Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 672/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 931/2019 de 29 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 672/2019
Núm. Cendoj: 10037370012019100728
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:1093
Núm. Roj: SAP CC 1093:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00672/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:927620309 Fax:927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G.10148 41 1 2015 0010944
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000931 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000176 /2018
Recurrente: Felicidad
Procurador: MARIA ELENA SOLANO HERRERO
Abogado: ISABEL OLIVA FRANCES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Jacinto
Procurador: , GUADALUPE SILVA SANCHEZ-OCAÑA
Abogado: , CELESTINO SANCHEZ-ORO SANCHEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 672/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 931/2019 =
Autos núm.- 176/2018 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de DIRECCION000 =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de Noviembre de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas en Supuesto Contencioso núm.- 176/2018, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de DIRECCION000, siendo parte apelante, la demandada-reconviniente DOÑA Felicidad, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Solano Herrero, y defendida por la Letrada Sra. Oliva Francés, y como parte apelada, el demandante-reconvenido, DON Jacinto, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Silva Sánchez- Ocaña, y defendido por el Letrado Sr. Sánchez-Oro Sánchez.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de DIRECCION000, en los Autos núm.- 176/2018, con fecha 30 de Mayo de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jacinto, frente a Dª Felicidad, debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de medidas definitivas acordadas en la sentencia de modificación de medidas definitivas 31/2016 de fecha 13.07.2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000, en el único sentido de que acordar la extinción de la obligación de pago de la pensión de alimentos vigente que tiene D. Jacinto.
Desestimando la demanda de reconvención interpuesta por la representación procesal de Dª Felicidad, frente a D. Jacinto.
Todo ello, sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales. ...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 28 de Noviembre de 2019, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del Recurso.
La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Modificación Medidas Definitivas promovidos por D. Jacinto frente a D.ª Felicidad, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, acuerda modificar 'las medidas definitivas acordadas en la sentencia de modificación de medidas definitivas 31/2016 de fecha 13.07.2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000, en el único sentido de que acordar la extinción de la obligación de pago de la pensión de alimentos vigente que tiene D. Jacinto. Desestimando la demanda de reconvención interpuesta por la representación procesal de Dª Felicidad, frente a D. Jacinto'.
Considera la resolución recurrida, en breve síntesis, que puesto que la hija mayor de edad, Bianca, convive en la actualidad con el padre resulta procedente extinguir la pensión de alimentos que D. Jacinto venía abonando en tal concepto a la madre, y sin que haya lugar a que la progenitora materna abone alimentos en beneficio de la hija dada la capacidad de esta para incorporarse al mercado laboral y la situación económica de la progenitora materna. En cuanto al hijo menor Jose Manuel, entiende la juzgadora de instancia que no han variado las circunstancias que determinaron en su día la fijación de una pensión de alimentos a su favor y con cargo a la progenitora materna, por lo que no procede ni la extinción ni la reducción de la misma.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de D.ª Felicidad impugnando los pronunciamientos relativos a la improcedencia de la extinción/reducción de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo Jose Manuel y el fallo de la sentencia en cuanto que no se pronuncia sobre el pronunciamiento de no ser procedente el establecimiento de una pensión de alimentos con cargo a la madre y a favor de la hija Verónica, así como sobre la improcedencia de abono de gastos extraordinarios de la hija con cargo a la madre.
Alega la parte como motivos del recurso:
Primero.- Infracción de los artículos 91 , 142 , 143 , 152 , 153, en relación con la extinción o modificación de la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad. Infracción del artículo 775 LEC :Considera que la juzgadora de instancia yerra cuando valora la falta de variación sustancial de la capacidad económica de la madre y la falta de variación en las necesidades del menor.
