Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 672/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 930/2018 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 672/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100644
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6848
Núm. Roj: SAP B 6848/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120178086963
Recurso de apelación 930/2018 -5
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 584/2017
Parte recurrente/Solicitante: Modesta
Procurador/a: Jorge Ribe Rubi
Abogado/a:
Parte recurrida: IGNORADOS O. C/ DIRECCION001 , NUM000 , NUM001 NUM001 (
DIRECCION002 ), NOVACASA VEGA,S.L.U.
Procurador/a: Jorge Ribe Rubi, Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: CIPRIANO FRANCO MACARRILLA
SENTENCIA Nº 672/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 7 de junio de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 4 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 584/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jorge Ribe Rubi, en nombre y representación de Modesta contra Sentencia - 09/04/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez, en nombre y representación de NOVACASA VEGA,S.L.U..Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO la demanda interpuesta por NOVACASA VEGA, S.L.U., contra los ACTUALES Y FUTUROS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA CALLE DIRECCION001 Nº NUM000 , NUM001 NUM001 DE DIRECCION002 y Modesta y, en consecuencia DECLARO haber lugar al desahucio de los referidos ocupantes que en dicha vivienda se encuentren, condenándoles a estar y pasar por la referida declaración y a que la dejen libre, desocupada, vacua, expedita y a la entera disposición de la actora, bajo apercibimiento que de no hacerlo así, serán lanzados de la misma, así como al pago de las costas procesales' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/06/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .
Fundamentos
PRIMERO . Por la entidad NOVACASA VEGA SLU, quien afirma ser propietaria de la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 , NUM000 , NUM001 , NUM001 de DIRECCION002 , se insta el desahucio por precario respecto de la misma frente a 'Dª Modesta ' y los actuales y futuros ocupantes de la misma, quienes lo hacen sin título que ampare dicha ocupación ni pago de contraprestación alguna por la misma.
A dicha pretensión se opuso la referida demandada, Dª Modesta , alegando la existencia de un 'contrato verbal indefinido' con la anterior propiedad, en cuya virtud se cedía el uso y disfrute de la vivienda a cambio de hacerse cargo del mantenimiento y de los gastos; subsidiariamente, alega que vive con su hijo menor dependiendo de los servicios sociales, estando en riesgo de exclusión social (f. 68), e interesa de la actora un alquiler social.
La sentencia de instancia estima la demanda, condenando a 'Dª Modesta ' y los actuales y futuros ocupantes de la misma a desalojar la vivienda, con apercibimiento de lanzamiento, y al pago de las costas causadas. Frente a dicha resolución se alza la referida demandada, reiterando la existencia del alegado 'contrato verbal indefinido'. Se reproduce pues, en esta alzada, el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.
SEGUNDO . Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La entidad actora es propietaria de dicha vivienda (escritura de compraventa a BANKIA de 26.1.2017, inscrita en el Registro de la Propiedad, doc. 1 dda, en la que se hace constar que tras tomar posesión la vendedora, se produjo la ocupación por terceros sin título), expresamente admitido en el hecho 1º contestación.
2) Dicha vivienda se halla ocupada, al menos, por Dª Modesta sin título que ampare dicha ocupación ni pago de contraprestación alguna por la misma, y sin autorización de la propietaria.
TERCERO . Conforme al art. 250.1.2º LEC se decidirán en juicio verbal las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca', sin que sea preceptiva la realización del requerimiento previo que exigía, como presupuesto de la acción, el derogado art. 1565.3 LEC 1881 , y con la principal novedad de que se prescinde de la 'sumariedad' determinándose que producirá efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 LEC ).
Conviene recordar que el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881 , que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer.
De forma que para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos:1) legitimación activa (título del que derive la posesión real). 2) identificación de la finca. 3) legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga el precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real); debe tenerse presente que el pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad, inversiones o mejoras) no constituyen contraprestación por la ocupación - es en beneficio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad - no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso ( SSTS. 6.4.1962 , 30.11.1964 , 21.11.1967 , 30.10.1986 , 22.10.1987 ,...).
Tales requisitos concurren manifiestamente en el presente caso, y la existencia de un arrendamiento verbal, en todo caso rodeado del más absoluto vacio probatorio, tando el arrendamiento en sí (arrendador,...que ni siquiera se identifica, ni se intenta proponer como testigo), como el pago de la renta o su cuantía.
CUARTO . La situación socioeconómica alegada no constituye título de ocupación. Y no resulta de aplicación la Llei 24/2015, cuya normativa tiene por objeto establecer mecanismos destinados a resolver situaciones de sobreendeudamiento de personas físicas y familias, derivadas de deudas con origen en su vivienda habitual (ejecuciones hipotecarias, desahucios por falta de pago de la renta, con un título que justificaba la posesión), pero no de ocupaciones de vivienda sin título ni autorización de la propiedad.
Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 298.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Modesta contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
