Sentencia Civil Nº 672/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 672/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 243/2011 de 17 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 672/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100788


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0001155

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 243/2011- AM -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001196/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA

Apelante: URPROGEST SL,

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE PAIPORTA

D. Felicisimo Y D. Horacio .

Procurador.- DÑA. MARIA ANGELES MIRALLES RONCHERA,

DÑA. ANA GALLINAS RODRIGUEZ

D. CARLOS GIL CRUZ.

Apelado: D. Leon Y D. Nicanor ,

CONSTRUCCIONES PATERNA 2000 SL

INSTALACIONES FONSY SL.

Procurador.- D. FRANCISCO JOSE REAL MARQUES,

D. MOISES EDUARDO TOCA HERRERA

DÑA. ANA MARIA GARRIGOS SORIANO.

SENTENCIA Nº 672/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

Magistrados/as

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS

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En Valencia, a diecisiete de noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario 1196/2009, promovidos por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE PAIPORTA contra URPROGEST SL, contra D. Felicisimo Y D. Horacio , contra D. Leon Y D. Nicanor , contra CONSTRUCCIONES PATERNA 2000 SL y contra INSTALACIONES FONSY SL sobre "responsabilidad decenal por vicios constructivos", pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos por URPROGEST SL, representado por el Procurador Dña. MARIA ANGELES MIRALLES RONCHERA y asistido del Letrado Dña. CARMEN REY PORTOLES, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE PAIPORTA, representado por el Procurador Dña. ANA GALLINAS RODRIGUEZ y asistido del Letrado Dña. MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ CAMPO y por D. Felicisimo Y D. Horacio , representados por el Procurador D. CARLOS GIL CRUZ y asistido del Letrado D. JESUS BONET SANCHEZ, contra D. Leon Y D. Nicanor , representado por el Procurador D. FRANCISCO JOSE REAL MARQUES y asistido del Letrado D. FRANCISCO REAL CUENCA, contra CONSTRUCCIONES PATERNA 2000 SL representado por el Procurador D. MOISES EDUARDO TOCA HERRERA y asistido del Letrado D. JAVIER ORTIZ RUIZ y contra INSTALACIONES FONSY SL, representado por el Procurador Dña. ANA MARIA GARRIGOS SORIANO y asistido del Letrado D. JOSE FRANCISCO VIVES ZAPATER.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA, en fecha 21 de octubre de 2010 en el Juicio Ordinario - 001196/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que ESTIMANDO como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de LA C/ DIRECCION000 N NUM000 - NUM001 DE PAIPORTA contra EDIFICIOS VALENCIA S.A. D. Felicisimo y D. Horacio , D. Leon y D. Nicanor debo declarar y declaro la existencia de las patologías, defectos y vicios de construcción señalados en el fundamentos de derecho tercero de esta resolución. Y debo condenar y condeno a los demandados URPROGEST S.L., D. Felicisimo y D. Horacio , D. Leon y D. Nicanor a la reparación y subsanación, a su cargo, de las deficiencias especificadas según lo indicado en el fundamento tercero, cuarto y quinto de esta resolución, siendo oponible lo acordado respecto a CONSTRUCCIONES PATERNA 2000 S.L. y INSTALACIONES FONSY S.L. Para el caso de que no se cumpla lo obligado en el plazo que al efecto se establezca se acuerda la ejecución a costa de los condenados en base a los presupuestos actualizados y ajustados a las mediciones reales que en dicha fase se aporten. No se hace imposición de costas procesales, debiendo cada una de las partes asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad", dictándose en fecha 4 de noviembre de 2010, AUTO ACLARATORIO cuya PARTE DISPOSITIVA DICE: "...Rectificar la parte dispostiva de la sentencia de fecha 21-10-10 , en el sentido de que donde se die: "Que ESTIMANDO como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la represntación procesal de LA C/ DIRECCION000 N NUM000 - NUM001 DE PAIPORTA contra EDIFICIOS VALENCIA SA, D. Felicisimo ..." debe decir: "Que ESTIMANDO como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de LA C/ DIRECCION000 N NUM000 - NUM001 DE PAIPORTA contra D. Felicisimo ..."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de URPROGEST SL, por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE PAIPORTA y por la representación procesal de D. Felicisimo Y D. Horacio , y emplazadas partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición que constan en autos. Admitidos los recursos de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 19 de Octubre de 2011.