Así, y en cuanto a la extinción, reitera que Jose Manuel en el momento de la resolución judicial impugnada contaba con 18 años, y ni ese momento ni en el momento de presentar la reconvención, en la que contaba con 17 años, muestra interés en los estudios, ni dedicación en los mismos, ni siquiera interés en la búsqueda de trabajo, acomodándose con 10 días de jornadas reales en el Ayuntamiento de DIRECCION001 del Programa de Empleo Rural (PER), no accediendo a más jornadas en los demás meses, y ello, de manera voluntaria, pues Jose Manuel no tiene ninguna dificultad física ni psíquica ni intelectual, que le impida una incorporación más plena al mercado laboral, que le reporte ingresos para su manutención. A diferencia de su madre que cuenta con una discapacidad psíquica de un 51% reconocida e intenta trabajar las 35 jornadas reales para al menos poder optar al subsidio agrario y poder al menos subsistir.
Concluye afirmando que no existe en Jose Manuel, como es evidente, proyecto educativo y de formación alguno; por lo que concurren los requisitos jurisprudenciales que determinan la extinción de la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, en los que la dependencia de los padres es imputable al hijo ante la clara muestra de desinterés por los estudios y la falta total de dedicación a los mismos, la inexistencia de ánimo de trabajo y sin previsión de cambio de conducta ni a corto ni a largo plazo.
En cuanto a la modificación de la pensión de alimentos, formulada con carácter subsidiario e interesando una reducción de la misma a la cantidad de 30€ mensuales, se reitera que la circunstancia del cambio de domicilio de la hija, Verónica, al domicilio de su padre, conlleva la existencia de un cambio de carga económica importante para la madre, siendo este cambio la desaparición de la compensación de pensiones alimenticias que la Juez determinó en sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2016. Al desaparecer la pensión de la hija, pretensión del actor estimada en sentencia de 30 de mayo de 2019, la carga económica de la madre con respecto a sus ingresos es mucho mayor, pues pasa de no tener que abonar ninguna cantidad, a tener que abonar la pensión de su hijo Jose Manuel en la cantidad de 75 euros como se ha establecido en sentencia, cantidad no proporcional a los ingresos de la madre ni a las necesidades del hijo, necesidades mínimas al no necesitar apoyo económico en estudios ni en su vida laboral hasta que mejore su situación, pues su desinterés por los estudios y su mínima intención de búsqueda de trabajo, se ha dilatado durante más de dos años.
Se afirma que la capacidad económica de la madre se encuentra muy mermada, acreditándose documentalmente que sus ingresos son de unos 1.690€ en el año 2018 con las jornadas reales del PER, mientras que en los años 2016 y 2017 fueron de 2.500-2.600€, y subsidio agrario posteriormente de 14,34 euros/día por un periodo de seis meses. Los gastos de Felicidad, por otra parte, son los propios de subsistencia, de manutención, y alquiler de vivienda, con una renta de 225€ al mes. A ello añadimos el gasto del pago del sello agrario en la cuantía de 98€ mensuales, de obligado pago para poder acceder a las jornadas reales del PER y para en su caso, poder ser beneficiaria de subsidio agrario, jubilación e incapacidad permanente en caso de necesidad. Por ello, D.ª Felicidad tiene que ser ayudada en muchas ocasiones por familiares y amigos para seguir adelante.
Por el contrario el padre, Jacinto, posee mayor cualificación laboral y una mayor dilatada vida laboral que la madre, sin discapacidades que le mermen las oportunidades laborales como sí, a la madre.
Por ello concluye que la capacidad económica de la madre es menor que la del padre, y con la desaparición de la compensación antes referida no le es posible atender a la pensión alimenticia impuesta por la jueza a quo.
Segundo.- Concordancia de las sentencias en su fallo y fundamentación jurídica:Subraya que las sentencias en su fallo y fundamentación jurídica deben ser concordantes y congruentes, y pronunciarse sobre las pretensiones deducidas y sustanciadas en el proceso (Ex. art. 218 LEC).
Recuerda que la actora presenta en su demanda tres pretensiones, sobre las que el Juzgador debe pronunciarse para evitar interpretaciones arbitrarias o de parte; y así la actora pretendía: a) la extinción de la pensión de alimentos a favor de la hija y a cargo del padre, el actor, al convivir en la actualidad con el padre, b) por este motivo, la convivencia con el padre, el establecimiento de una pensión de alimentos a favor de la hija y a cargo de la madre, en la cantidad de 75 euros mensuales, y c) se establezca a cargo de la madre y a favor de su hija los gastos extraordinarios de la misma, al 50% para cada progenitor.
