Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 672/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1332/2018 de 17 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 672/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100555
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:557
Núm. Roj: SAP CO 557/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1405242C20130000591
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1332/2018-JM
Autos de: Procedimiento Ordinario 425/2013
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE PEÑARROYA-PUEBLONUEVO
SENTENCIA núm. 672/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
En Córdoba, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
sentencia de 25 de abril de 2018, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por Dª.
Edurne , D. Narciso y los herederos de D. Octavio , sus hijos D. Oscar y Dª. Esperanza , representados por
el Procurador D. Antonio Orti Baquerizo, bajo la dirección jurídica del Letrado D. José Manuel Guerrero Vacas,
siendo partes apeladas D. Roberto , Dª. Florencia , representadas por la Procuradora Dª. Susana Torrecilla
Otero, bajo la dirección jurídica de la Letrada Dª. Encarnación Perea Moreno, D. Samuel y Dª. Herminia
representadas por la Procuradora Dª. Susana Torrecilla Otero, bajo la dirección jurídica de la Letrada Dª. Ana
Zamorano García y Dª. Isabel representada por la Procuradora Dª. Begoña González Fernández, bajo la
dirección jurídica de la Letrada Dª. Aurora de la Torre Alcaide.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Peñarroya-Pueblonuevo, el día 25 de abril de 2018 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Edurne , D. Narciso y D. Octavio , y consiguientemente ABSUELVO a Dª Florencia , D. Roberto , D. Samuel , Dª Herminia y Dª Isabel de las pretensiones ejercitadas en su contra, imponiendo a la parte actora las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de Dª. Edurne , D. Narciso y los herederos de D. Octavio , sus hijos D. Oscar y Dª. Esperanza que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a las partes contrarias, oponiéndose al recurso de contrario la representación procesal de D. Roberto , Dª. Florencia , D. Samuel y Dª. Herminia , tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 10 de septiembre de 2019.
Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurridaPRIMERO .- Mediante la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Peñarroya-Pueblonuevo recaída en el procedimiento ordinario 1071/15 con fecha de 25 de abril de 2018, se desestimaba íntegramente la demanda formulada por Dª. Edurne , D. Narciso y D. Octavio contra Dª. Florencia , D. Roberto , D. Samuel , Dª. Herminia y Dª. Isabel , con imposición de costas a la parte actora.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación el procurador Sr. Ortí Vaquerizo en representación de los demandantes Dª. Edurne , D. Narciso y D. Octavio en el que alegan: i) error en la valoración de la prueba y ii) infracción jurisprudencial.
SEGUNDO .- En el presente procedimiento nos encontramos ante el ejercicio de la acción de nulidad por simulación absoluta de la compraventa realizada el 25 de julio de 2006 entre D. Agapito y Dª. Soledad (padres de los hoy partes en este procedimiento) con Dª. Florencia (hija y hermana de las partes), por el cual los padres vendían a su hija la vivienda consistente la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Fuente Obejuna, siendo 29.192 euros el precio de la compraventa. Considera la parte apelante que se trataba de una donación encubierta con la que se perjudicaba al resto de los herederos, ya que el precio era muy bajo conforme a los valores de mercado, no consta acreditada la entrega del precio y los padres no tenían necesidad de vender y ocultaron la operación al resto de los hermanos.
Frente a ello, los demandados se opusieron a la demanda alegando que la compraventa resultaba válida ya que el precio era conforme a valor de mercado y del mismo se detrajo el valor del usufructo que se reservaban los vendedores.
La sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que concurrían los elementos esenciales de todo negocio jurídico. Así, indicaba que constaba el consentimiento en la escritura pública dado que en la misma el Notario había indicado que ' el consentimiento había sido libremente prestado'. Respecto al precio, el esposo de la compradora manifestó que se abonó con dinero que él tenía en la casa, versión confirmada por su esposa, constando la escritura que ' la parte vendedora manifiesta haber recibido de la parte compradora, antes de este acto, por lo que otorga total y eficaz carta de pago'. Hay que tener presente que el que el señor Roberto percibía una pensión de casi 2.000 € y dado que se trataba de una compraventa entre personas unidas por relaciones familiares, resultaba lógico que no se adoptasen especiales cautelas ni formalidades a la hora de abonar el precio. En cuanto al valor de la vivienda, sólo se dispone de las declaraciones de los demandados, de las que resulta que la vivienda no era nueva y precisaba de reformas, por lo que al tratarse de una vivienda en la localidad de Villanueva del Rey y de cuyo valor se detraía el valor del usufructo, no resultaba irracional que se fijara como precio de la operación una suma en torno a los 30.000 euros. Por otro lado, concurre el objeto de la compraventa al venir referido a la vivienda y por lo que se refiere a la causa, nos encontramos que los vendedores eran personas de cierta edad, que tenían enfermedades por las que precisaban atenciones médicas y con ellos convivía un hijo que sólo percibía una pensión de 400 € y un sobrino con síndrome de Down.
