Sentencia CIVIL Nº 672/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 672/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 49/2018 de 18 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 672/2018

Núm. Cendoj: 29067370062018100710

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2233

Núm. Roj: SAP MA 2233/2018


Encabezamiento


SECCION Nº6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA
C/ Luis Portero s/n
Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116
N.I.G. 2906942C20170004014
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 49/2018
Asunto: 600053/2018
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 53/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº1 DE MARBELLA
Negociado: 09
Apelante: Landelino
Procurador: MARIA JOSE LOPEZ CARRASCO
Abogado: SALVADOR JAVIER ROJAS MERINO
Apelado: Lorenza
Procurador: MARIA INMACULADA TREVILLA VIVES
Abogado: ALICIA ROSA RUIZ GONZALEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NÚMERO UNO DE MARBELLA.
JUICIO DE DIVORCIO NÚMERO 53/2017.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 49/2018.
SENTENCIA Nº 672/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la Ciudad de Málaga, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
Juicio de Divorcio número 53/2017, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de
Marbella, seguidos a instancia de DOÑA Lorenza , representada en esta alzada por la Procuradora de
los Tribunales Doña Inmaculada Trevilla Vives y asistida de la Letrada Doña Alicia Rosa Ruíz González,
frente a DON Landelino , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María
José López Carrasco y asistido por el Letrado Don Salvador Javier Rojas Merino; actuaciones procesales
que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Marbella dictó Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017 , en el Juicio de Divorcio N.º 53/2017, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO.- Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda de divorcio interpuesta a instancia de Dª Lorenza representado por el Procurador de los Tribunales Doña Mónica Calvellido Sánchez y defendido por el Letrado D. Alicia Rosa González contra D. Landelino , representada por el Procurador de los Tribunales Doña María José López Carrasco y defendido por el Letrado D. Salvador Javier Rojas Merino, DEBO ACORDAR Y ACUERDO la disolución por CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio formado por dichos esposos, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, con las siguientes medidas definitivas: 1.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda que constituyó el domicilio conyugal, sita en DIRECCION000 , DIRECCION001 NUM000 , Marbella, Málaga), a Doña Lorenza 2.- Acordar en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa, Doña Lorenza y con cargo a D. Landelino la cantidad de 75 euros mensuales a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes con las correspondientes actualizaciones conforme al IPC elaborado por el INE u organismo que le sustituya.

Todo lo anterior sin especial pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite, y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba, ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 18 de julio de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandada se alza en apelación frente a la Sentencia dictada en la instancia, discrepando del pronunciamiento que acuerda establecer a su cargo y a favor de la actora una pensión compensatoria de 75 € mensuales, alegando en primer lugar, que en la sentencia apelada se incurre en error en la valoración de la prueba, ya que de la misma se desprende que el recurrente dispone de una mínima pensión de 540,20 € mensuales y, dado que la vivienda familiar es ocupada por la esposa, un hijo y la pareja de éste, pronunciamiento al que el apelante no se ha opuesto, resulta la necesidad del mismo que buscarse un nuevo alojamiento, como se acreditó con la copia del contrato de arrendamiento y reconoció la propia actora en la vista, debiendo pagar por ello la cantidad de 450 € mensuales de renta, quedándole tan sólo 90 € para pago de suministros, medicación, su propia manutención, vestido y otras obligaciones. Se añade que de las circunstancias acreditadas en la vista, puede decirse que la ruptura le ha provocado un desequilibrio a la esposa en cuanto a que tiene menores ingresos, pero igualmente le ha producido un desequilibrio al esposo que ha debido alquilar una vivienda donde residir, por lo que estima que no resulta procedente fijar una pensión compensatoria a favor de la esposa, la que reconoció en la vista que disfrutaba del domicilio familiar y que recibía ayuda de su hijo para su alimentación y vestido, como también precisa el apelante, debiendo compararse el estatus económico del matrimonio con la situación económica de ambos, debiendo tenerse en cuenta que el esposo sufre una incapacidad permanente que merma su capacidad para generar recursos económicos, y que no existe mejoría económica posible, mientras que la esposa, además de disponer del uso de la vivienda, ha percibido hasta unos meses atrás una prestación, motivo por el que no se ha dedicado a la búsqueda activa de empleo, pero manifestó su disposición acceder al mercado laboral, debiendo destinar el apelante la mayor parte de sus ingresos al pago del arrendamiento, mientras que la esposa dispone del uso de la vivienda familiar. En segundo lugar, se alega infracción del artículo 97 CC por vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que exige por el juzgador un análisis global de todos los factores económicos y personales de los litigantes a la hora de pronunciarse sobre la procedencia o no de la pensión compensatoria, siendo que en el presente caso, se trata de un matrimonio que contaba con domicilio cedido por el Ayuntamiento y, respecto del que no tenían ni tienen que hacer frente a contraprestación alguna y, una pensión mínima de 540 € mensuales con la que el esposo debe pagar un alquiler de 450 € al mes, estimando que no concurren los requisitos para que se establezca una pensión compensatoria a favor de la esposa.