Si en el Fallo de la sentencia se determina la estimación parcial de la demanda interpuesta del actor, estimando la extinción de la pensión de alimentos a cargo del progenitor paterno, así de igual forma, en el Fallo de la Sentencia se tiene que hacer constar 'el no establecimiento de una pensión de alimentos a cargo de la madre, Felicidad, y en favor de su hija, Verónica', al ser una medida introducida por primera vez y peticionada por una de las partes, como consecuencia del cambio en la convivencia de la hija con el otro progenitor, y no contenida en la sentencia de medidas paternofialiales, objeto de modificación.
En cuanto a la pretensión c), consistente en el establecimiento a cargo de la madre y a favor de la hija del abono del 50% de los gastos extraordinarios, nada dice la sentencia ni en su fundamentación jurídica, ni en su fallo, habiendo sido objeto de debate en este proceso, pretensión oportunamente deducida y sustanciada en proceso y que es necesaria su manifestación expresa para llevar plenamente a efecto dicha resolución, y así la complementación de la sentencia en este extremo. Añade, no obstante, que es cierto que la desestimación de la pensión de alimentos a cargo de la madre y que el actor pretendía para su hija mayor de edad, desplegaría los efectos de desestimación a la pretensión de abono de gastos extraordinarios de la hija ya que la desestimación del establecimiento de una pensión de alimentos es el no establecimiento de obligación económica alguna, en la que se incluye por su naturaleza económica el abono de los gastos extraordinarios, pero esta parte considera necesario el pronunciamiento expreso de la Juzgadora en este sentido, en la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia, al haber sido una pretensión oportunamente deducida y sustanciada en proceso y que es necesaria su manifestación expresa para llevar plenamente a efecto dicha resolución, pues la sentencia que trae causa del procedimiento de medidas definitivas 31/2016, de fecha 13/07/2016, determinaba el abono al 50% de dichos gastos extraordinario de la hija a cargo de la madre, por lo que es otra medida modificada de dicha sentencia, no siendo la única la extinción de la pensión de alimentos del padre a la hija, como se dice en el fallo de la sentencia que trae causa el presente procedimiento.
Tercero.- Costas:Invoca el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de estimación total o parcial del recurso.
SEGUNDO.-Sobre la variación de las circunstancias.
Entrando en el examen de los motivos que conforman el presente recurso de apelación es necesario recordar, como punto de partida, que los efectos de las sentencias matrimoniales y sobre familias extramatrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges y progenitores e hijos, si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los cambios por los que puedan atravesar las realidades vivenciales de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio. De ahí que el legislador haya contemplado la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurra el supuesto de hecho contemplado en los artículos 90 y 91 del Código Civil, esto es, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias,so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de las medidas acordadas, con patente quiebra de la seguridad jurídica.
Ahora bien, el concepto de alteración sustancial de las circunstancias y, sobre todo, la apreciación de la sustancialidad son determinaciones casuísticas; cuando el artículo 91 del Código Civil habla de alteración sustancial, parece referirse a alteración grave, si bien esa gravedad no puede interpretarse como variaciones extraordinarias e insólitas en las circunstancias, sino como 'importantes' en función de la configuración inicial de las prestaciones a las que se quiere equilibradas, como lo demuestra la posibilidad de su aprobación cuando el mantenimiento de la situación originariamente pactada o adoptada por el Juez implique la producción de un perjuicio grave, o al menos, no leve para una de las partes, debiéndose considerar en este caso que estamos ante la sustancialidad de la alteración a la que se refiere el artículo 91 del Código Civil.
