Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 672/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1219/2014 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 672/2015
Núm. Cendoj: 28079370222015100712
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0146217
Recurso de Apelación 1219/2014
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Collado Villalba
Autos de Divorcio Contencioso 615/2012
APELANTE: Dña. Bernarda
PROCURADOR: D. LUIS JOSÉ GARCÍA BARRENECHEA
APELADO: D. Constancio
PROCURADORA: Dña. MARÍA BLANCA ALDEREGUÍA PRADO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente _________________________________________________
En Madrid, a 30 de junio de 2015.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 615/2012, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Collado Villalba, entre partes:
De una como apelante, doña Bernarda , representada por el Procurador don Luis José García Barrenechea.
De otra como apelada, don Constancio , representado por la Procuradora doña María Blanca Aldereguía Prado.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 12 de mayo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Collado Villalba, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Bernarda contra D. Constancio , debo declarar y declaro disuelto el matrimonio formado por ambos, con los efectos legales correspondientes, y la adopción de las siguientes medidas:
Primero. La patria potestad de los menores será ejercida por ambos progenitores, quedando bajo la guarda y custodia de la madre.
Segundo. El régimen de estancia comunicación y visita del progenitor no custodio con los menores será el siguiente:
-Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 19 horas que los reintegrará en el domicilio materno.
-Dos tardes entre semana que a falta de acuerdo serán martes y jueves en las que recogerá a los hijos del colegio y los reintegrará a las 19,30 horas en el domicilio materno.
-Cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana, o unido a este por un puente reconocido por la institución donde cursen sus estudios los hijos, se considerará este periodo agregado al fin de semana y, en consecuencia, procederá la estancia con el progenitor al que corresponda el repetido fin de semana. A estos efectos, al progenitor no custodio si le corresponde el puente, estará con los hijos desde la salida del colegio del último día escolar y los reintegrará al colegio el primer día lectivo.
Las fiestas escolares entre semana corresponderán alternativamente a cada uno de los progenitores.
Los periodos vacacionales escolares elegirá la madre en los años pares y el padre los impares.
-Las vacaciones de verano las disfrutarán los menores por quincenas, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares.
- Las vacaciones de semana santa se dividirán en dos periodos comprendiendo el primer periodo del viernes de Dolores a las 17 horas a Miércoles Santo a las 20 horas, y el segundo periodo hasta la víspera del primer día lectiva que reintegrarán a los menores en el domicilio materno a las 20 horas.
- Las partes deberán comunicarse sus respectivas vacaciones con una antelación de sesenta días.
- Ambos progenitores podrán comunicarse con sus hijos telefónicamente cuando se encuentren en compañía del otro progenitor, debiendo facilitar este último el contacto.
Tercera. Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar a la madre e hijos, así como del ajuar del mismo.
Las cargas del matrimonio serán satisfechas por mitad.
Cuarto.- Se fija como pensión para el mantenimiento de los menores a satisfacer por el progenitor no custodio la cantidad de trescientos cincuenta euros -350E- por cada hijo, pagaderas dentro de los cinco primero días de cada mes, cantidades que se actualizarán anualmente cada uno de enero y a partir del año 2015 conforme a las variaciones del índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que pudiera sustituirle.
Los demás gastos extraordinarios médico y educativos de los hijos menores serán satisfechos por mitad, previo consentimiento de los cónyuges para su realización, o, en su defecto autorización judicial.
Quinto.- No es procedente establecer pensión compensatoria.
No proceden más pronunciamientos patrimoniales que habrán de dilucidarse en correspondiente procedimiento liquidatorio.
Firme que sea esta sentencia, expídase el oportuno despacho para anotación marginal de la misma en la inscripción del matrimonio de los litigantes en el correspondiente Registro Civil.
Notifíquese esta sentencia a las partes poniendo en su conocimiento que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación mediante la presentación de un escrito ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes al en que se notifique.
Llévese el original de la misma al libro de sentencias de este Juzgado.