Fundamentos

PRIMERO.-

Con relación a los hechos que motivan la demanda que da origen al procedimiento de primera instancia básicamente pueden establecerse en que la comunidad actora Comunidad de Propietarios del edificio C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Paiporta engloba una serie de viviendas con patologías, conforme a la información facilitada por el perito señor Jesús María , especificándose aquellos bajo los términos de red de saneamiento pública, planta baja, ático y tejado. En ese sentido se hacen una serie de especificaciones en la demanda en primer lugar sobre la zona del semisótano, sobre el acceso común a garajes privados en este, asimismo sobre la planta semisótano de las viviendas para pasar posteriormente a la red de saneamiento pública, a la planta baja y para terminar a la planta ático y tejado fijándose la cuantía de la presente demanda en 162.637 €, bien es cierto que luego, como se verá, no se traduce en una suplica concretada en estos términos cuantificados. Y centrándose aquel valor conforme a una pericial presentada al folio 68 de actuaciones por la entidad Torremar. En un primer momento sólo se demanda a la entidad promotora URPROGEST y a los arquitectos superiores D. Felicisimo y D. Horacio , posteriormente y como consecuencia de la alegación de un determinado tipo de excepción, se amplía al folio 259 la demanda a los arquitectos técnicos señores Leon y Nicanor rechazándose por parte del actor la posibilidad de la ampliación a las mercantiles Construcciones Paterna 2000 SL e Instalaciones Fonsy.

Con expresa oposición de D. Felicisimo y D. Horacio , arquitectos superiores diseñadores del proyecto alegan, en primer lugar, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que como ya se dicho da lugar a la ampliación de la demanda para con respecto a los aparejadores, notificándose la existencia de esta a dos entidades mercantiles. Justamente y en lo que respecta a estas dos últimas, se alega también la excepción de prescripción. En lo que al fondo del asunto respecta, es de observar la petición que posteriormente se irá repitiendo de individualizar la responsabilidad, en el caso de declararse esta, bajo "estirpes" por profesión interviniente. Se añade un informe del Sr. Cesar sobre la base en primer lugar de negar los defectos tal como se especifica al folio 207 y siguientes de actuaciones, con base al referido informe pericial, que se aporta con la contestación pero con especial incidencia al folio 227 del establecimiento de la línea argumental de una falta de mantenimiento que se va repitiendo a lo largo del informe y lógicamente de la contestación, concluyendo así en que conforme a la existencia de aquella el deber de los actores es asumir sus consecuencias citándose en este extremo multitud de jurisprudencia de esta Audiencia Provincial. Especial incidencia debe otorgarse (al folio 216 de la contestación) al hecho de cuestionar el presupuesto elaborado por la sociedad mencionada en la primera parte de esta sentencia con respecto a la fijación de la cuantía del pleito fundamentalmente entendiendo que se ha elaborado sin medición, y en algunos supuestos concretos abarcando el ciento por ciento de la valoración fijada en la demanda es decir, que descontando en concreto la cubierta, el resto de las reparaciones serían poco más de 3000 €.

Con expresa oposición de los arquitectos técnicos señores Leon y Nicanor en los términos que especifica al folio 291 y siguientes de cada uno de los defectos imputados, resaltan especialmente la concreción con respecto a las modificaciones verificadas por los particulares, en concreto sobre los desagües de las terrazas en su conexión a los colectores existentes que se verifican directamente por dichos propietarios, modificándose además, la red de saneamiento colgada del techo del sótano sin que hayan intervenido ni los técnicos ni la promotora. En este punto también revierte cierta importancia el hecho de establecer que debido a las quejas por los olores, la promotora a su cargo construyó dos sifones en la salida de las arquetas, habiendo sido "liquidados por los propietarios" con independencia de que aquella instalación fue en su origen, autorizada por dichos propietarios. En línea con todo lo dicho, y tras establecer una marcada distancia tanto con la constructora como con los arquitectos superiores, establece al folio 294 la existencia de una "...falta de mantenimiento en las instalaciones por parte de los propietarios a lo largo de los casi diez años que han transcurrido desde la finalización del edificio...".

Con expresa oposición de la Promotora URPROGEST, alega, en primer lugar, la prescripción del artículo 18 de la LOE , sobre la duración de dos años establecida para los arquitectos superiores. En segundo lugar, y con respecto al fondo del asunto, especifica uno a uno los distintos errores que le son imputados en la demanda, (al folio 465 y siguientes) fundamentalmente estableciendo la existencia de numerosos errores en el dictamen pericial que sirve de base a la demanda, en tal sentido desde la existencia de un error grave de cotas de la red de saneamiento conforme a la red pública, pasando por la ausencia de falta de dimensionado de las tuberías, negando la existencia de problemas en las juntas de dilatación ni mala ejecución del muro de contención, todo ello con referencia a la entrada de aguas por techos y muros de contención que al final desembocan en la determinación como causa del deficiente funcionamiento de los colectores generales del Ayuntamiento y todo ello bajo la dirección de un informe técnico elaborado por el señor Jesús María . En la misma línea al folio 472, y con respecto a las arquetas de salida de los colectores, y determinando que tanto los canalones como las bajantes han sido instaladas por empresas ajenas, contratadas directamente por la propiedad, especifica que sacar aquellas a la acera pública es una cuestión de la propiedad y ajena al proyecto.

