Sentencia CIVIL Nº 672/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 672/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1258/2018 de 16 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JUAN IGNACIO GONZALO PASCUAL

Nº de sentencia: 672/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100404

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7145

Núm. Roj: SAP M 7145/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0133269
Recurso de Apelación 1258/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid
Autos de Divorcio contencioso 69/2017
APELANTE: Dña. Ana María
PROCURADOR: D. JOSÉ CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ
APELANTE: D. Urbano
PROCURADORA: Dña. SUSANA GARCÍA ABASCAL
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Juan Ignacio Gonzalo Pascual
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
Ilmo. Sr. Don Juan Ignacio Gonzalo Pascual
____________________________________________________
En Madrid, a 16 de julio de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio contencioso bajo el cardinal 69/2017, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid,
entre partes:
De una, como apelante, don Urbano , representado por la Procuradora doña Susana García Abascal.
De otra, también como apelante, doña Ana María , representada por el Procurador don José Carlos
García Rodríguez.
Visto, siendo Magistrada Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Ignacio Gonzalo Pascual.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 19 de marzo de 2018, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid se dictó Sentencia con nº 14/2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda de divorcio contencioso presentada por el Procurador Sr. García Rodríguez, en la representación que ostenta, contra D. Urbano , sin especial condena en costas.

Se declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre Urbano y Ana María , el día 25 de octubre de 1986, con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento entre ellos la disolución del régimen económico matrimonial.

Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar y del ajuar doméstico a la demandante. Esta atribución se mantendrá hasta que se proceda a la liquidación del régimen económico matrimonial y se le adjudique la vivienda bien a uno de los cónyuges bien a un tercero.

Se fija a favor de Ana María y a cargo de Urbano una pensión compensatoria en cuantía del 25% de los ingresos del segundo, sin que pueda superar los 500 euros mensuales, suma que se revalorizará conforme al IPC anual que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo afín que le sustituya y que será pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la demandante.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de apelación en el plazo de 20 días.

Líbrese el correspondiente despacho al Registro Civil correspondiente para su anotación marginal en la inscripción de matrimonio.

Así lo acuerdo, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas representaciones procesales, exponiéndose en sus escritos presentados las alegaciones en las que basaban sus impugnaciones.

De dichos escritos se dio traslado a las contra partes, presentándose por las representaciones legales de dichos litigantes, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 11 de julio del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada del apelante D. Urbano se interesa que se revoque parcialmente la Sentencia de divorcio de fecha 19-3-18, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid en autos sobre divorcio contencioso 69/17; y en base a los motivos que expone en su escrito, solicita que se fije el uso de la vivienda familiar por periodos de un año a cada uno de los cónyuges hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, y subsidiariamente, si se le atribuye a ella el uso hasta dicha fecha, se le imponga a ella la obligación de abonar los suministros y gastos de comunidad, siendo por mitad solo los impuestos que graven la propiedad. Finalmente, solicita que no se fije pensión compensatoria a favor de Dña. Ana María , y de establecerse, lo sea en cantidad de 50 euros mensuales durante el plazo de un año.

La Sentencia apelada, entre otras cuestiones, atribuyó a Dña. Ana María el uso de la vivienda familiar por ser el interés más necesitado de protección, fijando como límite temporal la liquidación del régimen económico matrimonial y la adjudicación de la vivienda, bien a uno de los cónyuges, bien a un tercero. De igual modo, reconoció a favor de Dña. Ana María y a cargo de D. Urbano una pensión compensatoria en cuantía del 25% de los ingresos de él, sin que pueda superar los 500 euros mensuales, con las actualizaciones pertinentes conforme al IPC.



SEGUNDO.- La contraparte Dña. Ana María se ha opuesto al recurso de apelación, y ha presentado asimismo recurso, interesando que se revoque la referida Sentencia de divorcio, en el sentido de que se fije en 500 euros el importe de la pensión compensatoria.



TERCERO.- En cuanto a la pensión compensatoria, es esclarecedora la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre su contenido y naturaleza, dadas las dificultades que pueden plantearse (y a menudo se plantean) en su fijación. Así, la Sentencia de la Sala Civil, Sección 1ª, de 20 de febrero de 2014 , concreta la doctrina que sobre esta materia se fija en muchas otras Sentencias de la misma Sala en los siguientes puntos (que se numeran aquí para mayor claridad): 1) 'El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles (...)-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

2) Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

3) En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

4) La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión (...). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio (...)' .