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio, lo pronuncio, mando y firmo, Ricardo Ruiz Sáenz, Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de los de Collado Villalba.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Bernarda , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de la parte apelada don Constancio , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 25 de junio del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Bernarda , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 12 de mayo de 2014 , que estimando parcialmente la demanda, decreta la disolución del matrimonio y del régimen económico; y acuerda la custodia de los hijos menores Mariano , Noemi y Rafael a la madre, la patria potestad compartida, un régimen de estancias y comunicaciones con el padre; atribución del uso de la vivienda familiar a los menores y a la madre; una pensión de alimentos de 350 € por hijo, en total 1.050 € mensuales, actualizable anualmente al uno de enero de cada año, conforme al IPC que publique el INE; los gastos extraordinarios por mitad; y no establece una pensión compensatoria a la esposa.
Se impugnan las medidas relativas a la pensión de alimentos y la pensión compensatoria, se alegan como motivos del recurso: primero, falta de congruencia y de exhaustividad de la sentencia; segundo, error en la valoración de la prueba, en relación con la pensión de alimentos fijada; tercero, respecto de la pensión compensatoria, infracción del art. 97 del CC . Solicita que se revoque la sentencia de instancia en el sentido de que se fije la pensión de alimentos de los hijos en la cantidad de 850 € por hijo y mes, en total 2.550 € mensuales, y una pensión compensatoria que debe ser estipulada en la cantidad de 1000 € mensuales, sin limitación temporal; todo ello abonándose de forma retroactiva desde la fecha que se dictó sentencia de primera instancia el 12-5-2014 ; con expresa condena en costas a la parte recurrida.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia, y la desestimación del recurso.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, solicita se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso y se confirme la sentencia dictada en primera instancia, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
SEGUNDO.- Pensión de alimentos de los hijos del matrimonio.
El primer motivo del presente recurso de apelación es la cuantía establecida de pensión de alimentos de los tres hijos del matrimonio Mariano , Noemi y Rafael en la actualidad de 9, 8 y 5 años de edad: la madre reclama la cantidad de 2.550 € mensuales, en la demanda interesaba 5.400 €, a razón de 1.800 € por hijo; el padre no se opone a la cantidad establecida en la sentencia de 350 € por cada uno de los hijos, como solicitó el Ministerio Fiscal.
Como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 ,"'.... La obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la CE . Por tanto la obligación de prestar alimento se basa en el principio de la solidaridad familiar.
Para determinar la contribución a los alimentos del progenitor que no convive con los hijos se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis matrimoniales, los ingresos de cada uno de los litigantes, que permitirán fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da no solo por sus ingresos sino también la posibilidad real de obtenerlos, y a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de los hijos ( art 93 CC ), según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades de cada uno de los progenitores, habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 ), como viene recogiendo la jurisprudencia de esta Sala en diversas Sentencias, entre otras 30 de junio de 2008 .
Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de los hijos menores de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC .
En el primer motivo del recurso la madre alega en primer lugar, falta de congruencia de la sentencia y de exhaustividad en la misma, no considerándola motivada ni fundamentada pese a la abundante prueba documental obrante, alegando solo que el padre no puede hacer frente a la cantidad fijada en medidas provisionales de 1000 € por hijo; debiéndose de dar respuesta a las restantes alegaciones en el motivo segundo del recurso.
Para perfilar cuándo se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional acerca de la misma (entre otras, en las Sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero , y 95/2005, de 13 de abril ), de acuerdo con los cuales el vicio de incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir en un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido ( STC 36/2006, de 13 de febrero ), o en la contradicción del fallo con los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 y 208/1996 ).
De acuerdo, también, con la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas la STC 85/2000, de 27 de marzo ), no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes para determinar, en primer lugar, tal y como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 1/2001, de 15 de enero y 5/2001, de 15 de febrero , «si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno» ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre , F. 6 ; 129/1998, de 16 de junio , F. 5 ; 1/1999, de 25 de enero , F. 2 ; 132/1999 , F. 4 ; 23/2000, F. 2 ; y 85/2000 , F. 3), pues en el caso de que la cuestión irresuelta no hubiese sido planteada en el momento procesal correspondiente la falta de respuesta a la misma no integraría un supuesto de incongruencia omisiva; y, en segundo término, «si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva».