Por otra parte, la interpretación de este elemento normativo básico ha de realizarse a la luz de los siguientes parámetros: i) por alteración sustancial debe entenderse aquella de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; ii) tales cambios o alteraciones habrán de ser imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; iii) han de tener estabilidad o permanencia en el tiempo, de manera que no sean meramente coyunturales; iv) es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador de la separación o del divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de analizar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las medidas; v) si tales alteraciones, aun cuando sean sustanciales, suceden por dolo o culpa del que insta la modificación, no cabe su cambio o modificación; vi) en estos cambios o modificaciones no puede perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio del favor filii; y vii) las alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo la carga de la prueba de la existencia de la alteración de las circunstancias y su carácter sustancial a la parte demandante ( artículo 217.2 Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por consiguiente, la naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de medidas exige realizar un análisis comparativo entre la situación concurrente al momento en el que se dicta la anterior Sentencia, y la posición actual, pues sólo en la medida que se acredite un cambio sustancial y de notoria significación en las circunstancias afectantes al grupo familiar, o a cualquiera de los progenitores, o a los hijos, no dependiente de la voluntad de los mismos, será posible acceder a la modificación pretendida.
En cualquier caso, se insiste en que la posibilidad contemplada en los artículos 90 y 91 del Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dichos preceptos no permiten la revisión arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y sí cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente por haberse producido un cambio sustancial de las circunstancias concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación, lo que nos lleva directamente al análisis del motivo principal del recurso, error en la valoración de la prueba con relación a la extinción o modificación de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo, actualmente mayor de edad, Jose Manuel.
TERCERO.-Error en la valoración de la prueba.
Siguiendo la sistemática del recurso de apelación, la parte recurrente sostiene -en primer lugar y con carácter principal- que ha existido un cambio de circunstancias de relevancia legal y entidad suficiente para la extinción de la pensión de alimentos que, con cargo a la progenitora materna, se estableció en sentencia núm.- 206/2016, de 13 de julio (Autos de modificación de medidas núm.- 31/2016), a favor del hijo Jose Manuel; y en segundo lugar y con carácter subsidiario, defiende una reducción de la pensión alimenticia de 75€ a 30€ mensuales en atención a ese cambio de circunstancias; circunstancias que concreta en la falta de interés y dedicación a los estudios por parte del hijo y en la precaria capacidad económica de la madre.
Pues bien, teniendo presente que en el momento actual Jose Manuel es mayor de edad, hemos de comenzar recordando que la mayoría de edad no excluye el derecho de los hijos a exigir alimentos a los padres, estableciéndose legalmente tal obligación entre descendientes y ascendientes ( artículo 143 del Código Civil) en armonía con lo dispuesto en el artículo 93 del mismo texto legal, que prevé que en el caso de los hijos mayores de edad que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios, el Juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo Código.
En atención a ello el Tribunal Supremo señala, entre otras, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2014 que 'Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo'; y en el mismo sentido la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016, citada en otras posteriores, declara que 'los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008 ), afirmando la sentencia de 12 de julio de 2015 Rc. 79/2013 con cita de la de 8 de noviembre de 2012 , que 'por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional'.
El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado 'principio de solidaridad familiar' que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.
Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del código civil ( STS de 19 enero 2015, Rc. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente 'según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'. Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre .
La ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socioeconómicas del momento temporal en que se postulan los alimentos. Partiendo de que el periodo de formación se encuentra finalizado, se ha negado alimentos por tener el hijo trabajo, aunque fuese precario, y en otras ocasiones por ser, aún sin tener trabajo, demasiado selectivo en las características del empleo pretendido.
Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre ) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC ) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata.
Esta sentencia pone el acento en la diligencia de la hija en su formación para poder acceder a un empleo, y, sin embargo, la sentencia 603/2015, de 28 octubre , niega alimentos al hijo de 25 años por haberse conducido con pasividad que no puede repercutir negativamente en su padre (...)'.