Con expresa oposición de las entidades mercantiles Paterna 2000 SL e Instalaciones Fonsy, la primera señala que su intervención es como tercero, por lo que queda afectado además por la falta de legitimación pasiva en lo que respecta las variaciones que sobre el proyecto se han efectuado; subrayando que sólo aportaba la mano de obra y en todo caso la propiedad, hoy actora, después de arreglarse los defectos, manifestó su conformidad con la situación de la obra entregada. Y la segunda alega fundamentalmente la falta de legitimación pasiva primero porque contra ella no se dirige acción ninguna, y en segundo lugar y ya con respecto al fondo, negando radicalmente la existencia de defectos susceptibles de serle imputados.

Se dicta sentencia con fecha 21/10/2010 en cuyo fallo se estima parcialmente la demanda interpuesta declarando la existencia de las patologías, defectos y vicios de construcción señalados en el fundamento de derecho tercero de esta resolución y condenando a URPROGEST SL, D. Felicisimo y D. Horacio , a los señores Leon y Nicanor a la reparación y subsanación a su cargo de las deficiencias especificadas según lo indicado en el fundamento tercero, cuarto y quinto de esta resolución, siendo oponible lo acordado respecto a Construcciones Paterna 2000 SL e Instalaciones Fonsy SL.

SEGUNDO.-

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

Resulta necesario establecer, que la vista de las distintas periciales practicadas a lo largo del procedimiento, y la opción que realiza la Sentencia apelada centrándose los recursos interpuestos en puntos muy concretos de las distintas apreciaciones que se realizan en la sentencia conforme fundamentalmente a una pericial, la judicial, con cierto apoyo en otra de las periciales, parece necesario establecer que de la lectura de la resolución apelada se detrae con absoluta claridad y con un orden exhaustivo los distintos razonamientos que han de ser aplicados para aceptar, o rechazar las argumentaciones de orden pericial esgrimidas en cada una de las distintas solicitudes que componen la demanda, es reiteradísima la jurisprudencia que limita la necesidad de que las sentencias de apelación se pronuncien única y exclusivamente sobre aquellas zonas susceptibles de discusión que además no requieran una reproducción literal de las argumentaciones de primera instancia pues resultan bastante darlas por reproducidas; en línea con el criterio jurisprudencial de nuestro más alto tribunal, la opción sobre una de las periciales resulta una opción de orden soberano, de los Juzgados de instancia, siempre por supuesto que se respeten la lógica, y por supuesto la razón en la exposición de las argumentaciones que sirven de base para aceptar una de las periciales y lógicamente los razonamientos internos de esta. En apoyo de lo dicho en primer lugar puede citarse para con respecto a la sistemática seguida por la sentencia de primera instancia muy clara, ordenada y exhaustiva se ha de mencionar la Sentencia del STS núm. 779/2008 (Sala de lo Civil , Sección 1), de 30 julio : "...Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 [RJ 1989, 965]), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 [RJ 1991, 3115 ] y 7 de marzo de 1992 [RJ 1992, 2006])....". En apoyo del segundo punto expuesto la sentencia del mismo alto tribunal 16 de octubre de 1992 [RJ 1992, 7826) :"...La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ...". Para con respecto a la opción de escoger una pericial entre varias, y la soberanía que sobre la misma se atribuye, fundamentalmente por el principio de inmediación a los Juzgados de instancia una sentencia de esta misma Sala SAP, Civil sección 11 del 31 de Marzo del 2009 ( ROJ: SAP V 1310/2009) Recurso: 71/2009 : "...Y en tercer lugar, porque entre el peritaje del Sr.(...), la Sala, al igual que la Juez "a quo", se inclina por dar mayor valor probatorio al de ésta última sobre los extremos en que se pronuncia: de un lado, porque aquél es perito de parte y ésta es perito judicial, con lo que se nos antoja más objetivo e imparcial el dictamen de ésta última que no el informe de aquél, que más bien parece de complacencia al incluirse como anomalías partidas que nada tienen que ver con la obra contratada a la demandada; y de otro, por la diferente cualificación y especialidad profesional de ambas partes ya que el Sr. Jesús Manuel es ingeniero técnico industrial y la Sra. Agustina es Arquitecto Superior, con lo que el informe de ésta última ofrece mayores garantías que las de aquél....". Y por último, con respecto al tipo de valoración que debe ser aplicado sobre la prueba pericial y que resultaba aceptable desde el punto de vista no sólo casacional, sino en este caso de apelación "...una valoración ilógica de este medio demostrativo, (...) se desestima porque esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 [ RJ 1990, 683], 29 de enero de 1991 [ RJ 1991, 345], 11 de octubre de 1994 [ RJ 1994, 7478], 1 de marzo y 23 de abril de 2004 , 28 de octubre de 2005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2006 , 12 de abril [ RJ 2007, 2410], 20 de junio [RJ 2007, 3457 ] y 29 de noviembre de 2007 [RJ 2007, 8432 ] y 29 de mayo de 2008 [RJ 2008, 2182]), y, en este caso, la apreciación efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia..." .