TERCERO .- En el recurso de apelación se invocan dos motivos diferenciados , si bien dada la íntima conexión entre ambos los mismos serán examinados conjuntamente. Indica la parte apelante que para valorar la existencia de simulación, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, hay que atender a los criterios de la existencia de relación de parentesco, el carácter irrisorio (o no) del precio, la carencia de prueba del pago del precio y la capacidad económica del adquirente. Así, de la prueba practicada resultaba que los compradores tenían una importante capacidad económica. Además, correspondía a la parte demandada la acreditación de la prueba del pago del precio. Por otro lado, en cuanto a la causa de la compraventa que viene referida en la sentencia de instancia a la necesidad de atender los gastos derivados de la asistencia médica de los vendedores, no consta que posteriormente a la venta hayan acudido a centro médico privado ni que en el año de la venta (2006) padecieran ninguna enfermedad concreta.
En la sentencia de instancia se considera que concurren los elementos esenciales del negocio jurídico. Así, nos encontramos que el objeto del contrato de compraventa es la vivienda controvertida, que consta el consentimiento de las partes en la escritura pública tal y como indica el Notario otorgante y que la causa de la venta se encontraba en los previsibles gastos que deberían atender los vendedores como consecuencia de las enfermedades que padecían y de la convivencia de su hijo (que sólo percibía una pensión de 400 €) y un sobrino con síndrome de Down.
CUARTO .- Debemos destacar la dificultad existente en orden a la acreditación del consentimiento prestado dado el fallecimiento de los vendedores. No obstante, la principal controversia descansa en la causa del negocio jurídico en cuestión. Tal y como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2008 : ' la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( SSTS de 24 de abril de 1984 y 13 de octubre de 1987 ); y que ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 2 y 5 de noviembre de 1988 , 23 de septiembre de 1989 , 17 de junio de 1991 y 15 de noviembre de 1993 , por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1253 del Código Civil ( STS de 24 de noviembre de 1988 )' En el caso que nos ocupa, tal y como hemos indicado la causa de la compraventa obedece a que los vendedores pretendían obtener el precio de la venta para destinarlo a sus necesidades económicas y de salud. Por lo tanto, resulta de especial relevancia determinar si ha existido o no un precio cierto abonado por la compraventa, ya que si no se ha pagado el precio, el negocio jurídico carece de causa y por tanto nos encontraríamos ante un contrato simulado.
QUINTO .- En la sentencia de instancia se indica que la acreditación del pago del precio resulta de la propia escriturapública en la que se indica que ' la parte vendedora manifiesta haber recibido (el precio) de la parte compradora, antes de este acto, por lo que le otorga total y eficaz carta de pago'. Debemos tener presente que en la escritura se había estipulado un precio de 29.192 €.
Tal y como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2006 : 'La falta de causa en las relaciones contractuales exige prueba a cargo de quien la invoca, bien directa, o la indirecta de las presunciones que suele ser la operante tratándose de simulación absoluta ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Junio de 1996 ). En igual sentido las Sentencias de 30 de Mayo de 1998 , 18 de Octubre de 1997 , 20 de Marzo de 1996 y 11 de Febrero de 1992 . ' En el presente supuesto, el juzgador ha empleado la presunción derivada del contenido de la escritura pública.
No obstante, como indica la propia sentencia anteriormente referida: 'la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Octubre de 1998 declara que esta prueba (documentos públicos) no es necesariamente superior a otras ( Sentencias de 25 de Junio de 1983 , 27 de Noviembre de 1985 , 7 de Julio de 1986 y 18 de Junio de 1992 ) y la veracidad intrínseca de las declaraciones contenidas en ellos puede ser desvirtuada por prueba en contraria ( Sentencias de 8 de Mayo de 1973 , 9 de Mayo de 1980 , 15 de Febrero de 1982 y 14 de Febrero y 14 de Marzo de 1983 ), todo lo cual es aplicable al hecho de la venta en sí y a las manifestaciones de que el precio se tiene referido con anterioridad.
El valor o eficacia del documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra éstos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Septiembre de 1995 ). En igual sentido las Sentencias de 26 de Enero de 2001 , 30 de Octubre de 1998 , 11 de Julio de 1996 , 18 de Julio de 1992 , 27 de Marzo de 1991 , 2 de Abril de 1990 y 6 de Julio de 1989 .