Examinada la sentencia en base a la anterior doctrina jurisprudencial, se ha de concluir que se ha dado respuesta en los fundamental a la petición de la parte, porque si bien no se ha hecho referencia concreta y precisa a la prueba documental obrante, a lo que no obliga la jurisprudencia, no existe contradicción del fallo con los razonamientos expuestos, y se ha valorado de forma genérica las razones por las que, aunque se piensa que la situación económica del padre es superior a la que el mismo reconoce, por la ausencia de prueba sobre la sociedad no se puede acceder a lo solicitado por la parte, permitiendo la apelación sobre la medida acordada.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto el motivo del recurso debe de ser desestimado, sin perjuicio de dar respuesta a la valoración de la prueba independientemente, en el siguiente motivo del recurso.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.
La recurrente insiste para su valoración, en los elevados gastos de la vivienda familiar, de sus suministros, hipoteca; de la chica contratada para atender a los menores hasta que llega la madre, los gastos escolares pese al cambio a un colegio concertado, y de los otros gastos de los menores no estrictamente de comida y escolares; y de la situación del padre, que continua ligado como socio a la sociedad de Restaurante Lujamar S.L., y a los movimiento de las cuentas corrientes en los que figura con su madre.
Del conjunto de la prueba practicada, tenemos como datos relevantes, a fecha de la vista para poner sentencia los siguientes:
1º El matrimonio, contraído el 28-6-2003, tiene tres hijos Mariano , Noemi y Rafael , nacidos los días NUM000 -2005, NUM001 -2007 y NUM002 -2009, de 9, 8 y 6 años en la actualidad. Se contrajo en régimen de sociedad legal de gananciales, si bien se firmó la separación de bienes aunque no consta liquidada la citada sociedad de gananciales, con fecha 13-11-2012, justo el mismo día de la venta de las participaciones de Restaurantes Lujamar S.L.
2º El colegio privado de los menores en el curso 2012/2013 ascendía a 1.443 € mensuales durante el curso escolar, incluyendo comedor escolar, con una cuota de 525 € mensuales. Posteriormente los menores han sido matriculados en un colegio concertado, abonándose la cantidad de 285 € por menor, en total 855 € mensuales.
Tienen contratada una persona para el horario en que la madre no puede atender a los menores, abonándose al tiempo de la vista la cantidad de 400 € mensuales.
3º La vivienda familiar sita en Torrelodones, tiene un préstamo hipotecario de 2.700 € mensuales, según manifiesta el padre. Figura documento de fecha 28-8-2012, de Bankia informando que no se está al corriente del pago de los mismos, e informando de ello al avalista Restaurante Lujamar (f. 236).
Los suministros de la vivienda la madre los cuantifica en unos 351 € mensuales, además de los gastos de comunidad de propietarios.
4º El matrimonio tenía dos préstamos hipotecarios concedidos que se abonaban por el esposo con los beneficios de su trabajo, hasta la ruptura matrimonial; uno de consumo de más de 1.000 € y otro solicitado para adquirir el 30% por ambos de la sociedad de Restaurante Lujamar S.L.
5º Del padre obra en autos una nomina mensual de 2.956,40 € de ingresos líquidos (f. 233-235), de las nominas de julio a septiembre de 2012. Además obtenía ingresos del su participación del 30% de la sociedad Restaurantes Lujamar S.L.
A fecha 15-10-12 el Banco Sabadell, informa que figuraba como titular único de la cuenta terminada en 5731, adjuntándose los movimientos entre 1-1-2011 a 11-10-2012. Consta autorizado en otra cuenta, y titular de tarjetas BS CARD MASTER CARD, REPSOL MAXIMA, y VISA CLASSIC aportándose sus movimientos (f.78 a 207).
En la declaración del IRPF del año 2011, constan unas retribuciones de 58.597,07 €, y un neto de 53.148,76 € (f. 263-274).