TERCERO .-

El primero de los motivos del recurso interpuesto por la actora, lo es por la denegación de la reparación de las arquetas situadas en los jardines privados de dos de los propietarios pertenecientes a la comunidad actora.Y cuyo resumen podría establecerse básicamente en la atribución a la Sentencia de instancia de un error al confundir los instalados tras la conclusión de las obras con los que debe llevar las arquetas situadas en los jardines privados instalados con posterioridad para dar solución, otra vez, a los problemas de los malos olores y que aparecen como reflejados en arquetas elevadas y que en realidad son arquetas que se identifican en la pericial presentada con la demanda, y que se construyeron en las terrazas privadas de dos viviendas, obligándolos a soportar así a la número 76 y 84 una especie de servidumbre del resto de las viviendas, y que se identifican además al plano 28 del Aparejador judicial que aparecen ya esas arquetas colocadas en los jardines privados; solicitud, la primera de la apelación de la actora que debe ubicarse conforme al tratamiento realizado en la sentencia en la letra E) SOBRE JARDÍN DE FACHADA PRINCIPAL.Y así conviene precisar que la referencia que se verifica en la primera de las alegaciones del recurso parece más en referencia a las reparaciones que deben realizarse sobre las filtraciones en zona común de acceso a los garajes. Si bien es cierto que se hace mención a la existencia de la argumentación de la creación de la servidumbre sobre dos viviendas, conforme al perito señor Jesús María , en relación a la existencia de la necesidad de que al colocar dos arquetas, esas dos viviendas constituían la servidumbre. Y como bien dice la sentencia la realidad es que estamos hablando de un régimen especial de propiedad horizontal, y además de conformidad con la prueba obrante en actuaciones resulta que cuando se hicieron se ejecutaron a vista, ciencia y paciencia de los propietarios de las viviendas afectadas, por lo que como bien dice la sentencia, insistimos, mal se puede ahora alegar una improcedencia de aquello que se ejecutó de aquella forma. No obstante lo dicho y con referencia a la letra E, y en este sentido de conformidad con la pericial verificada, el error que se aduce no tiene ningún tipo de trascendencia pues el hecho de que en la sentencia se establezca que se detectan fuertes olores y humedades por la perito judicial, estableciendo esta que se facilita la entrada de agua de lluvia en el interior de la base al estar por debajo del nivel, al haber sido suprimida directamente por la comunidad, bien es cierto que como manifestación de uno de los propietarios, pero ello impide que puedan ser reclamadas. Y así el Perito Judicial con categoría de Arquitecto Superior al folio 872 Tomo 4, y con respecto a este motivo al folio 882, tras hacer algunas consideraciones sobre el drenaje del jardín, discrepa con respecto al tipo de arqueta realizada, en el sentido de que solamente existen dos tubos de entrada y de salida, y conforme a los vecinos tanto de la vivienda 84 como de la vivienda 76, deduce que ésta no está ejecutada como arqueta sinfónica sino de paso y es la causa de la emanación de los fuertes olores. Si bien en el párrafo tercero del folio 883 establece que es probable que en caso de fuertes lluvias al entrar en carga el colector parte de las aguas sucias reviertan al interior de la red del edificio ( tema tratado al folio 935 párrafo primero y segundo de la Sentencia apelada). En este sentido se establece en los dos últimos puntos de la reparación como debe subsanarse este defecto. Pero lo bien cierto es que de la prueba practicada lo que se deduce es lo mismo que la Sentencia de instancia, que la supresión por parte de la comunidad de los sifones, impiden la posibilidad de que ésta, ahora, solicite la modificación de los mismos, aunque sea con base a que la promotora les aseguró que las arquetas habrían de traer por fin la solución tan largamente esperada. Y no es, insistimos, argumento bastante, y ha sido tratado en la sentencia de forma correcta las menciones a la existencia de una servidumbre; por lo que el problema en concreto no puede ahora desplazarse de quien realiza actuaciones sobre aquellas para ahora solicitar que sean reparadas porque lo que se ha ejecutado resulta inútil. En todo caso debe subrayarse además que no hay posibilidad ninguna de un desplazamiento a zona pública de aquellas arquetas.

Se añade como segunda petición de la apelación la falta de pronunciamiento sobre el apartado C) del suplico de la demanda en cuanto a la necesidad de fijación de un plazo en que los condenados a reparar deben llevar a cabo aquellas obras.