Pues bien, en el caso concreto, y partiendo de los parámetros relacionados en el fundamento jurídico anterior, observamos, ciertamente, un importante retraso en la formación curricular del hijo, pues aparece en el curso 2015-2016 matriculado en primero de la ESO, cursando dos asignaturas, y en el curso 2016-2017, aprobando la materia de matemáticas pendiente de 1º de la ESO. No puede decirse, por tanto y según los certificados académicos aportados, que Jose Manuel haya tenido un aprovechamiento normal y/o regular en sus estudios, pero tampoco consta de manera categórica y concluyente que el mismo tenga intención de abandonarlos dado el esfuerzo que aparentemente ha realizado en el curso 2016-2017. Hemos de tener en cuenta que el fracaso escolar en edades como la de Jose Manuel puede obedecer a múltiples factores, entre los que puede estar la crisis matrimonial de sus progenitores y los cambios de convivencia con uno y otro, con las consiguientes dificultades de adaptación; situación esta que podría encontrarse actualmente en vías de superación por concurrir en el mismo un mínimo de voluntad en procurarse los estudios necesarios para acceder al mundo laboral.
Rechazada la primera de las razones invocadas por la recurrente, defiende la parte la reducción de la pensión alimenticia hasta la suma de 30€ mensuales sobre la base y/o consideración de que al desaparecer la compensación de pensiones alimenticias con el cambio de domicilio de la hija - Verónica- al domicilio del padre, la carga económica de la madre con respecto a sus ingresos es ahora mucho mayor al tener que abonar los 75€ que establece la sentencia recurrida.
Ciertamente, la economía de la madre es precaria y difícil, pero ello no nos permite acoger la pretensión deducida por cuanto que no se da la pretendida variación sustancial de las circunstancias. En este sentido se ha de advertir que la aludida compensación de pensiones alimenticias ni mejora la economía de la recurrente ni tampoco la agrava cuando desaparece; olvida la parte a este respecto que al trasladarse la hija al domicilio del padre desaparecen los gastos que la misma generaba en el día a día con la madre, por lo que la eliminación o supresión de dicha pensión no obedece sino a la desaparición de tales gastos. De la misma manera, y desde la fecha en la que el hijo se fue a convivir con el padre, la madre dejó de hacer frente a los gastos que Jose Manuel generaba en la economía ordinaria en dicha convivencia, por lo que claramente la circunstancia alegada no puede constituir variación sustancial en el sentido que se propugna.
El motivo, en definitiva, no puede ser acogido.
CUARTO.-Incongruencia de la sentencia.
Sostiene la parte apelante que la sentencia de instancia incurre en incongruencia por no recoger en el fallo el pronunciamiento relativo al no establecimiento de una pensión de alimentos a cargo de la madre, Felicidad.ª, y a favor de su hija, Verónica',pero también por no contener pronunciamiento desestimatorio expreso de la obligación de la madre de contribuir a los gastos extraordinarios de la hija Verónica.
La congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo resolver todas las planteadas; de modo que la incongruencia resulte de comparar la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido ni menos de lo admitido, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( sentencia del Tribunal Constitucional 1/1987), estándole permitido al Tribunal, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1994), sin que, por demás, exista incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprenda una respuesta, aunque negativa, a las pretensiones deducidas, así como la razón implícita de la decisión judicial ( sentencia del Tribunal Constitucional 11/1995), pues la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 y 30 de octubre y 10 de diciembre de 2013).
En la demanda se formulan tres pretensiones: a) extinción de la pensión de alimentos a favor de la hija y con cargo al padre; b) establecimiento de una pensión de alimentos a favor de la hija y con cargo a la madre; y, c) obligación de la madre de contribuir a los gastos extraordinarios de la hija Verónica en un 50%. A las pretensiones segunda y tercera se opuso la progenitora materna en escrito de contestación a la demanda. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en el único sentido de acoger la primera de las pretensiones, de lo que se infiere necesariamente la desestimación de las otras dos pretensiones. La sentencia no puede ser tachada de incongruente de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, responde a las cuestiones planteadas con absoluto respeto al componente jurídico de la acción ejercitada y a la base fáctica aportada, exponiendo con claridad las razones por las que no procede imponer a D.ª Felicidad ninguna obligación económica con respecto a su hija Verónica. En definitiva, la respuesta dada al debate sostenido por los litigantes satisface las exigencias de exhaustividad, congruencia y motivación que imponen los artículos 24 y 120 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El motivo se desestima.
QUINTO.-Costas
Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Felicidad contra la sentencia núm. 190/19, de 30 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000 en autos núm. 176/18, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