En cuanto al momento en que debe valorarse la concurrencia de los requisitos que hacen nacer el derecho a percibir una pensión compensatoria por el cónyuge que la solicita, éste es el de la separación o divorcio. Así, la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo, Sección 1ª, de 18 de marzo de 2014 , dispone que 'Se declara como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial' . De igual modo, la Sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2015 establece que 'Se ratifica como doctrina jurisprudencial que en la pensión compensatoria el desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge' .

Y respecto a la duración, puede ser temporal o indefinida, y así, entre otras, dispone la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo, Sección 1ª, de 19 de enero de 2017 , que 'según reiterada doctrina de esta Sala el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas (...) que permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación y criterios de certidumbre o potencialidad real, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005 , determinada por altos índices de probabilidad, que es ajeno a lo que se denomina futurismo o adivinación' .

En el presente caso, se considera que la Sentencia fundamenta adecuadamente las circunstancias que le llevan a fijar la pensión compensatoria y el modo en que la concreta. Entre estas, se reproducen aquí que la solicitante cuenta con 52 años (en tanto nacida el NUM000 -67), que el matrimonio ha durado más de 30 años (celebrado el 25-10-86), cesando la convivencia en junio de 2017 con las dos hijas mayores de edad, habiéndose terminado de pagar la hipoteca en el mes de junio de 2017, y figurando él como solicitante de empleo con fecha de inscripción de 6-7-17, con ingresos mensuales de algo más de 300 euros al mes (319,50 euros según los 10,65 euros diarios que recoge la Resolución obrante en el folio 99). De igual modo, se recogen en la Sentencia la dedicación de ella a la familia y sus dificultades actuales de lograr un empleo (según los folios 95 y 96, ha cotizado menos de dos años durante toda su vida).

Éstas y el resto de circunstancias expuestas en la pormenorizada Sentencia recurrida justifican no solo el reconocimiento de la pensión compensatoria, sino que se haya fijado del modo en que se hizo, no pudiendo establecerse una cuantía superior teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y los ingresos de él, así como el hecho de que la hipoteca de la vivienda familiar se encuentra saldada, y el que la propia solicitante reconoció en su interrogatorio que realiza algunos trabajos esporádicos para una amiga, así como que trabajó en el Corte Inglés durante algunos meses.

En base a lo expuesto, como se ha dicho, se mantiene el pronunciamiento referente a la pensión compensatoria.



CUARTO.- En lo que se refiere al uso del domicilio familiar, dispone el art. 96 del Código Civil que 'En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial' .

En base a tal precepto, debe de estarse al acuerdo alcanzado entre las partes para determinar quién permanecerá en el uso de la vivienda, y sólo a falta de acuerdo se establece que el uso corresponderá a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden, resolviéndose lo procedente cuando algunos hijos queden en compañía de un progenitor y otros del otro, y atribuyéndose al cónyuge más necesitado de protección en el caso de que no hubiera hijos; equiparándose a este último supuesto aquellos casos en los que los hijos alcancen la mayoría de edad, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de modo que el cónyuge bajo cuya guarda quedaron los hijos sólo podrá permanecer en el uso de la vivienda que le fue atribuida, alcanzada la mayoría de edad de éstos, si resulta ser el más necesitado de protección.

Efectivamente, alcanzada la mayoría de edad por los hijos a los que se atribuyó el uso de la vivienda familiar, quedan en situación de igualdad los progenitores frente al derecho de uso, debiendo de valorarse en ese momento quién de ellos es merecedor de una mayor protección, y por cuánto tiempo procede atribuirle el uso a su favor. Así, entre otras, afirma la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Sección 1ª, de 23 de enero de 2017 , que 'existe doctrina de sentencia de pleno, que recoge la sentencia 315/2015, de 29 de mayo, rec. 66/2014 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 29-05-2015 (rec. 66/2014 ) , del siguiente tenor: 'La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso, dice la sentencia de 11 de noviembre 2013 , deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas''.

