Sentencia Civil Nº 672/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 672/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1048/2011 de 20 de Diciembre de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 672/2012

Núm. Cendoj: 08019370142012100668


Encabezamiento

SENTENCIA N. 672/2012

Barcelona, veinte de diciembre dos mil doce

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

María del Carmen Vidal Martínez (Ponente)

Pascual Martín Villa

Rollo n.: 1048/2011

Juicio Ordinario n.: 1101/2008

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Arenys de Mar

Objeto del juicio: solicitud de condena a reparar una finca

Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba

Apelante: Martina

Abogado: R. Verdaguer Pous

Procurador: J. Miguel Acín Biota

Apelado: Comunitat de Propietaris dels Edificis formats per les escales del Carrer DIRECCION000 nº NUM000 i Avinguda DIRECCION001 nº NUM001 de Arenys de Munt

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

El día 9 de diciembre 2008 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia '...mitjançant la qual es condemni a la comunitat demandada a A) Es condemni a la demandada a realitzar les obres de reparació de la finca tal i com es descriuen al Dictamen de l'arquitecte Marco Antonio aportat de documento numero sis, B) Cas de no fer-ho voluntàriament, es condemni a la demandada a que abonin a la meva representada Na Martina la suma total de la quantitat de 78.445,33 euros destinada a que es pugui efectuar la reparació de la finca per aquesta, en concepte del cost de les obres o aquella altra quantitat que es determini en període de prova, amb el corresponent increment que per materials i mà d'obra que suposi l'augment per el retard, actualitzat amb l'IPC, més l'interès legal del diner des de la primera reclamació efectuada. I en aquest cas també se la condemni al pagament dels interessos judicials. C) En tots els casos es condemni a la demandada al pagament de les costes del present procediment'.

La actora, propietaria del piso ático y sobreático, solicita, en síntesis, que la comunidad de propietarios de la que forma parte efectúe las obras necesarias para la adecuada conservación del edificio, incluyendo la de las grandes terrazas de su vivienda (folio 7)

La parte demandada contesta y alega que tras la queja de la actora ante el Ayuntamiento (en septiembre de 2006) y la visita del técnico municipal se celebró una Junta, en fecha 31 de octubre de 2007, en la que se acordó efectuar las obras de rehabilitación de la fachada y que la demandada no la impugnó por lo que la acción está caducada. Afirma que ante la negativa de la actora a permitir el acceso a la vivienda tuvo que interponer una demanda que ha finalizado con sentencia de fecha 1 de septiembre de 2009 que ha estimado íntegramente la demanda. Defiende que todas las obras urgentes y necesarias han sido aprobadas por la Junta de propietarios y que las terrazas de la actora no precisan de una reparación urgente al no existir filtraciones en los pisos inferiores.

La sentencia recurrida, de fecha 8 de julio 2011 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: '[d]esestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Antoni Prat Soler, en nombre y representación de la parte actora Dª. Martina , frente a la Comunidad de propietarios de los edificios escalera DIRECCION000 nº NUM000 y Avda. DIRECCION001 nº NUM001 de Arenys de Munt, representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Oliva Rossell; y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora'.

La juzgadora de instancia tras constatar que gran parte de las reparaciones solicitadas las estaba efectuando la comunidad, centra el debate en las terrazas, de uso privativo de la actora, pero también cubierta del edificio.

Respecto de la terraza inferior estima que los actuales defectos (pérdida de esmalte en las baldosas), al no causar filtraciones ni humedades al resto del edificio, son reparaciones a cargo de la actora que tampoco pueden considerarse necesarias ni urgentes a fin de obligar a la comunidad a su reparación.

Los desperfectos en la terraza superior, en la que existe la piscina, los imputa a la actora.

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente argumenta que la comunidad, al ocultarle determinadas decisiones, ha actuado de mala fe y que por ello, en el acto de la audiencia previa limitó su reclamación a la cantidad de 21.082,11€, es decir, el coste de arrancar todo el pavimento de baldosas cerámicas (378 metros cuadrados) y colocar uno nuevo.

El apelado se opone, destaca que la actora no ataca los razonamientos de la sentencia apelada y defiende su contenido.

3. TRÁMITES EN LA SALA

El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 25 de noviembre de 2011. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo el día 30 de noviembre 2012. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .


Fundamentos

1. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Tras el visionado de los dos CD relativos al juicio y el examen de la prueba documental, el tribunal deberá ratificar los correctos razonamientos y conclusiones de la sentencia apelada.

Centrada la cuestión litigiosa en los defectos existentes en las dos terrazas de uso privativo de la recurrente, las disquisiciones relativas a la buena o mala fe de las partes resultan, en realidad, intrascendentes. No obstante no cabe olvidar que la aquí recurrente ha obligado a la comunidad a interponer una previa demanda a fin que autorizara la entrada a su vivienda a los operarios encargados de efectuar las reparaciones urgentes en beneficio de toda la finca.

Dicha negativa, declarada improcedente por la sentencia recaída en el pleito previo, venía motivada por su exigencia de que se repararan, al mismo tiempo, las terrazas.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (sentencias de 10 de febrero de 1992 o 29 de julio de 1995 ), que los elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute, como son los pasos, patios, y corredores, a los que se refiere el artículo 396 del Código Civil , y en la actualidad el artículo 553 . 41 del Código Civil de Cataluña , tienen, en principio, la conceptuación legal de elementos comunes del edificio, si bien se permite que en el originario título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, o por acuerdo posterior de la comunidad de propietarios, pueda atribuirse el carácter de privativos, mediante desafectación, a ciertos elementos comunes que, no siéndolo por naturaleza o esenciales, como el suelo, las cimentaciones, los muros, las escaleras, etc., lo sean sólo por destino o accesorios, como los patios interiores, las terrazas a nivel , o las cubiertas de parte del edificio.

El artículo 553.38 del CcC se refiere a los elementos comunes de uso restringido e impone a los propietarios los gastos ordinarios y extraordinarios de conservación y mantenimiento. En cambio, las reparaciones que se deban a vicios de construcción o estructura o las reparaciones que afecten y beneficien a todo el edificio, serán a cargo de la comunidad, salvo que sean consecuencia de un mal uso.

La recurrente lo que pretende, como ya se adelantó, es que se sustituyan todas las baldosas cerámicas de las dos terrazas, pero dicha actuación debe reputarse como meramente estética y por tanto ajena a la Comunidad demandada.

En el acto del juicio quedó acreditado que ni los pisos inferiores ni la vivienda de la propia actora sufren humedades ni filtraciones. Tan sólo se han admitido dos escapes puntuales, uno debido a unas obras y el otro a un grifo abierto.

Con estos antecedentes no puede admitirse que se trate de una actuación urgente y menos que, en el momento actual, beneficie a todo el edificio.

Es cierto que en algunas baldosas de la terraza inferior se ha desprendido parte de la cubierta cerámica, pero se pretende su sustitución por otras, sin sustituir la tela asfáltica, por lo que el defecto actual, meramente estético no debe sufragarlo la comunidad.

En cuanto a la terraza superior el defecto deriva de la colocación, por parte de la recurrente, de una especie de moqueta que imita al césped artificial y que ha motivado que las baldosas se desprendieran, por lo que tampoco cabe obligar a la comunidad a su reparación.

Procede, en suma, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

2. LAS COSTAS

Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación.

2. Imponemos las costas del recurso a la apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.