Como tiene declarado esta Sala, en Sentencias de 22 de Septiembre de 1946 y 26 de Noviembre de 1956 , la fuerza probatoria que el artículo 1218 del Código sustantivo atribuye a las declaraciones que los contratantes hubieren hecho en documento público no impide combatirla y declarar la falta de correspondencia entre esas declaraciones y la realidad, por convicción adquirida por otros elementos probatorios, pues es claro que de otro modo la escritura pública cubriría y haría inatacable, entre las partes, toda clase de ficciones. '
SEXTO .- De las declaraciones de los compradores en el acto del juicio, resulta que D. Roberto (esposo de la compradora) manifestó que ' tenía treinta y pico mil euros en la casa' (minuto 5.43 del acto del juicio) y ' que se lo dieron en mano (a los compradores)' (minuto 9.54), ' que en su cuenta se ingresaba la nómina y a los dos día iba al banco y la sacaba' (minuto 12.06). Por otro lado, la compradora Dª. Florencia manifestó en esta línea que ' el dinero (de la venta) era de su marido' (minuto 16.47), ' que los únicos ingresos eran los de su marido, que iban a la cuenta en el banco y luego iba su marido y lo sacaba' (minuto 26.20).
Por lo tanto, la parte compradora/apelante da a entender que la existencia de los 29.000 € en metálico en su domicilio obedece a que mensualmente, el Sr. Roberto iba a la oficina bancaria donde efectuaba una retirada del efectivo correspondiente (aproximadamente) al importe de su nómina y desde su domicilio iba disponiendo de dicha suma de dinero, de manera que se constituía en el lugar del depósito de los ahorros. Sin embargo, esta versión que sería fácilmente acreditable con el extracto de los movimiento de la cuenta corriente del Sr. Roberto no ha resultado acreditada (recordemos que le incumbe al demandante/apelante la carga de la prueba) en el presente procedimiento, máxime cuando se admitió como medio de prueba (a instancia de los demandantes) que ' de conformidad con el artículo 328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los codemandados (compradores de la vivienda) aporten los movimiento de todas la cuentas bancarias, que a fecha de 2006, fueran titulares los mismos para poder comprobar el movimiento bancario, si es que existió de la compraventa que dijeron realizar en esa fecha'. A pesar de haber sido admitido dicho medio probatorio, los hoy apelantes no han dado cumplimiento a dicho requerimiento pese a la facilidad de cumplimiento del mismo de acuerdo con los principios de facilidad y disponibilidad probatoria del artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A todo ello hay que añadir que los apelantes manifestaron que el pago se realizó delante de los hermanos (minuto 27.10) versión que ha sido negada por el resto de los hermanos.
Por lo tanto, la conclusión a la que cabe llegar de conformidad con la valoración de los medios de prueba practicados en el presente procedimiento, las reglas de la carga probatoria y de facilidad y disponibilidad probatoria, es que no ha resultado suficientemente acreditado el pago del precio de la vivienda lo que nos lleva a considerar la inexistencia del precio que ' determina la ausencia de causa y ocasiona la nulidad absoluta del negocio' como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus sentencias de 10 de noviembre de 1992 , 6 de octubre de 1994 y 27 de junio de 1996 . Ahora bien, la ausencia de precio nos lleva a apreciar que sí concurren los elementos de un negocio válido como es la donación que es el verdadero negocio jurídico celebrado entre las partes, por lo que nos encontramos ante una simulación relativa y será éste negocio jurídico (donación) el que desplegará su efectos de conformidad con el artículo 1276 del Código Civil.
Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación y con ello la estimación de la demanda que determina la declaración de nulidad de la compraventa realizada el 25 de julio de 2006, declarando la existencia de una donación entre las partes y la consiguiente modificación de la inscripción practicada en el Registro de la Propiedad.
SEPTIMO .- En cuanto a las costas de la instancia, pese a haber sido desestimadas las pretensiones de la parte demandante, procede apreciar la existencia de dudas de derecho al tratarse de una cuestión compleja como hemos tenido ocasión de exponer en los fundamentos jurídicos anteriores en los que hemos tenido que recurrir a la prueba de presunciones y las reglas sobre la carga de la prueba, por lo que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia.
Por lo que se refiere a las costas del recurso de apelación, al haber sido estimado el mismo, no procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada según determinan los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Ortí Baquerizo en representación de Dª. Edurne , D. Narciso y D. Octavio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Peñarroya-Pueblonuevo con fecha de 25 de abril de 2018 en el Juicio Ordinario 425/18, debemos revocar la misma y estimar la demanda formulada por Dª. Edurne , D. Narciso y D. Octavio contra Dª. Florencia , D.Roberto , D. Samuel , Dª. Herminia y Dª. Isabel y se declare la nulidad por simulación relativa del contrato de compraventa realizada por escritura pública otorgada en Espiel a 25 de julio de 2006 ante el Notario D. José Manuel Grau de Oña con número de protocolo 1032 sobre la fina registral nº NUM000 en el Registro de la Propiedad de Fuente Obejuna, tratándose de una donación y se ordena la modificación de la inscripción 2ª del tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 practicada en el Registro de la Propiedad de Fuente Obejuna en el sentido señalado en esta sentencia. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas tanto en la instancia como en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra el misma no cabe recurso ordinario alguno y los extraordinarios únicamente en los términos del Acuerdo de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017; y devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por este auto, del que se llevará certificación al rollo de su razón, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos.
Sres. Magistrados que lo encabezan.