SEGUNDO.- Regulada en el art. 97 CC , la pensión compensatoria se configura como una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( STS 10 de febrero de 2005 ).

El art. 97 CC impone al juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. El concepto de desequilibrio ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas: (1) la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 CC meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; (2) la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos del artículo 97 CC para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula. El Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2010 resuelve el recurso de casación en interés casacional, siguiendo la interpretación subjetivista del concepto de desequilibrio, de acuerdo con la cual hay que valorar todas las circunstancias del art. 97 CC . En la referida Sentencia, se resumen los criterios que ha ido consolidando el Alto Tribunal en la interpretación del artículo 97 CC , a saber: a) Que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09); b) Que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Por su parte, la STS de 27 de junio 2011 , consideró, en síntesis, lo siguiente: a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser. La STS de 23 de enero de 2012 , partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, señala como doctrina consolidada: (i) que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ) , 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm.

1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ); (ii) que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC , que según la doctrina de la Sala 1ª, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

En el presente caso, la Sentencia apelada justifica su procedencia, atendiendo a las siguientes circunstancias: (i) que las posibilidades de Doña Lorenza de encontrar empleo en el futuro son escasas a pesar de que reconoció en plenario 'que ha intentado buscarlo sin éxito' ; (ii) que la actora se ha dedicado durante todo el tiempo que ha durado la convivencia entre las partes, al cuidado de su casa, de su marido y de sus seis hijos, lo que no ha sido negado por el demandado; (iii) que el matrimonio ha durado prácticamente cuarenta años. Esta Sala comparte la valoración probatoria realizada en instancia, estimando que, atendiendo a la amplia duración del matrimonio, casi 40 años, y a la incontrovertida dedicación de la esposa al cuidado del esposo y de los seis hijos habidos del matrimonio, procede fijar una pensión compensatoria a cargo del esposo.

Cuestión distinta es la cuantía de dicha pensión, para lo cual, han de valorarse los ingresos del obligado al pago y, en este caso, y pese a que la esposa no percibe ingresos, resulta que el esposo hoy apelante percibe unos ingresos de 540 € mensuales, por lo que la pensión compensatoria cuya procedencia hemos declarado, se ha establecido en una escasa cuantía que ha valorado los ingresos del recurrente, así como, que el mismo ha de abonar un alquiler, al haberse atribuido el uso del domicilio familiar a la esposa, por lo que las alegaciones del recurso han de decaer. Por otra parte, hay que tener en cuenta, que en la instancia se ha establecido una duración de la pensión compensatoria de cuatro años, pronunciamiento al que la beneficiaria se ha aquietado.

Por todo ello, el recurso apelación ha de ser desestimado y la sentencia apelada ha de ser confirmada.



TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña María José López Carrasco, en nombre y representación de Don Landelino , frente a la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Marbella , en los autos de Divorcio número 53/2017, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ DILIGENCIA .- Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.

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