Sentencia Civil Nº 672/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 672/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 371/2010 de 28 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 672/2010

Núm. Cendoj: 30030370012010100658


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00672/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MURCIA

Sección 001

Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf : 968229183

Fax : 968229184

Modelo : 001370

N.I.G.: 30030 37 1 2010 0104620

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000371 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIEZA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000124 /2007

RECURRENTE : Gracia

Procurador/a : JOSEFA GALLARDO AMAT

Letrado/a :

RECURRIDO/A : Teodora , Moises , Carlos Daniel

Procurador/a :

Letrado/a : , ,

SENTENCIA Nº 672/2010

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López Del Amo González

Dª. María Pilar Alonso Saura

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veintiocho de diciembre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 371/10, dimanante del procedimiento verbal posesorio tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza y seguido entre Dña. Gracia como demandante y Dña. Teodora , D. Moises y D. Carlos Daniel como demandados, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Ferreres Grao, mientras que la apelada lo ha sido por el/la también Letrado/a (sin identificar), y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-

En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 20/12/07 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por Doña Blasa Lucas Guardiola, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Doña Gracia , y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a Don Moises , Doña Teodora y Don Carlos Daniel respecto de la totalidad los pedimentos que se les reclamaban en el escrito de demanda, con expresa imposición en costas a la parte demandante".

SEGUNDO.-

Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO.-

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Dedica sui resolución el juez a quo a descubrir si se ha probado por la actora el derecho a una servidumbre de paso, de la que serían predios sirvientes los que son titularidad de los demandados.

Ninguna pretensión en tal sentido se ha formulado por quien acciona, puesto que lo que se impetra ex art. 250.1 4º de la LEC es la tutela sumaria de la posesión de un acceso a la finca de quien demanda, de ahí el tipo de procedimiento al efecto tramitado.

Pues bien, lo que deberá tenerse por acreditado para que prospere tal acción posesoria es el cumplimiento de los requisitos que la caracterizan, bien enumerados por la parte apelante en su escrito de recurso.

Las reglas de apreciación del art. 217 de la LEC vendrán a determinar si cabe afirmar o no cuanto al respecto de esos elementos esgrime nuevamente la Sra. Gracia .

La detentación del paso a su finca por la senda descrita en la demanda y la obstrucción del mismo por los llamados a la litis han sido objeto de prueba en la instancia, en ambos casos con éxito, pues se ha justificado que se utilizaba ese acceso, no sólo para entrar en la finca, sino también para regarla, hasta que los demandados pusieron la puerta y la cerraron con un candado, lo que ya habían llevado a cabo con anterioridad, pese a rectificar su conducta después.

El título de propiedad de la demandante es fiel reflejo de la realidad de ese paso, pese a que nada se indique sobre el derecho de aquélla a utilizar esa senda de servidumbre, cuya existencia es igualmente reconocida por los demandados.

La obstrucción es innegable, como se refleja en las fotografías obrantes en lo actuado, siendo incuestionable que ya se activó el candado y que luego se abrió, para cerrarlo otra vez al tiempo de la demanda.

Es muy clara la manifestación del testigo de los demandados Sr. Norberto , pues narra que ha visto pasar unos años por allí a la actora, de ahí que lógicamente se destaque su presencia en el Juicio en el escrito de alzada.

En verdad, pues, hay posesión y hay despojo, sin que estuviera prescrita la acción interdictal al tiempo de promoverse esta sumaria litis, en la que nada se resuelve acerca de los derechos de las partes sobre la senda litigiosa.

Por todo, ha de revocarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente estimación del presente recurso apelatorio.

SEGUNDO.-

El pronunciamiento sobre costas de la instancia ha de alterarse consecuentemente, sin que reciban especial mención las del recurso de apelación, ello conforme a los genéricos arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lucas Guardiola, en nombre y representación de Dña. Gracia (Sra. Gallardo Amat en el Rollo), frente a la sentencia de fecha 20/12/07 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza en autos de procedimiento verbal posesorio tramitados con el nº 124/07, del que dimana el rollo nº 371/10 , revocando dicha resolución y estimando la demanda promovida por la citada apelante, condenando en consecuencia a los demandados a estar y pasar por el reconocimiento de que la actora poseía al tiempo de la demanda la senda descrita en la misma, debiendo retirar tales demandados el candado que cierra la puerta por ellos en su transcurso instalada, abteniéndose de perturbar la pacífica posesión que se reconoce, ello sin perjuicio de cuantas acciones puedan emprenderse por los afectados acerca de los derechos a la utilización de esa espacio geográfico., condenando a los propios demandados a la satisfacción solidaria de las costas de instancia, sin especial mención sobre las de la presente alzada.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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