El matrimonio transmitió sus participaciones de Restaurantes Lujan al otro socio, el 13-11-2012, la Sra. Bernarda reconoce haber recibido su parte. Respecto del Sr. Constancio no consta que se cancelara el préstamo que debía haber asumido el citado socio comprador, hasta 10-1-2013, con otro préstamo, solicitado por el otra persona, y (f. 337-338), habiendo abonado la mensualidad del préstamo del mes de diciembre el propio Sr. Constancio , figurando el seguro del préstamo a su nombre, siendo avalista del mismo
6º Obra en autos certificación de Telepizza S.A.U. los royalties por Restaurantes Lujamar S.L. con un pago total en los años 2010-2011 de 270.571,62 € (f 228-229); y mes a mes las ventas de los cinco restaurantes de la misma sociedad en el mismo periodo todos ellos con un total positivo sobre los 940.166 € (f. 277). Esta sociedad constituida en 2007, en el balance de 2011, se reconoce un activo total de 415.274,43 € y un capital social de 3.006,00 €; figura documentación de la sociedad a los folios 354 a 381, con unos royalties de 135.285,81 €, y unos gastos de las cuatro tiendas de 1.620.821,00 €. El Sr. Constancio sigue teniendo su participación y en la sociedad se sigue incluyendo el renting de su coche. Por escritura de 13-11-2012, cesó como administrador de la mercantil, quedando solo el otro socio (f. 410-y ss.), en la nominas del Sr. Constancio en Restaurantes Lujamar, figuran como encargado con una antigüedad de 5-12-2012, y un liquido sobre los 1.700,00 € porque se le descuenta una retención judicial de 1.036 € como a certifica la empresa con fecha 5-3-2013 (f.424 a 428), se aportan nominas del año 2014( f. 569 a 571), con una reducción de su sueldo, y un liquido mensual sobre los 1.100 €.
En el año 2013, el Sr. Constancio figura como titular de 13 cuentas corrientes, y como autorizado de otras 11 cuentas, de ellas 2 de ahorro y 1 de fondo de inversión, en total son 24 cuentas; y como cotitular de otras dos., en los movimientos bancarios aportados a las actuaciones, figuran en el año 2013, transferencias de Telepizza de elevada cuantía, 5.500 €, así el 5-7-2013, y otras de cuantía superior a los 1.000 € desconociéndose quien las realiza (f. 535-551).
7º La madre, trabaja en el Banco Popular con jornada flexibilizada, y unos ingresos líquidos mensuales sobre los 1.100 € (nomina de febrero de 2013 f. 344), certificando el banco que ha dejado de percibir la cantidad de 93,16 € mensuales en concepto de plus Polígono Industrial de Getafe (f. 345).
8º Con fecha 12-6-2012, se dictó Auto de Medidas Provisionales Previas, atribuyendo la custodia de los menores a la madre, un régimen de estancias y comunicaciones al padre, el uso de la vivienda familiar a los menores y a la madre; una contribución a las cargas y alimentos de 3000 € mensuales, teniendo en cuenta que los ingresos del padre se consideran superiores a los que acredita documentalmente de 3.000 € y de que dispone de cantidades en efectivo de la sociedad, y de los ingresos de la esposa de 1.200 € mensuales.
Valorando toda la prueba obrante, en especial la vinculación existente del padre con la empresa Restaurantes Lujamar S.L., el nivel de gastos mantenido durante la convivencia, muy superior al del sueldo de ambos cónyuges, los movimientos de las cuentas corrientes del esposo y padre, que aunque ve reducidas sus nominas, mantiene unos ingresos y transferencias elevados, no acreditados, aunque ahora figure en las mismas también como titular su madre, las necesidades de los menores, tanto escolares, como de alimentos en general a tenor de lo dispuesto en el art. 142 CC ., esta Sala que ha tenido oportunidad de valorar toda la prueba obrante documental, interrogatorios con el visionado de los CD, aunque sin solución de continuidad, considera que debe de fijarse una cantidad superior de pensión alimenticia para los hijos menores; teniendo en cuenta los ingresos declarados del padre, y su posibilidad de obtenerlos por su vinculación con la sociedad; de la madre y las necesidades de los tres menores, que sea más adecuada al principio de proporcionalidad y equidad, fijando la cantidad en 450 € por cada menor, en total 1.350 € mensuales, cantidad a la que se han de amoldar los gastos familiares, ya que sin duda, la económica después de una ruptura matrimonial se ve perjudicada, y no puede ser la misma que había antes durante la vida en común, teniendo necesidad de tener dos viviendas donde estar con los hijos, y duplicándose los gastos familiares. No apreciándose de la ponderación de toda la prueba acreditada motivo que permita fijar la cantidad solicitada por la madre. La nueva cantidad se hará efectiva desde la presente resolución, a tenor de la doctrina jurisprudencial recogida en la STS de 26 de marzo de 2014 , y entre otras de 24-10-2013 , 18-11-2014 , y 12-2-2015 , hasta este momento se deberá estar a la fijada en primera instancia.
