Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 672/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3449/2010 de 14 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GARCIA BREA, MATILDE ETHELDREDA
Nº de sentencia: 672/2012
Núm. Cendoj: 36057370062012100652
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA , sede Vigo
SENTENCIA: 00672/2012
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
N.I.G. 36038 37 1 2010 0601021
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003449 /2010 e
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001359 /2009
Apelante: Pedro Enrique
Procurador: JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ
Abogado: CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO
Apelado: FIATC MUTUA DE SEG.Y REAS.A PRIMA FIJA, ATLANTIS, CIA.DE SEGUROS Y REASEG. S.A. , Bartolomé
Procurador: , MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO , MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO
Abogado: GUILLERMO LARIÑO NOIA, GUILLERMO LARIÑO NOIA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS y la MAGISTRADA SUPLENTE DOÑA MATILDE ETHELDREDA GARCÍA BREA, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 672/12
En Vigo, a catorce de septiembre de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Procedimiento Ordinario número 1359/09, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 10 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3449/2010, en los que es parte apelante : el demandado-reconviniente DON Pedro Enrique , representado por el procurador don José Ramón Curbera Fernández, con la dirección del letrado don Carlos Borras Díaz de Rabago; apelada-impugnante : el demandante DON Bartolomé , representado por la procuradora doña Mercedes Pérez Crespo, con la dirección del letrado don Guillermo Lariño; y apelada: la entidad demandante "ATLANTIS CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por la procuradora doña Mercedes Pérez Crespo, con la dirección del letrado don Guillermo Lariño, y la demandada-reconviniente "FIATC MUTUA DE SEGUROS y REASEGUROS A PRIMA FIJA", no personada en esta instancia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. MATILDE ETHELDREDA GARCÍA BREA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha 21 de julio de 2010 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario 1359/09 cuyo fallo textualmente dice:
" ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Bartolomé y ATLANTIS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a Pedro Enrique Y FIACT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA. DEBO CONDENAR Y CONDENO a éstos en forma solidaria a abonar a D. Bartolomé la cantidad de 23.852,47 y a ATLANTIS la cantidad de 1.005,90 euros más los intereses legales que respecto de la aseguradora son los del artículo 20 LCS .
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por D. Pedro Enrique Y FIATC frente a ATLANTIS, ABSOLVIENDO LIBREMENTE a ésta de los pedimentos de la demanda.
No se hace declaración de condena en costas respecto de la demanda principal, imponiéndose a los reconvinientes las derivadas de su reconvención. "
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Pedro Enrique , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, se formuló oposición por el demandado, quien a su vez impugnó en parte la sentencia.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia, con los escritos de interposición al recurso y de oposición al mismo e impugnación, se procedió a la formación del correspondiente rollo de apelación. Ninguna de las partes solicitó la celebración de vista.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con motivo de un accidente acaecido el día 4 de julio de 2007 entre el vehículo propiedad de D. Bartolomé (un Citroen BX, asegurado en Atlantis), y la motocicleta propiedad de D. Pedro Enrique , los respectivos conductores sufrieron lesiones. D. Bartolomé y su aseguradora Atlantis interpusieron demanda, origen del presente procedimiento, reclamando la indemnización correspondiente a las lesiones sufridas por aquel, los gastos farmacéuticos, y los de desplazamiento. Por su parte, D. Pedro Enrique , que negó su responsabilidad en los hechos, junto con su compañía de seguros (Fiact), formuló demanda reconvencional frente a la aseguradora del actor (Atlantis) por las lesiones causadas, y exigió el importe de los gastos materiales generados.
La sentencia de 21 de julio de 2010 estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Bartolomé , y condenó de forma solidaria a los demandados, D. Pedro Enrique y FIATC Mutua de Seguros a Prima Fija, a abonar al actor la cantidad de 23.852,47 euros, y a su compañía de seguros (Atlantis) la cantidad de 1.005,90 euros más los intereses legales. A su vez, desestimó la demanda reconvencional interpuesta por D. Pedro Enrique y Fiatc contra Atlantis, absolviendo a ésta de los pedimentos de la demanda. No hubo imposición de costas.
Contra la anterior resolución judicial, D. Pedro Enrique formuló recurso de apelación, oponiéndose al mismo D. Bartolomé , quien impugnó en parte la citada sentencia, mientras el apelante mostró su oposición a tal impugnación.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se centra en proporcionar una versión del accidente completamente diferente a la apreciada por la juzgadora a quo, considerando errada la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia apelada.
