Sentencia Civil Nº 672/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 672/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 532/2011 de 14 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 672/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100662


Encabezamiento

1

Rollo nº 000532/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 672

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. José A. Lahoz Rodrigo

Magistrados/as

Dª Pilar Cerdán Villalba

Dª María Ibáñez Solaz

En la Ciudad de Valencia, a catorce de diciembre de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000338/2010, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE GANDIA (ANT. MIXTO 2), entre partes; de una como demandante - apelante/s Paula , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANTONIO ABELEDO SANCHIS y representado por el/la Procurador/a D/Dª PAULA GARCIA VIVES, y de otra como demandados - apelado/s Juan Antonio y Apolonia , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE ALBERTO APARISI ORENGO y representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN VICENTE ROMERO PEIRO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr. /Sra. Magistrado/a D/Dª. Pilar Cerdán Villalba.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE GANDIA (ANT. MIXTO 2), con fecha 25 de febrero de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Por les raons exposades, i en l'exercici de la potestat que m'atribueix la Constitució espanyola, he decidit:

1.- Desestimar la demanda presentada per la senyora Paula contra els senyors Juan Antonio i Apolonia .

2.- Condemnar la senyora Paula a pagar les costes processals.

Així ho decidisc, pronuncie i signe."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 12 de diciembre de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandante contra la sentencia citada que desestimó su demanda de juicio ordinario en reclamación de la condena a los demandados a ejecutar o a asumir al coste de la instalación de aire acondicionado en su vivienda para solventar la elevación de su temperatura estival derivada del cerramiento realizado por éstos en su local ,desestimación que entiende dicha resolución procede porque, basada esta reclamación en el pacto que las partes suscribieron el 23-8-03 a cambio de que tal actora no entablara acciones judiciales en relación con el acto de conciliación previo, sí habiendo instado éstas y por tanto habiendo incumplido aquel no puede pedir su cumplimiento .

Se funda el recurso en que la referida sentencia ,incurre en una indebida valoración de la prueba documental y aplica indebidamente los arts.1101 y 1124 del CC ya que, asumiendo los demandados en el indicado documento hacer la citada instalación y con ello que el cierre de su local provocaba la elevación de temperatura de la vivienda de la actora ,sólo con ello este hecho se ha de dar como probado y se ha de cumplir esta obligación siendo que su parte no ha incumplido al de no instar acciones judiciales pues sólo presentó una denuncia el Ayuntamiento por cuestiones ajenas al objeto del acto de conciliación .

La demandada se opuso al recurso, en esencia, por los Fundamentos contrarios y por los propios y similares a los de la sentencia.

SEGUNDO.- Esta Sala sólo da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación , previa revisión de las actuaciones y pruebas y de su valoración a la luz de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso y ,según el art.465 .4 de la LEC sólo sobre lo expresamente atacado en ellos y que no sea novedoso en relación con lo dicho en la instancia en aplicación del principio "pendiente apellatione nihil innovetur"

1) Como normas y doctrina aplicables cabe citar las siguientes:

- Sobre la carga probatoria ,ésta la fija el Art.217 de la LEC que, en su apartado 1.prevé que cuando al tiempo de dictar sentencia u otra resolución, el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente ,o las del demandado o reconvenido ,según corresponda a unos u a otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones .Su apartado 2 ,impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros. Por último su apartado 6 fija una excepción a las reglas generales que establece en los anteriores en el sentido de que éstas, no impiden que el Tribunal, tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio.

-En lo que afecta a la valoración de las pruebas, es reiterada doctrina la de que el criterio de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera, todo ello según reiterada jurisprudencia.

Se debe reseñar que la Sentencia T.S. de 18 de octubre de 2007 que señala que si la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

Por su parte la prueba pericial , se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 )la prueba pericial ,es decir , tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma , y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994 EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010).

En lo que se refiere a la prueba documental el art.326 de la LEC otorga a los documentos privados cuya autenticidad no hay sido impugnada por la parte a quien perjudiquen la fuerza probatoria plena que su art, 319 otorga a los públicos.

-Por lo que se refiere a la opción de cumplimiento o resolución de los contratos que da el art.1124 del CC en relación con su art.1101 ,reiterada jurisprudencia viene exigiendo la prueba de los siguientes requisitos: a) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían en el sentido de que se pruebe que el contrato no se había celebrado sin la parte inválida que ha motivos aquel o que se frustre el propósito práctico o fin jurídico de las partes al suscribirlo; d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que, de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, actividad que, entre otros medios probatorios puede acreditarse por la prolongada pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante; e)Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso (Sentencias del Alto Tribunal en la Sentencia de 30 de marzo de 1992 -con cita de otras anteriores y de 21 de marzo de 1994 ).