En cuanto a la limitación temporal de la atribución del uso a uno de los progenitores, es claro el art. 96 del Código Civil cuando dispone que tal atribución ha de hacerse por el tiempo que prudencialmente se estime oportuno. Así, esta misma Sección, en Sentencia de 10 de enero de 2017 , estableció que 'la atribución de uso no tiene otra finalidad que la de mero alojamiento tras la quiebra matrimonial, sin conferir a los beneficiarios derechos superiores de los que deriven del título de ocupación. Y ha de tenerse en cuenta que la asignación del uso que nos ocupa ha de hacerse siempre con carácter temporal, pues concluye en general, en último término, a la efectividad de la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaran los litigantes, a solicitud de cualquiera de ellos, por los cauces de los artículos 806 y siguientes de la LECLegislación citadaLEC art. 806, en coyuntura de desacuerdo, o al de la división de cosa común, o de la venta extrajudicial, caso de acuerdo entre los ex consortes. Efectivamente (...), el derecho de uso que, respecto del domicilio familiar, puede ser sancionado, en pro de uno u otro cónyuge, en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad, no ostenta, salvo acuerdo de las partes, carácter indefinido o vitalicio' .

Por otra parte, la jurisprudencia ha declarado también la extinción del uso de la vivienda asignado a los hijos ante la convivencia del progenitor custodio con otra persona. Así, la Sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 20 de noviembre de 2018 señaló que 'El derecho de uso de la vivienda familiar existe y deja de existir en función de las circunstancias que concurren en el caso. Se confiere y se mantiene en tanto que conserve este carácter familiar. La vivienda sobre la que se establece el uso no es otra que aquella en que la familia haya convivido como tal, con una voluntad de permanencia ( sentencia 726/2013, de 19 de noviembre ). En el presente caso, este carácter ha desaparecido, no porque la madre e hijos hayan dejado de vivir en ella, sino por la entrada de un tercero, dejando de servir a los fines del matrimonio. La introducción de una tercera persona hace perder a la vivienda su antigua naturaleza 'por servir en su uso a una familia distinta y diferente', como dice la sentencia recurrida' .

En el caso que nos ocupa, la Sentencia ha atribuido el uso de la vivienda a Dña. Ana María hasta la liquidación del régimen económico matrimonial, por ser el interés más necesitado de protección. Y se considera igualmente ajustada la resolución, tanto en la decisión como en los motivos en que se apoya, que se comparten. No obstante, en base a los motivos que el recurrente alega, sí se establece una limitación temporal de 2 años, de modo que si en ese tiempo no se hubiera liquidado el régimen económico matrimonial y adjudicado la vivienda a uno de ellos o a un tercero, comenzarán periodos alternos de uso de un año, empezando D. Urbano tras los dos primeros años que esta Sentencia le ha reconocido a ella, luego Dña.

Ana María , y así sucesivamente por periodos anuales.

Finalmente, se acoge la pretensión del recurrente D. Urbano , y tal como establece la normativa aplicable y desarrolla abundante jurisprudencia, se acuerda que será el usuario de la vivienda quien deba hacer frente a los gastos ordinarios de servicios, suministros y gastos de comunidad, al beneficiarse directamente de los servicios que conllevan, como señala entre muchas otras la Sentencia de esta Sección de 21 de noviembre de 2016 ; no aplicándose dicho criterio al IBI, cuyas cuotas serán abonadas por mitad entre ambos litigantes.



QUINTO.- De conformidad con el art. 398 de la LEC , siendo estimado el recurso, aunque parcialmente, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Urbano contra la Sentencia de divorcio de fecha 19-3-18, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid en autos sobre divorcio contencioso 69/17, seguidos por Dña. Ana María frente al litigante antes citado, y estimando parcialmente el recurso interpuesto por aquélla frente a éste, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución impugnada, en el sentido de establecer una limitación temporal de 2 años desde esta Sentencia al uso de la vivienda atribuido a ella, de modo que si en este tiempo no se liquida el régimen económico matrimonial y adjudicado la vivienda a uno de ellos o a un tercero, comenzarán periodos alternos de uso de un año, empezando D. Urbano tras dos años desde esta Sentencia, luego Dña. Ana María , y así sucesivamente por periodos anuales. Finalmente, se acuerda que será el usuario de la vivienda quien deba de hacer frente a los gastos ordinarios de servicios, suministros y gastos de comunidad, no aplicándose dicho criterio al IBI, cuyas cuotas serán abonadas por mitad entre ambos litigantes.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en el presente recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1258 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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