No hay tal error. Por lo que se refiere a la responsabilidad del accidente, cabe tener en cuenta el informe emitido por la Policía Local de Vigo. Así, en las "Diligencias a Prevención por Accidente de Circulación" (folios 20 a 27, ambos inclusive), en la primera página (folio 20), dentro de los factores concurrentes, marcada con un aspa, consta: "Velocidad inadecuada o excesiva." En la siguiente página (folio 21), relativa al vehículo B (la motocicleta del demandado) figura: "Infracciones cometidas: Velocidad Inadecuada o Excesiva." Por el contrario, respecto al vehículo A (coche del demandante) se dice (folio 22): "Infracciones cometidas: ninguna", y por lo que se refiere a los daños del citado vehículo: "Lateral trasero izquierdo (puerta, aleta, y defensa)." En el apartado "Otras circunstancias" se constata (folio 23): "- El conductor de la motocicleta carece de permiso de conducción de la clase A que le habilita para la conducción de ese tipo de vehículos."
A continuación, en "Observaciones. Desarrollo del Accidente" (folio 24) se recoge la manifestación de una testigo, que se encontraba en la parada del bus: "a unos 25 metros del cruce donde se produce el accidente...manifiesta que, en principio, escuchó el ruido del motor de la moto, que venía acelerando, y a bastante velocidad, y que al pasar a la altura de la parada, tuvo que dejar de hablar porque el ruido le impedía oírse. Que una vez que pasó la moto, escuchó el golpe, dirigió la mirada hacia el cruce y ya se había producido el accidente." La citada testigo corroboró lo así manifestado en el juicio oral, destacando que la motocicleta iría a lo doble de la velocidad permitida en esa zona, y que el ruido al acelerar le impedía escuchar y seguir la conversación por el móvil.
También, en ese mismo folio 24, dentro del apartado "Manifestaciones" consta: "- El conductor de la motocicleta manifiesta en el interior de la ambulancia...que reconocía que iba un poco rápido, a unos 70 ó 75 kms/h...El declarante accionó el freno con fuerza, y cree que la moto se levantó de la parte trasera, no pudiendo evitar la colisión con el turismo." En clara contradicción con lo que expresado por el demandado, el agente de la policía dice en el acto del juicio oral que no tiene duda alguna sobre el punto de colisión, que es el que figura en el croquis, y que no había huellas de frenada.
En torno a la mecánica del accidente, la versión proporcionada por D. Bartolomé ha sido siempre la misma, la cual se recoge en el citado folio 24, dentro del informe policial: "el conductor del turismo manifiesta que circulaba por la C/Moaña y que se detuvo al llegar al cruce con la c/ Villargarcía de Arosa, donde, después de comprobar que no se aproximaba ningún vehículo, ni por la derecha ni por la izquierda, reanudó la marcha efectuando giro a la izquierda. Que en el momento de estar saliendo es cuando escucha el ruido de la moto y ya observa a ésta, que se aproxima por su izquierda y que ya la tiene encima. Acelera un poco para salir más rápido, pero dado que aquella viene a una velocidad muy elevada que no puede precisar, no puede hacer nada para evitar la colisión..." Tal versión se ha visto refrendada por los elementos probatorios, esto es, por los datos objetivos que obran en autos, y por lo practicado en el acto del juicio oral.
En definitiva, la conclusión a que se llega en la sentencia recurrida resulta lógica, coherente, y ajustada a Derecho. Por tanto, el recurso de apelación no puede prosperar.
TERCERO.- Respecto a la impugnación efectuada por el actor, su disconformidad se limita a la cantidad concedida como indemnización por días de baja, y a la no concesión de indemnización en atención al grado de incapacidad que con posterioridad al accidente le fue concedido.
Por lo que respecta a los días de baja, los informes médicos que obran en autos coinciden en que los días que el impugnante invirtió en su curación fueron 385 días, de los cuales 2 días fueron de estancia hospitalaria, y el resto, de carácter impeditivo. Así lo refleja el informe emitido por el Médico-Forense, el Sr. Armando (folio 27), e, igualmente, el informe de la "Asesoría Médica Baena-Cuñarro S.L. (folio 29). Por tanto, parece haber mediado un simple error material al momento de redactar la sentencia impugnada, de modo que se ha consignado por equivocación 326 días impeditivos, cuando en realidad son 383 días. Se han omitido pues, 57 días, a razón de 52,47 euros de indemnización diaria, a lo que habrá que añadir el 10 % del factor de corrección, y los intereses del art. 20 de la LCS .