Y en este punto debe decirse que en la sentencia se pronuncia coincidiendo con lo solicitado. Puesto que lo que se pedía en el suplico de la demanda era la fijación de un plazo, y nada impide que se haga en el proceso de ejecución, caso de no cumplirse la condena voluntariamente, de acuerdo con el artículo 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Como tercer motivo de apelación, se especifica la necesidad de un pronunciamiento concreto de fijación indemnizatoria, que conforme suplico de la demandada " se derive de dichos presupuestos actualizados y ajustados a las mediciones reales que en fase de ejecución sean aportados ".Y encuentra una adecuada respuesta en la sentencia al folio 927 párrafo cuarto, al especificarse que " siendo evidente la intención de la actora de dejar exclusivamente para la fase posterior de ejecución la cuantificación de la reparación al referirse ...", haciendo mención a lo que se ha trascrito íntegramente, y optando la sentencia parcialmente por entender que las soluciones periciales establecidas tampoco plantean ningún problema al determinar los trabajos a realizar impidiendo con ello que la sentencia resulte inútil en su ejecución. Dicho lo anterior, no puede dejar de observarse tampoco, que estamos hablando de una petición subsidiaría por naturaleza, es decir que si la ejecución deviniere por cualquier causa imposible, es cuando se activa la petición de indemnización. Cuestión esta resuelta de forma correcta por la sentencia, pues la realidad es que estamos hablando de una cuantía no determinada.

Por último se manifiesta la necesidad de un pronunciamiento favorable de imposición de costas, por la estimación sustancial de la demanda. Y tampoco se puede acceder a ello pues en realidad estamos hablando de la aplicación del artículo 394 apartado segundo de forma literal, y es lo cierto que como esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse con respecto a este tema y debe sentarse en primer lugar, la imposición de costas procesales no es una cuestión que quede a la voluntad de las partes, ni siquiera del propio órgano jurisdiccional pues en realidad la norma del vencimiento objetivo es impositiva. Bien es cierto que la propia legislación establece las circunstancias tanto para la no imposición, como para la imposición sancionadora, y lo cierto que en este supuesto en concreto lo que se ha hecho ha sido aplicar con rigor la regla general. Por lo demás de forma correcta dada la estimación parcial de la demanda.

CUARTO.-

El primer motivo del recurso de la entidad mercantil URPROGEST se refiere a los defectos epigrafíados en la letra A) SOBRE FILTRACIONES EN LA ZONA COMÚN DE ACCESO A LOS GARAJES.

Para su resolución debe tenerse en cuenta que se considera acreditado por la Sentencia de instancia su existencia, de conformidad primero con el informe emitido por la Sra. Delfina página 6,7,8 ,y estando de acuerdo Don. Cesar , perito de los arquitectos superiores, folios 5 a 13. Se distinguen en la Sentencia conforme a lo pedido en la demanda, y a la periciales practicadas A1.- Humedades bajo la losa de la escalera ,A2.- Humedades en la solera y A3.- Sobre la deficiente ejecución del muro. Siendo que el recurso en realidad lo que establece es que con relación a las filtraciones en la zona de referencia, en tanto que no hay filtraciones de agua freática, de conformidad con los informes de la pericial propuesta e incluso de los estudios de suelo, no parece adecuada una reparación que consiste en demoler la solera y construir otra impermeabilizada, y ello porque no hay necesidad, de demoler y construir la misma con pendiente pues no existe ninguna norma ni que lo exija ni que lo aconseje, y ello fundamentalmente en este segundo elemento de obra, en que la causa de la humedad es el rebosamiento de agua del colector público, aportando el recurrente como solución una arqueta con una bomba de explusión. Se añade además que tampoco es necesario picar la solera para comprobar las direcciones de los tubos pues éstas se encuentran señaladas dentro de los planos y basta consultar estos. Se añade otro argumento de apelación fundamentalmente con referencia a la construcción de arquetas junto a cada imbornal y en el cambio de dirección, en el entendimiento de que sólo es el perito judicial el que se inclina por este tipo de solución y además el problema deviene fundamentalmente de un funcionamiento anormal del colector municipal, que no se va a corregir de esa manera, y además puede perfectamente ser reparada simplemente con la colocación de "codos". Asimismo se recalca que no pueden modificarse las pendientes de una red enterrada, no sólo porque además no es incorrecta sino porque el edificio en sí mismo no puede ser levantado para profundizarse más y efectuar un replanteamiento de aquella, insistiendo nuevamente en que los problemas se solucionan con una que tenga bomba sumergida pues el origen es el funcionamiento inadecuado del colector municipal. La perito judicial con relación a las filtraciones de agua si que habla de filtraciones, si bien solamente se observan manchas de humedad en la superficie de la solera y en la base de algún muro, bien es cierto que al folio 875 el perito judicial determina que la inexistencia de lluvias recientes evita la existencia de encharcamientos así como de fuertes olores. Con respecto a la reparación consistente en demoler la solera y ejecución de una nueva impermeabilizada, al párrafo cuarto del folio 876 la perito judicial determina que la acometida de la red a un pozo de registro debe estar a una altura considerable para evitar el retroceso; de hecho lleva a cabo las mediciones correspondientes y establece que la pendiente resultante del tubo de pluviales, es inferior a la mínima y efectivamente al folio 879 la reparación habla "levantado de solera y ejecución de una nueva solera impermeabilizada ".La técnico especifica que para la reparación es necesario " picado de la solera para comprobar la dirección de los tubos que salen de los sumideros ejecutados en obras y comprobar la existencia de arquetas de paso en cada cruce o cambio de dirección de la red ".