El motivo del recurso de apelación debe de estimarse en parte.
CUARTO.- Pensión Compensatoria.
La esposa reclama, como hizo en la ampliación de la demanda, una pensión compensatoria de 1.000 € mensuales, a lo que el esposo se opone.
'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.»
La STS de 16 de julio de 2013 , declaró:"' El art. 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben de tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, del Pleno de 19 de enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia, y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes al que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación su situación anterior al matrimonio, para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación, De este modo, las circunstancias contenidas en el art. 97.2 del CC tienen una doble función:
Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuaran como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe de ser definitiva o temporal.
De la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la pensión compensatoria, también hemos de destacar la STS de 20 de febrero de 2014 , que fija la siguiente doctrina jurisprudencial:"'En orden a la concesión de la pensión compensatoria, no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial'".
En los presentes autos, resulta acreditado que el matrimonio ha durado 10 años, han tenido tres hijos, pero ello no ha impedido que la madre siempre haya tenido su propio puesto de trabajo, e independencia económica, contando con ayuda en el hogar para el cuidado de sus hijos, y ello pese a su dedicación a la familia; han modificado su régimen económico matrimonial aunque no consta la liquidación del mismo; teniendo en cuenta los ingresos de cada una de las partes, anteriormente puestos de manifiesto, no se aprecia que concurran los requisitos para que la esposa deba obtener una pensión compensatoria, no produciéndole un desequilibrio económico en relación con el esposo ni con la situación anterior en el matrimonio porque con esta pensión, no se pretende igualar las situaciones económicas de las partes, ni es la forma de equilibrar las economías de ambos cónyuges.
Por ello valorada la prueba obrante, y sin que se aprecie ningún error en la valoración de la prueba en la instancia, que esta Sala ha tenido oportunidad de conocer por la documental obrante y por el visionado de DC, y sin perjuicio de que la medida adoptada no coincida con los deseos de la parte ni con su visión subjetiva de los hechos, se debe de confirmar la denegación de pensión compensatoria a la esposa.
El motivo del recurso debe desestimarse.
QUINTO.- Costas.
Estimándose en parte el recurso de apelación, no procede condenar en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de doña Bernarda , contra la Sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Collado Villalba , en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 615/12 entre dicha litigante y don Constancio , debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, y en su lugar se acuerda:
1º Don Constancio abonará en concepto de pensión de alimentos de los hijos menores, la cantidad de 450 € por cada uno de los tres menores, en total 1.350 € mensuales, a partir de la presente resolución, debiéndose abonar hasta esta fecha la cantidad establecida en la sentencia de Primera Instancia; que serán pagaderas en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que la madre designe al efecto, que se actualizara a primeros de enero de cada año comenzando el 1-1-2016, conforme al IPC que fije el Instituto Nacional de Estadística, u organismo que lo sustituya.
Los gastos extraordinarios de los menores médicos y educativos serán satisfechos por mitad, previo consentimiento de los dos progenitores para su realización, o, en su caso, autorización judicial.
2º Se mantienen las restantes medidas acordadas en la sentencia de instancia.
No se hace expresa condena en las costas procesales causadas en esta alzada.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase a la Sra. Bernarda el depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1219 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