-Por último añadimos ,respecto a la interpretación de los contratos que la doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal , de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal "( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003 . En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002 , 13 de diciembre de 2001 , 12 de julio de 2001 , 11 de julio de 2000 , 24 de junio de 1999 , 18 de mayo de 1998 , 4 de diciembre de 1997 , 2 de septiembre de 1996 , 28 de julio de 1995 , 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991 .

Por otro lado ,la interpretación de los contratos ,al igual que la valoración de la prueba, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983 ) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982 , 4 de mayo de 1984 , 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986 , entre otras muchas). ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997 )......En materia de interpretación negocial a los Tribunales de apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función juzgadora que sólo es revisable casacionalmente cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993 ).".Además, la regla que rige las normas sobre interpretación se aplica también en la fijación del tipo contractual realmente querido por las partes, puesto que "los contratos son los que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes" ( sentencia de 14 de mayo de 2001 ), de modo que "la calificación de los contratos constituye función propia de los juzgadores de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que sea arbitraria, absurda o ilegal" ( sentencia de 11 de diciembre de 2002 . En definitiva, la identificación se hace por los tribunales sobre la base del contenido pactado, es decir, de lo deberes y obligaciones asumidos por cada una de las partes. Ahora bien, con ser esto todo esto cierto no podemos olvidar que el artículo 1.281, párrafo segundo, del Código Civil , según el cual "si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas", que refleja el criterio espiritualista que rige nuestro derecho de la contratación. Esta doctrina la resume la STS de 19 septiembre de 2000 al decir que "Tan sólo si las palabras resultan contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre su mera literalidad, consigna el art. 1281,2, añadiendo el siguiente precepto, art. 1282, que resulta complementario del art. 1281,2 como ha recogido la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1983 , que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenerse a los actos de éstos coetáneos y posteriores. Pero tal investigación de la voluntad, de la intención de las partes, tan sólo cabe, de conformidad al art. 1281,2, si parecieren contrarias a tal intención las palabras expresadas, como señalan al respecto, entre otras muchas, las sentencias de 30 de marzo , 17 de julio y 28 de diciembre de 1982 . Finalmente, el art. 1283, que también se reputa infringido con los otros artículos precedentes, supone, como ya destacó la añeja sentencia de 9 de abril de 1947 , una de las reglas de interpretación de los contratos para fijar el sentido y alcance de las declaraciones de voluntad contenidas en ellos, pero como destacó la sentencia de 30 de noviembre de 1962 , no contiene canon o principio sobre valoración de la prueba impuesto al juzgador y que éste deba acatar en contra de su propio y personal criterio.".

2)Aplicada esta doctrina al caso se entiende que la juez de instancia no ha aplicado debidamente las normas sobre la carga de la prueba ni ha valorado ni interpretado debidamente la documental aportada por la actora, ni aplicado bien los arts.1101 , 1124 y 1281 del CC , como se infiere de lo siguiente: .

-Así, revisando primero las pruebas de ellas resulta: que las partes en fecha 23-9-03 suscribieron un documentos por el que los demandados como compensación económica se obligaban a establecer la instalación de aire acondicionado a favor de la actora para evitar a ésta los perjuicios posibles y ésta como contraprestación acordó no presentar procedimiento judicial alguno a raíz del acto de conciliación 364 del 2003.En este acto de conciliación la actora demandaba por la falta de seguridad de su balcón ,vivienda(piso 1º) ,edificio y elementos comunes , al haber apoyado los demandados en el primero bastante peso con vigas de sujeción el tejado de su local en planta baja , y al producir molestias en tal vivienda por ruidos y elevación de la temperatura ,requiriendo para hacer obras para la modificación de aquel apoyo y para colocar aislante para evitar tales molestias .En fecha 19 de enero del 2004 la misma actora presentó denuncia ante el Ayuntamiento ,si bien reiterando sus quejas por la temperatura en solicitud de la demolición de las obras ilegales hechas en el mismo local por el peligro que suponía su uso como almacén de material inflamable.