En cuanto a la falta de necesidad de construir arquetas en cada Imbornal, efectivamente es lo que se recomienda al folio 879, además de la existencia de una arqueta con "sistema de bombeo", sistema que vuelve otra vez a especificarse al folio siguiente a su reverso "un pozo en la zona de garaje con bomba".

Con respecto a la imposibilidad de modificación de las pendientes de una red enterrada, es de observar que efectivamente es lo que se recomienda para evitar las humedades, y no la solución del colector municipal. Con respecto a las filtraciones en el sótano interior de las viviendas, al folio 880 párrafo primero, especifica que las manchas generalizadas en el muro del sótano ponen de manifiesto una impermeabilización deficiente del muro perimetral de aquel así como la falta de drenaje de los terrenos en contacto con los muros, estableciéndose una serie de métodos de impermeabilización y de reparación que efectivamente pueden afectar a cierta parte del muro. Bien es cierto, que bajo la denominación de reparación en su párrafo primero, se especifica que " se saneará la zona del muro afectada hasta una altura de 1,50" . Es así, que en realidad la opción adoptada por la sentencia de instancia, a partir de dicha pericial que se acepta, resulta absolutamente correcta, como se ha expuesto al fundamento segundo, pues la realidad es que ha de optarse entre las periciales, y la pericial judicial que se elige, como se ha dicho, en dicho fundamento, parece la más correcta, pues no se detectan de ninguna manera en ella ni errores ni elementos que permitan, por falta de razonamiento o exposición mesurada, rechazar la pericial judicial.

Con referencia a los defectos mencionados en la letra H) SOBRE LA JUNTA DE BALDOSAS EN LA VIVIENDA NÚMERO 84, y que también son motivo de esta apelación, se establece que la causa conforme a la perito judicial se encuentra en una defectuosa dosificación del mortero, y para su reparación se especifica que lo sea levantando aquellas y colocándola correctamente con el mortero adecuado. Considerándose un defecto de práctica constructiva. Manteniendo, la entidad apelante URPROGEST, que la actora en la propia demanda expresamente renuncia a la acción de reparación sobre cualquier defecto constructivo recogido en el informe de su perito, y referenciado a interiores de viviendas por lo que se considera que la sentencia ha otorgado más de lo solicitado.

Pero lo bien cierto es que, efectivamente, de la lectura de la demanda, y de la concreción que en la misma se verifica, en aras fundamentalmente de una mayor rapidez en la reparaciones, no se extrae que se renuncie a las reparaciones; que, además, en la letra "a" a la que se está haciendo referencia, efectivamente afectan " en todo caso a la junta a la que se refiere a la Sentencia está en el pavimento exterior de la terraza de la fachada posterior ", y siendo cierto que la localización es ésta es, por lo que ha de rechazarse la argumentación especificada.

CON RESPECTO A LA VENTANA CIRCULAR DE LA BUHARDILLA NÚMERO NUM001 , que también es objeto de apelación, con referencia a que esas deficiencias ya han sido reparadas por la constructora por medio de la colocación de masilla (folio 1007), es de observar cómo al folio 889 de la pericial judicial, con respecto al vierteaguas, resulta obligada su aplicación, y la realidad es que basta leer la oposición de la actora para observar que no se está en absoluto de acuerdo con que la reparación haya sido verificada de la forma correcta, por lo que al no haberse justificado este hecho tampoco puede accederse al argumento expuesto.

