Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 672/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 307/2013 de 09 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 672/2014
Núm. Cendoj: 28079370242014100359
Núm. Ecli: ES:APM:2014:9712
Núm. Roj: SAP M 9712/2014
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0002818
Recurso de Apelación 307/2013
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Navalcarnero
Autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso 568/2010
Apelante: D. Juan Alberto
PROCURADOR D. JESUS IGLESIAS PEREZ
Apelado: Dña. Elena
PROCURADOR D. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
SENTENCIA Nº 672
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
Ilma. Sra. Dª. Mª Josefa Ruíz Marín
En Madrid, a 9 de julio de 2014
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Modificación de Medidas, con el nº 568/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Navalcarnero
De una, como apelante, D. Juan Alberto , representado por el Procurador D. Jesús Igesias Pérez
Y de otra, como apelada, Dª Elena , representada por el Procurador D. José Miguel Sampere Meneses
Siendo parte el Ministerio Fiscal
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 5 de octubre de 2.012, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Navalcarnero, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.
Carlos Navarro Blanco, en nombre y representación de D. Juan Alberto , contra Dª Elena , debo acordar y acuerdo la modificación de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 3 de mayo de 2.007 en el divorcio contencioso 786/2006 en el siguiente sentido: 1.- En relación a la pensión alimenticia la misma quedará fijada en la cantidad de mil doscientos euros mensuales (1.200 #) para ambos menores que deberá ser anualmente actualizada de conformidad con la variación experimentada por el IPC y abonada los primeros cincos días de cada mes en la cuenta designada al efecto. Los gastos extraordinarios serán abonados al 50%.
2.- En relación al régimen de visitas se mantiene el establecido, si bien la entrega los domingos cuyo disfrute corresponda al padre se efectuará en el domicilio materno a las 21,00 horas.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Juan Alberto , al que se opuso la contraria y el Ministerio Fiscal, en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante Auto de fecha 10 de enero de 2.014, se señaló el día 8 de julio de 2014 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Juan Alberto interpone el presente recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, en la que se estima parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por dicha parte a los efectos de: 1) Que se amplíe el régimen de visitas fijado en la sentencia de divorcio de 5 de julio de 2007 , en el que además de los fines de semana alternos de viernes a domingo, se establecieron dos tardes inter semanales, así como todos los sábados de 10 a 14 horas. Se interesa prácticamente ahora un régimen de guarda y custodia compartida, a cuyo efecto se ha emitido dictamen pericial psicológico y social por los expertos adscritos al juzgado y conforme al mismo, el juzgado ha considerado improcedente la ampliación interesada, sino en la prórroga del domingo hasta las 21 horas.
Las razones que se exponen por el juzgado están en consonancia con la prueba practicada, resultando que el padre no cuenta con una infraestructura domiciliaria adecuada para que los menores puedan atender diariamente sus obligaciones escolares, por lo que su rutina podría quedar afectada al tener que compartir la habitación la hija con la abuela materna y el hijo con el padre. Por lo demás, el régimen de visitas establecido se viene cumpliendo satisfactoriamente, y es aún más amplio de lo que habitualmente se viene estableciendo en el foro, por lo que, de acuerdo con el criterio de los peritos, aceptado por el juzgador 'a quo', así como por el Ministerio Fiscal, quien también solicita la desestimación del recurso, procede confirmar este extremo.
2) También el apelante solicita la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos, establecida en la sentencia de divorcio en la suma de 1.600 # y que se reduce en la sentencia apelada a la cantidad de 1.200 #, sin que en realidad se justifiquen por el juzgado 'a quo' las circunstancias concurrentes para tal modificación, en cuanto que, principalmente, se alude a la contribución del progenitor paterno a los alimentos, con la concesión del uso de la vivienda familiar que tiene carácter privativo de él y de su familia, circunstancia que ya concurría cuando se dictó la sentencia de cuya modificación se trata. Se alega por el apelante que se encuentra desempleado y recibe como subsidio la cantidad de 426 #, más lo cierto es que siendo abogado de profesión, es el administrador único de una empresa de auditoría, asesoramiento y gestión, cuyos rendimientos no se conocen con certeza y aún menos para aminorar la cuantía de la prestación alimenticia, que está plenamente justificada por los gastos y las necesidades que supone el cuidado y atención de los dos hijos, en el sentido previsto en el artículo 142 del Código Civil .
En este sentido, conviene recordar que es general doctrina seguida por las diversas Audiencias, que las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( arts. 92 y ss. del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC , es decir, en los casos en los que se produjese 'una alteración sustancial de circunstancias'. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la Jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas. Es por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar; es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de divorcio. Y en los casos como el presente, la opacidad y la falta de transparencia de la situación económica del actor, impide considerar que se haya producido una reducción de sus ingresos procedentes de la gestión y administración de su patrimonio, por lo que en tanto no se ha interpuesto recurso por la otra parte, no procede sino confirmar la sentencia apelada, tal y como se interesa también por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Alberto , representado por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, frente a la Sentencia de fecha 5 de octubre de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Navalcarnero , en autos de Modificación de Medidas, con el nº 568/10; seguidos contra Dª Elena , representada por el Procurador D. José Miguel Sampere Meneses, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