Se aporta con la demanda como documento 4 presupuesto de 26-9-2009 de instalación de aire acondicionado de toda la vivienda de la actora, salón y dormitorios de 5.520 euros ratificado en la vista realizada en esta alzada por su emisor en el sentido de que ,visitada en aquella fecha la misma por la mañana y con sol el techo del local de los demandados aportaba calor, pero que dicha instalación, que lo es de una máquina con 4 unidades para cada una de las estancias ,es la adecuada al margen de ello para su debida climatización ,no siendo sólo de aire frío por estar obsoletas las de este tipo lo que dificulta su reparación , siendo el precio de las de este tipo y de las de también dan calor similar y habiendo subido el mismo en 10 años ,es decir desde que el letrado de tal actora el 10-10-03 lo reclamó por 2.643,64 euros como también consta de modo documental .

La demandada aporta un presupuesto de 3-11-2010 en que valora la instalación de un aparato de aire acondicionado en 909 euros el cual no ha sido ratificado al no haberse propuesto la testifical de su emisora denegada en la instancia en esta alzada .

Por su parte también en esta alzada se ratificó el informe pericial aportado por los demandados y emitido el 14-2-2011 en el sentido de que por el color claro del techo con poca absorción de energía, por dar el sol sólo dos horas en el salón la mañana y una por la tarde en los dormitorios, por la orientación de estas estancias y por no ser el ángulo de reflexión directo sobre la fachada, aquel techo no produce aumento de temperatura en estas estancias en verano

-Valorando ya esta resultancia se entiende que, pese a este último informe la elevación de la temperatura en verano en la vivienda de la actora se ha de dar como adverada por el documento de 23-9-03 pues los demandados al asumir la instalación del aire acondicionado en la misma derivada de la colocación de sus techo, así lo admiten, sin que por ello sea valorable aquélla prueba ni sea necesaria otra de contrario

Ante ello y desde esta fecha esta obligación que asumieron los últimos no se ha cumplido por ellos y ,por el contrario la actora sí ha cumplido con la suya y puede pedir que se ejecute aquélla por mor de los arts.1101 y 1124 del CC pues, estando al tenor de este documento de 29-3-03 por su claridad como impone el art.1281 del CC , al de la papeleta de conciliación ,y al de la denuncia administrativa la misma no ha entablado acciones judiciales sobre el objeto del segundo .En efecto ,este objeto no era la repetida instalación si no ,aunque citada como molestia la temperatura elevada ,el hacer obras para la modificación del apoyo del tejado de dichos demandados en el balcón de la actora y el colocar aislante para evitar aquella molestia y las existentes por el ruido .Según ello ,a cambio de no exigir judicialmente estas obras se instalaba el aire acondicionado y ninguna acción por esta vía judicial se ha entablado sobre ello ni la supone la denuncia administrativa por esta naturaleza y porque también su objeto es distinto al que no podía ser objeto de un litigio, al constituirlo la demolición de las obras ilegales hechas en el mismo local por el peligro que suponía su uso como almacén de material inflamable.

El cumplimiento pues que cabe exigir se traduce ,en la estimación del recurso en un todo y del mismo modo de la demanda porque ,con ella se ha adjuntado un presupuesto ,al que hay que remitir el petitum subsidiario de ésta sobre el coste de la instalación ,que fija el valor actual de ésta ratificado de modo testifical explicando el testigo la conveniencia de la que elige para el inmueble ,un aparato con 4 unidades ,su incremento por el paso del tiempo desde que se asumió por los demandados hacerla ,y la inexistencia de éste por no ser sólo de aire frió sin que éstos ,ante esta ratificación hayan hecho lo propio con su presupuesto que arroja un importe muy inferior que no consta se suficiente para una debida climatización del inmueble .

TERCERO.- Por último, en relación con las costas al estimarse la demanda y el recurso en un todo, las de la instancia se imponen a los demandados y no cabe hacer expresa imposición de las de esta alzada, conforme al art.394 y 398 de la LEC .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimación total del recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Paula ,contra la sentencia de fecha 25 de febrero del 2011 ,dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Gandía .debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar dictar otra por la que ,estimando íntegramente la demanda :1)Se declara la obligación de los demandados según contrato de 23-9-2003 a costear la instalación de aire acondicionado en la vivienda de la actora para que solvente la elevación de su temperatura en época estival derivada del cerramiento del local de los primeros, con condena a dichos demandados a su ejecución en el plazo que se fije en ejecución de la presente y, subsidiariamente y ,de no hacerlo en él, a que se lleve a cabo a costa de los mismos según el presupuesto que aporta dicha actora ;2) Las costas de la instancia se imponen a los demandados y no cabe hacer expresa imposición de las de esta alzada .

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra esta resolución no cabe recurso salvo el de casación por interés casacional conforme a los arts.477.2.3º y 477 de la LEC en su redacción por la Ley 37/2011, y extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a 14 de diciembre de 2011

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