QUINTO.-

En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por D. Felicisimo y D. Horacio , Arquitectos Superiores, parece necesario constatar, como primera aproximación, que no motivo de apelación, la existencia de una aclaración denegada sobre los defectos ubicados en la letra A (1) dentro del fundamento jurídico tercero de la sentencia con base fundamental a los términos " no puede reprocharse a los arquitectos superiores ". Y denegada la referida aclaración y dentro del recurso, ubicándose en la letra A, se hace una mención, en primer lugar, al apartado primero, con referencia a "la falta de impermeabilización de la losa de la escalera". En este sentido se recuerda que dentro del párrafo que lo trata, la sentencia especifica que no puede achacarse al Arquitecto Superior. Y es lo cierto que al folio 932 párrafo tercero de la Sentencia, lo que se establece es que: " se entiende que ha de reprocharse tanto a la empresa que ejecutaba la obra como al director de ejecución, pues se indicaba por Don. Cesar (como ya se ha dicho esta pericial ha servido de complemento a la pericial judicial para que la sentencia se vaya inclinando por una línea de imputación absolutamente diáfana), que aunque en proyecto no hay un detalle constructivo sino que se dice genéricamente que se impermeabilizaran terrazas de las mediciones del proyecto sí podía entenderse incluida la impermeabilización... por lo que no puede reprocharse al arquitecto superior.(...) Y aunque es un defecto que no consta generalizado pues sólo aparece en las dos escaleras exteriores, es de gravedad e importancia entendiéndose que la ejecución de los referidos elementos (escaleras exteriores) debió controlarse directamente por los arquitectos técnicos que supervisaban de modo inmediato la ejecución de los trabajos ". Y en este punto debe observarse que la anterior conclusión debe ponerse en relación no ya sólo con el rechazo que a otras causas se verifica al folio 930 de la misma sentencia, sino especialmente al párrafo segundo del folio 929, en el que efectivamente se recoge que a la página 10 del informe de la perito judicial se concluía que hubiera un problema de deficiente impermeabilización o bien su propia ausencia. Siendo esta escalera y la de la vivienda 90, que además está ya reparada, las únicas exteriores que pueden plantear problemas. Rechazándose en este punto las informaciones vertidas por el perito de la actora.

En realidad, lo que se está determinando en esta zona del recurso de apelación es algo que procede directamente de la sentencia por lo que plantea los posibles efectos en la apelación, pues es de observar que no tienen efecto de recurso plantear la referida cuestión fuera de una aclaración, tal como dice la actora bien es cierto que para otro tema.

Y en la misma línea el recurso de dichos Arquitectos Superiores, al centrarse en el apartado tercero de la misma letra, es decir las " reparaciones de las oquedades del muro, juntas de encuentro y demás ", que además se reproduce al folio 1021 de la apelación, bien que en los mismos términos, entiende que la referencia que se hace a la dirección técnica y a la empresa que ejecutó esta parte de la obra, por tratarse de una ejecución, tampoco alcanzan a la los Arquitectos Superiores. Tema éste que también escapa a los efectos del recurso interpuesto. Si bien, igual que el anterior, parece necesitado de una simple exposición que no afecta al resultado del recurso. Y, al igual que se ha hecho con el anterior, que tiene el mismo efecto expositivo, debe decirse que, al folio 931 de la Sentencia párrafo cuarto y bajo el epígrafe "sobre la deficiente ejecución del muro", señala que la causa de las oquedades que se indica están en un incorrecto vibrado, así como en una deficiente ejecución de las juntas de encuentro de la solera con el muro, y la falta de impermeabilización de la solera que permite la entrada de agua y humedad por los encuentros del muro-solera y las zonas de oquedades. Y que el perito judicial, en su informe (folio 877 de actuaciones), lo que habla es lo que dice la Sentencia: de deficiencias en el sellado de algunos latiguillos. Y está de acuerdo con el perito Don. Cesar en este punto, que la impermeabilización del muro es deficiente e inexistente; y con respecto al muro, que no a la solera, que las juntas de encuentro de este con aquella están mal realizadas, señalándose al folio 879 reverso que " se considera que es una defectuosa práctica constructiva y falta o error en el planteamiento de la red así como en el control de la ejecución de esta ". Lo que se acepta tambien por esta Sala.

