Sentencia Civil Nº 672/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 672/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 642/2012 de 17 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 672/2012

Núm. Cendoj: 46250370102012100678


Encabezamiento

ROLLO Nº : 000642/2012

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA Nº 672/12

SECCIÓN DÉCIMA :

Ilustrísimos Sres .:

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA

Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ

En Valencia, a diecisiete de octubre de dos mil doce

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Medidas Hijos Extramatrimoniales Contencioso, nº 000480/2011, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE GANDIA(ANT. MIXTO 7), entre partes, de una como demandante-apelante, D. Gaspar , dirigido por la Letrada Dª LUISA RICO SANCHIS, y representado por el Procurador D. RAMON JUAN LACASA, y de otra como demandado-apelado, D. Fátima , en situación procesal de rebeldía.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE GANDIA(ANT. MIXTO 7), en fecha 17-11-11 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:" Que estimando parcialmente la modificación de medidas definitivas de la sentencia dictada por este Juzgado en autos de divorcio de mutuo acuerdo nº 771/2007, instada por el Procurador de los Tribunales D. Ramon Juan Lacasa en nombre y representación de D. Gaspar contra Dña. Fátima declarada en rebeldía; declaro haber lugar parcialmente a la misma en cuanto a la supresión de la pensión de alimentos con respecto al hijo mayor de edad Sergio . Con respecto a la hija María Luisa no procede la modificación solicitada manteniéndose la pensión de alimentos que en su día se fijo en dicha sentencia de divorcio con las actualizaciones correspondientes. Todo ello sin hacer declaración sobre costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación de la demanda Gaspar se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos ,y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia en donde comparecieron dentro de plazo; se ha tramitado el recurso celebrándose la vista el día diez de octubre, a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante solicitó en su demanda que se modificasen las medidas que habían sido adoptadas en previa sentencia de divorcio de fecha 29.1.1998 , en la que se había establecido la custodia materna sobre los dos hijos del matrimonio y una pension de alimentos a cargo del esposo en cuantia de 265 € mensuales para los dos hijos. El demandante alegaba que el hijo, mayor de edad, estudiante y dependiente económicamente, estaba viviendo con el progenitor, continuando la hija menor con la madre y pretendía que se dispusiese que cada uno de los progenitores se hiciese cargo de los gastos del hijo que tenía en su compañía.

La sentencia estimó parcialmente la demanda, disponiendo la supresión de la pensión de alimentos para el hijo a cargo del progenitor y rechazando la solicitud respecto de la hija, cuya pensión de alimentos se mantenía, considerando que las circunstancias económicas de los progenitores no habían variado ni tampoco el "status" de la hija.

SEGUNDO.- El demandante recurre la sentencia alegando, en primer lugar, que el fallo de la misma es incongruente con lo solicitado en el escrito de demanda, concretamente, que si bien se aquieta con el pronunciamiento referido a la supresión de la pension del hijo mayor de edad, no hay relación lógica entre el fallo y la pretensión que formula.

No puede aceptarse el argumento, pues la sentencia es perfectamente congruente, al rechazar la pretensión que se formula por el demandante, por las razones que en la misma se establecen.

En la STS de 11 de Abril de 2.000 se dice "La congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, como ha reiterado la jurisprudencia, al proclamar que para decretar si una sentencia es incongruente o no lo es ha de atenderse a si concede mas de lo pedido -ultra petita - o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes -extra petita -, y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes -citra petita-, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita ( SSTS 18 Noviembre 1.996 , 29 Mayo , 28 Oct . , 5 Nov. 1.997 , 11 Feb , 10 de Marzoy24 Nov. 1.998 y 4 de Mayoy19 de Oct. 1.999 ...)".

En la STS de 27.3.06 se dice "Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia, cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir (S 15 de diciembre 2003 EDJ 2003/174022 , y las que en ella se citan)."

La desestimación expresa de una pretensión no puede considerarse incongruente, salvo que concurran ciertas circunstancias especiales. Así, se india en la SAP Valencia de 20.6.05 "...es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T. S. de 3-2-96 , 12-4-00 , 24-1-01 , 8-10-01 , 15-10-01 , 4-11-03 , 18-11-03 , 6-2 - 04 y 13-2-04 , entre las más recientes) que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, habida cuenta de que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, salvo que se funden en la estimación de una excepción no alegada por el demandado ni estimable de oficio o se haya alterado la causa de pedir", supuestos éstos que no se dan en el caso enjuiciado.

TERCERO.- Se alega por el recurrente, en segundo lugar, que la Juzgadora no se ha pronunciado sobre la obligación de la progenitora de contribuir a los alimentos del hijo mayor que convive con el demandante, sobre lo que nada ha de decirse puesto que el propio recurrente manifiesta (ver el fundamento jurídico anterior) que se aquieta con el pronunciamiento referido a la supresión de la pensión de alimentos con referencia a dicho hijo (que la había pedido) y el actor no solicitó en su demanda que se estableciera una pensión de alimentos para dicho hijo a cargo de la progenitora y esta pretensión no se puede introducir en esta segunda instancia, ni puede establecerla la Sala al tratarse de un hijo mayor de edad, asumiéndose la argumentación que se contiene en la sentencia recurrida que en modo alguno puede considerarse escasa, siendo suficiente. Y, así, se estimó la pretension del progenitor de que se suprimiera la pensión de alimentos para el hijo a su cargo, dado que lo tiene en su compañía y lo mantiene, y se desestimó la pretensión referente a la hija por no haberse acreditado cambio de circunstancias referentes a los cónyuges (sus ingresos) ni a la situación de la hija (estudiante y dependiente económicamente, ademas de menor de edad en aquel momento.)

Ha de tenerse en cuenta, sin embargo que, aunque los ingresos de los progenitores no han variado, la circunstancia de que el progenitor mantenga al hijo, sin participación de la madre, supone una carga para aquel que reduce el caudal disponible, lo que debe llevar disponer que la pensión de la hija quede minorada, teniendo en cuenta la mencionada carga y que la obligación de alimentos, que incumbe a ambos progenitores, debe realizarse en proporción a los ingresos de cada uno de ellos, según resulta de lo dispuesto en el art. 145 CC , no siendo iguales estos ingresos en contra de lo manifestado por el demandante, dado que el progenitor percibe unos 1.320 € mensuales netos con prorrata de pagas extraordinarias, según resulta de la nómina, mientras que la progenitora percibe unos ingresos mensuales netos de 890 €, según resulta de la declaración de la renta, debiendo quedar la pensión de alimentos de la hija reducida a 100 € mensuales, considerando que no se produce incongruencia respecto de lo pretendido, al reducirse la pensión a cargo del progenitor en lugar de suprimirla.

CUARTO .- En materia de costas procesales, siendo estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede su imposición a ninguno de los recurrentes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

Ha decidido:

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gaspar contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Gandía en fecha 17 de noviembre de 2011, en procedimiento sobre modificación de medidas contencioso 480/2011 , confirmando lo dispuesto en la misma si bien fijando la cuantía de la pension de alimentos a cargo del progenitor para la hija común en 100 € mensuales, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolucion.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.