivamente nacidos a 1 de abril de 1.987 y 9 de octubre de 1.993, hemos de entender estas en los términos del artículo 142 del Código Civil , a cuyo tenor :

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Conforme a dicho precepto, las necesidades que nos ocupan no resultan por ningún motivo inferiores a las de cualquier persona de las mismas edades de Víctor y Pablo, pues no aflora razón alguna que implique inferior gasto, considerando no solo los de instrucción y educación, o los estrictamente nutricionales, sino los globales ordinarios que de por sí justifican en esos exactos términos aquella aportación, debiendo añadirse, en atención al concepto de alimentos visto los procedentes del alojamiento, que comprenderían los desembolsos por mantenimiento de la vivienda que se ocupa así como suministros, energías consumibles y otros derivados del hogar a su prorrata y en promedio, en función del número de moradores, a los que se habrán de añadir los propios de alimentación, calzado, ocio, vestido, o médico farmacéuticos, conforme al estatus de la familia concreta de que se trata, del que ha de hacerse participe a los hijos, debiendo procurar el padre no descienda notoriamente su nivel de vida, de donde la aportación económica señalada es proporcionada a las necesidades vistas, y no se advierte la conveniencia de reducirla.

En orden a los recursos económicos del obligado, han sido correctamente valorados por la Juez de Primera Instancia, a cuyos razonamientos en este punto nos remitimos por su claridad expositiva, pues obran en autos recibos de nómina del recurrente en base a los cuales puede cifrarse su salario neto mensual, en 720 Ñ (folios 19, 20 y 21 de las actuaciones, a los que nos remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducidos), el que completa con una prestación periódica de la Compañía Telefónica ascendente a 1.141,34 Ñ netos al mes (documentos obrantes a los folios 15 a 18 de autos), así como con el importe del alquiler del local sito en la calle Santa Virgilia, de Madrid, que asciende a 1.200 Ñ al mes.

La contribución a los alimentos de los hijos comunes que se discute, no alcanza siquiera la tercera parte de los ingresos netos de este obligado, de donde es ponderada en términos de proporcionalidad, conforme reiterada jurisprudencia, y susceptible de ser satisfecha por el apelante sin grandes sacrificios, y por supuesto, sin entrar en colisión y sin detrimento del sustento propio.

Es cierto que al padre le constan cargas, hipotecas que pesan sobre el local antes dicho, la vivienda familiar y segunda residencia, pero en ningún caso la obligación de hacer frente a tales gravámenes conmueve a liberarle en mayor o menor medida de prestar alimentos a sus hijos, pues es esta carga familiar siempre prioritaria.

Así las cosas, el importe de pensiones de alimentos que se fija con cargo al progenitor masculino, es modulado tanto a las necesidades, como a la capacidad económica de los obligados, pues la madre ha de soportar igualmente cargas inmobiliarias, su relación laboral carece de la estabilidad de la del apelante, y sus ingresos no resultan superiores, así, en las declaraciones de I.R.P.F. correspondientes al ejercicio 2.007, consta en la de Dº. Darío un rendimiento neto reducido de 23.473,97 Ñ, reflejándose en la de Dª. María Inés por igual concepto una cifra ligeramente inferior, concretamente 22.519,20 Ñ, de donde no es factible vincular a la madre a suplir la prestación del padre para que este pague hipotecas y hasta el momento en que las soporte, máxime cuando la progenitora femenina ya viene contribuyendo de manera efectiva, material y directa, incluso económicamente, a los alimentos de sus hijos, puesto que, a la vista del actual coste de la vida y estatus de esta familia, desde luego 350 Ñ no colman la totalidad de las necesidades de los hijos comunes, luego la madre ya da cumplimiento a la obligación de contribución que le viene impuesta en los artículos, entre otros, 110, 143 y siguientes, así como 154 del Código Civil .

Baste como evidencia de la proporcionalidad de la prestación establecida, la propia solicitud que dedujo el Ministerio Fiscal, parte pública y necesaria en este tipo de procesos, en cuanto se afecta a un menor de edad en cuyo exclusivo interés interviene, y en cuyo favor interesó la fijación de 400 Ñ al mes a cargo del padre, esto es, 50 Ñ más de la pensión que se ha concretado en la instancia.

Todo ello conduce a desestimar el recurso deducido frente a la sentencia de fecha 9 de enero de 2.009 , de divorcio de los litigantes, con íntegra confirmación de la misma, sin más que precisar que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez "a quo", facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil .

Para concluir, la solicitud de limitación temporal de las pensiones que nos ocupan, tácitamente desestimada en la instancia, no puede tampoco obtener favorable acogida, toda vez que ambos hijos se encuentran en periodo de formación, el mayor de ellos esta cursando estudios universitarios, y el más pequeño previsiblemente también los realizará, por lo que no alegando siquiera el padre falta de dedicación y esfuerzo por parte de estos hijos, no ha lugar a establecer límite temporal a priori a la obligación de prestar alimentos en el marco del proceso de divorcio.

No ha lugar a pronunciamiento en orden a gastos extraordinarios que se generen en la vida de los hijos comunes, tal cuestión pese a reflejarse en el suplico del escrito de recurso, no ha sido objeto del mismo, pues nada se indica respecto de el en el cuerpo de meritado escrito, y al margen de la semántica, no hay práctica diferencia entre lo que se pide y lo que acuerda la Juez de origen, de donde no existe en este punto derecho a recurrir (artículo 448.1 de la L.E.Civil ).

TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada, en atención a la naturaleza de la materia que nos ocupa, de las concretas circunstancias concurrentes, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Darío , representado por la Procuradora Dª. ALICIA PORTA CAMPBELL, contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2009, del Juzgado de Primera Instancia número 75 de Madrid , en autos de Divorcio número 467/08; seguidos con Dª. María Inés , representada por el Procurador D. ARTURO MOLINA SANTIAGO, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución; todo ello sin imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a veinticinco de junio de dos mil nueve.

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