Entrando en el hecho tercero de la apelación, con especifico contenido de recurso, con referencia a los emboces y entrada de aguas sucias del alcantarillado municipal, debe señalarse que haciendo un resumen de la argumentación del recurrente, pretendiendo alcanzar al menos la reproducción de los extremos sustantivos de dicha argumentación, lo que se pretende transmitir es que los problemas surgen siete años después (año 2007) de la terminación del edificio (27/07/2000) y ello como consecuencia de que una red pública, que originariamente estaba correctamente ejecutada, ha ido viendo aumentada la presión, y de entrada de aguas con ocasión del desarrollo de la zona, por simple consecuencia de la existencia de construcción de más viviendas. Derivado de ello es que, los defectos que no son de origen, hacen que esa red publica empiece a ser deficiente por el número de nuevas edificaciones y las correspondientes aportaciones de agua. En esta línea, se argumenta la incorrección de lo que se atribuye a la intervención del señor Felicisimo , al asumir en el acto del juicio los cambios del proyecto, pues en realidad a lo que se estaba haciendo referencia era a la letra C (al tema de la red de saneamiento que se ubica en el techo del semisótano), y en ese sentido se contrapone esa argumentación recogida en Sentencia con el hecho de que el defecto existente en la red de alcantarillado público es una realidad que está admitida desde la propia demanda por efecto de la pericial presentada con aquella. Pero no obstante y por la Sentencia, pese a ser el perito judicial es el único que se inclina por dicha imputación, este informe es el que realmente acaba por acogerse. Y se añade, como tercer y último argumento, en este defecto, que se trata "de una red seca" y en realidad no es exigible pues no se impone por ninguna norma tecnológica de carácter básico de manera que su ausencia no hubiera comportado ninguna carencia para la edificación. Y en ese sentido y con respecto a este último argumento lo que no puede dejar de aludirse es la necesidad de que se sigan unas buenas técnicas constructivas, es decir que se observe una diligencia correcta en la ejecución de aquello que se planea, ya sea observando las órdenes que se den, ya sea dándolas correctamente, o simplemente diseñando y proyectando de una manera correcta aquello que debe ejecutarse sea obligado o no.

Y así en la Sentencia se le atribuyó la responsabilidad a los Arquitectos Superiores al admitir que las modificaciones, todas las del proyecto, habían sido adoptadas por el arquitecto superior, hecho éste que además enlaza con lo mantenido por la propia perito judicial al folio 876 apartado segundo párrafo tercero, y que tal como sostiene la sentencia es una cuestión de diseño del proyecto, produciendose el efecto de " aliviadero, hecho que se acrecienta por no tener la pendiente adecuada y suficiente ". Es decir que volvemos al tema de la pendiente. Y lo cierto es que tampoco se está totalmente de acuerdo con la interpretación que se dá de la intervención del señor Horacio ( minuto 38:44 al video primero), pues en realidad se está hablando de las cotas del colector municipal, y que, con referencia a hablar de las arquetas y que éstas se ubicaron a unos 4 m de la edificación, que estaban proyectadas. Pero la realidad es que efectivamente asume, en términos genéricos, aquellas modificaciones, de las que además reconoce haber tenido perfecto conocimiento, hablando de sistemas de evacuación, por lo que debe considerarse que la conclusión que saca la sentencia es perfectamente adecuada.

Con respecto a la red de saneamiento en techo del semisótano, es de observar que en el recurso de los Arquitectos Superiores se establece que al folio 19 del informe pericial judicial, se establece que en realidad hay una diferencia no sólo en el diámetro de los tubos, sino en la pendiente, de la proyectada a la ejecutada, estableciéndose, al final del referido folio, que se considera que es una defectuosa práctica constructiva, y una falta o error en el control de la ejecución de ésta, estableciéndose en la sentencia, al folio 934, en su párrafo segundo, que la responsabilidad es de la dirección facultativa, arquitecto superior y el técnico, en el entendimiento de que de la admisión de haber sustituido la sección de las bajantes por la de 50, que es justo distinta a la que se preveía en principio en el proyecto de ejecución, resulta la responsabilidad del arquitecto superior. Así el propio señor Horacio admite el cambio, y que se asumió este y que se hizo porque la red enterrada tenía poca cota. El problema es que de proyectar originariamente 110 y 125 a establecer partes con 50 resulta muy diferente. Unido al hecho de que algunos vecinos han llegado a cambiar las tuberías dándoles mayor dimensionamiento para que funcionaran. Lo que lleva a la Sentencia a entender existente un problema por el dimensionado de las tuberías y la ejecución de la red colgada, estableciendo la responsabilidad, además, de la dirección facultativa tanto del Arquitecto Superior como el técnico para lo relativo al cambio de sección de tubos, por cuanto ambos admiten que decidieron expresamente sustituir la sección de las bajantes con considerar suficiente la de 50 y así se dió la orden, y dicha cuestión aparece perfectamente resuelta por la Sentencia apelada, a lo que corresponde estar también en este punto.

Por todo lo dicho deben desestimarse los recursos interpuestos contra la resolución de instancia, que se confirma en su integridad.

SEXTO.-

La desestimación de los recursos conlleva que se impongan a las partes apelantes las costas causadas en esta alzada como consecuencia de sus respectivos recursos ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE PAIPORTA contra la sentencia dictada con fecha 21/10/2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Valencia en Juicio Ordinario 1196/2009.

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil URPROGEST SL contra la sentencia dictada con fecha 21/10/2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia en Juicio Ordinario 1196/2009.

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil URPROGEST SL contra la sentencia dictada con fecha 21/10/2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia en Juicio Ordinario 1196/2009

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN a las partes apelantes las costas causadas en esta alzada derivadas de sus recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los auto s principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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