Sentencia Civil Nº 672/20...io de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 672/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 305/2012 de 26 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 672/2013

Núm. Cendoj: 28079370122013100390


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DUODÉCIMA

MADRID

RECURSO DE APELACIÓN 305/2012

JUZGADO MIXTO Nº 5 DE COLLADO VILLALBA

AUTOS DE JUICIO VERBAL 118/2011

DEMANDADO-APELANTE: D. Amador y Dª. Marta

PROCURADORA: MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ FERNANDEZ

DEMANDANTE-APELADA: Dª. Trinidad

PROCURADOR: D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN

SENTENCIA Nº 672

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal 118/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Collado Villalba a instancia de D. Amador y Dª. Marta como parte Demandada-Apelante y en su nombre y representación a la Procuradora Dª MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ FERNANDEZ, contra Dª. Trinidad como Demandante-Apelada, representada por el Procurador D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6 de Junio de 2011 , sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 6 de Junio de 2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª. María Díez Rubio, en nombre y representación de DOÑA Trinidad frente a los demandados DON Amador Y DOÑA Marta debo condenar y condeno a los demandados a que abone a la actora la cantidad de 4.594,45 euros. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte Demandada, D. Amador y Dª. Marta , que fue admitido, cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, dónde legalmente comparecidas las partes se sustancia el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el DIA 3 DE JULIO DE 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El presente recurso de apelación dimana de la acción ejercitada en Primera Instancia por Dª. Trinidad a través de procedimiento monitorio contra D. Amador y Dª Marta , en reclamación de la suma de 4.594,45 € parte del precio que abonó por la compra de participaciones de la sociedad limitada Venta Juanilla.

Oponiéndose el demandado al requerimiento alegando el incumplimiento contractual de la demandante. Señalado Juicio Verbal no compareció la demandada, dictándose sentencia estimatoria de las pretensiones de la actora.

Interponiendo recurso de apelación la representación de D. Amador y Dª Marta .

TERCERO.-Por la representación de D. Amador y Dª Marta , se sostiene en los dos motivos de su recurso un mismo argumento, que la demandante pese a aportar documentos con su demanda, no ha propuesto prueba documental en la vista del Juicio verbal, con lo cual no ha acreditado la pretensión reclamatoria que sostiene.

Siguiendo el criterio que han mantenido otras secciones de esta Audiencia Provincial de Madrid entre otras la Sección 28, en resoluciones como la de 16 enero de 2008 Madrid, en un supuesto de medidas cautelares en el que se obvió proponer prueba expresamente en el momento procesal oportuno, se ha entendido, respecto a la prueba documental, que su proposición consiste en la mera aportación al escrito de que se trate, en este caso y señaladamente con la demanda ( artículos 264 , 265 , 266 y 339.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entre otros).

Se entiende que en el presente caso, no resulta posible escindir la documental acompañada a la demanda de la condición de prueba, no discutida por la parte contraria, en la que fundamenta su pretensión la demandante.

Pero es que además si se analiza el escrito de oposición de la ahora recurrente, en él no se plantea la validez de los documentos en los que basa su reclamación la demandante, ni cuestiona la certeza del hecho causal del que dimana el debito, tan solo alega un incumplimiento contractual de las obligaciones del contrato.

En dicha oposición no se identifica el incumplimiento que imputa a la demandante, y dicha omisión no se completa en el Juicio Verbal ante su rebeldía. Incumplimiento que se sigue desconociendo en que se basa, por ello la prueba a proponer devendría de tal causa de oposición, pues la documental reportada en la demanda en modo alguno se cuestiona por la ahora recurrente. Por ello se entiende que los documentos aportados por la demanda fundamentan de modo indiscutible la pretensión del demandante, que no puede ser cuestionada en esta alzada, ni anulada, en virtud de una falta de proposición expresa. Pues su eficacia adveraticia se deriva de la propia admisión del escrito monitorio, con sus documentos fundamentales, y su posterior transformación en contencioso a la vista de unos argumentos ajenos a dichos documentos, que nunca fueron discutidos por la recurrente en la instancia.

Respecto a la situación de rebeldía en primera instancia de los demandados, ahora recurrentes, tal declaración implica, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que es una situación «provisional» de ausencia jurídica del demandado en el proceso, subsanable mediante su personación en forma, en cualquier momento, cualquiera que sea el estado de dicho proceso, aunque sin retroceder las actuaciones, si dicho estado lo permite. Por lo tanto si compareciere después de contestada la demanda, ya no puede invocar excepciones, ni oponer hechos impeditivos, extintivos u obstativos a la pretensión del actor( STS 17/07/1978 , 29/03/1980 , 10/11/1990 ), si podrá,(si el momento procesal lo permite), probar la «inexactitud» de las alegaciones adversas( STS 25/06/1960 , 17/01/1964 , 16/06/1978 , 29/03/1980 ). En el presente caso comparecida la demandada tras la contestación y la fase de prueba, una vez dictada sentencia tan solo le cabría desvirtuar los hechos probados mediante sus alegatos. Pero teniendo en cuenta que se habrán consolidado en su contra, las consecuencias de la falta de levantamiento oportuno de las cargas procesales, que le incumben. Precluyéndole la posibilidad de efectuar alegaciones y de valerse de medios probatorios, y sin que pueda aprovecharse de argumentos no alegados en tiempo, pues es en la demanda o contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa.

En este sentido resulta clara la Sentencia del Tribunal Supremo 132/1995 (Sala de lo Civil), de 25 febrero que señala ' si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere... '.

De los alegatos del demandado, no se desvirtúa ni la veracidad y eficacia del contrato, ni el impago de las sumas debidas, por lo que debe confirmarse la estimación de pretensiones de la demandante que realiza la sentencia apelada, máxime cuando tampoco se ha aportado dato, que mínimamente demuestre el supuesto incumplimiento de la demandada, que motiva la oposición al monitorio por los apelantes.

Todo lo cual nos lleva a la integra desestimación del recurso de apelación, al considerar correcto el criterio resolutorio del Juzgador de Instancia.

CUARTO.-Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de Octubre, se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª)

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por D. Amador Y Dª. Marta , representados por la Procuradora Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, contra la sentencia de fecha 6 de Junio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Collado Villalba , en autos de Procedimiento Verbal nº 118/2011, y procede:

1º. CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.

2º. IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.