En cuanto a la incapacidad permanente, no procede su apreciación. En primer lugar, no hay constancia de la concesión al impugnante de una IP total por el organismo administrativo competente, ya que no se ha aportado copia de la resolución en que así se hubiese establecido. Por otra parte, conforme se expresa en la sentencia impugnada, la citada IP total habría venido determinada por otras patologías preexistentes (cáncer de próstata y un problema de rodilla) que presentaba el Sr. Bartolomé . Además de aclarar estos aspectos en el plenario el perito particular (Sr. Gabriel ), recalcó que el hombro doloroso por sí no genera incapacidad, pero sí podía coadyuvar, como un factor más, con las anteriores patologías. Al mismo tiempo, dicho profesional otorgó mayor relevancia al dolor que refiere tener D. Bartolomé en su hombro derecho, que a la falta de movilidad del mismo. También reconoció que la lesión del accidente por sí no es invalidante, e igualmente, que el dolor es un dato subjetivo no cuantificable, aunque -para él- resultaba en este caso creíble. Pues bien, ateniéndonos a los informes médicos, dentro de las secuelas, el hombro doloroso así como la limitación en su movilidad ya han sido objeto de valoración, habiendo sido ésta realizada correctamente. No se ha acreditado, y de hecho ninguno de los informes médicos se pronuncia en tal sentido, que el dolor y la limitación de movilidad en el hombro derecho de D. Bartolomé le produzcan una incapacidad (total ni parcial) para trabajar. A mayor abundamiento, téngase en cuenta que al momento de acudir la policía al lugar del accidente, según consta en las "Diligencias a Prevención por Accidente de Circulación" (folio 24), únicamente existe un herido, que es el conductor de la motocicleta, quien se encontraba en el interior de una ambulancia del 061, con diversos traumatismos, que posteriormente serían diagnosticados como: traumatismo en la mano derecha, traumatismo lumbar con fractura de la apófisis, transversa de la vértebra tercera izquierda, y traumatismo torácico cerrado. El conductor del automóvil (D. Bartolomé ) en ningún momento figura herido en el informe policial, donde simplemente se recoge su manifestación: "que, como consecuencia del accidente, le duele un poco la espalda". Su hombro derecho, protegido por el respaldo del asiento de su automóvil, se ubicaba necesariamente en el centro del vehículo, y no se ha probado que el impacto de la motocicleta hubiese sido de tal entidad como para llegar al extremo de haberle causado por sí una incapacidad permanente.
CUARTO.- En conclusión, se rechaza el recurso de apelación formulado por D. Pedro Enrique , y se admite en parte el escrito de impugnación de D. Bartolomé , revocándose parcialmente la sentencia de 21 de julio de 2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Vigo .
En consecuencia, se modifica exclusivamente su fallo en relación con los días impeditivos no hospitalarios, que son 383 días (trescientos ochenta y tres días), de modo que se incrementa la cantidad a percibir como indemnización por D. Bartolomé , por cuanto han de añadirse 57 días a razón de 52,47 euros diarios, más el 10 % del factor de corrección, y los intereses del art. 20 de la LCS .
En todos los demás extremos, se confirma dicha resolución judicial.
En lo relativo a las costas de la alzada, a tenor de lo establecido en el art. 398.1 de la LEC que se remite a lo fijado en el art. 394 del mismo texto legal , al ser desestimado en su integridad el recurso de apelación, cabe imponer las costas de dicho recurso al apelante. A su vez, al haberse estimado en parte la impugnación formulada, las costas de la misma no se imponen a ninguna de las partes litigantes, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 398.2 de la LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Enrique contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia número 10 de Vigo en los autos de Procedimiento Ordinario sobre reclamación de cantidad núm. 1359/2009.
SE ESTIMA EN PARTE LA IMPUGNACION formulada por la representación procesal de D. Bartolomé en relación con dicha sentencia.
En consecuencia, se modifica su fallo, y se incrementa la cantidad a percibir como indemnización por D. Bartolomé , por cuanto han de añadirse 57 días a razón de 52,47 euros diarios, más el 10 % del factor de corrección, y los intereses del art. 20 de la LCS .
Se confirma en todos los demás extremos la citada resolución judicial.
Sobre las costas procesales de la alzada, se imponen al apelante las derivadas del recurso de apelación, y en cuanto a las procedentes del escrito de impugnación, no se hace especial pronunciamiento.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por tratarse de un proceso que tiene interés casacional en base al art. 477, apartado 2, número 3º de la LEC ., y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, dentro del plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación, ante este Tribunal, conforme establece el art. 479 de dicha Ley .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
