Sentencia CIVIL Nº 672/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 672/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 51/2020 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUADALUPE FORES, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 672/2020

Núm. Cendoj: 03014370082020100616

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1045

Núm. Roj: SAP A 1045/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 51-CL40/20
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 784/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5Bis
SENTENCIA NÚM.672/2020
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos Javier Guadalupe Forés.
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.
En la ciudad de Alicante, a quince de junio de dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 784/18, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 5Bis de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte
actora, Don Segundo , Doña María Angeles y Doña María Cristina , representados por la Procuradora
Doña María Ferrandis Montoliu, con la dirección de la Letrada Doña María José Gascón Bailén; y como
apelada, la parte demandada, CAJA RURAL CENTRAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representada
por la Procuradora Doña Irene Tormo Moratalla, con la dirección del Letrado Don Francisco Javier Fernando
Ferrández Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 784/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5Bis de Alicante se dictó Sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Ferrandis Montoliu, en nombre y representación de D. Segundo , DÑA. María Angeles y DÑA.

María Cristina , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a CAJA RURAL CENTRAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO de todos los pedimentos de condena que frente a ella se interesaban en la demanda; y ello con imposición a la parte actora, vencida en el procedimiento, del abono de las costas procesales derivadas en la presente instancia.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 51-CL40/20, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día uno de junio, en el que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Carlos J. Guadalupe Forés.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión declarativa de nulidad por abusivas de las estipulaciones financieras relativas, entre otras, a la limitación de la variación del tipo de interés, comisión por posiciones deudoras, gastos, interés de demora y al vencimiento anticipado contenidas en la escritura de préstamo hipotecario otorgada entre las partes el día 30 de noviembre de 2009 y en la escritura de novación modificativa de préstamo hipotecario de 23 de julio de 2013, y la consiguiente condena a la devolución de las cantidades indebidamente abonadas en virtud de las mismas desde la celebración del contrato.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda al carecer la parte actora de la condición de consumidora, alzándose frente a ella la parte demandante por error en la valoración de la prueba, insistiendo en esta alzada en la defensa de esa condición.

La parte demandada se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO.- Hemos de rechazar la alegación relativa a que los actores detentan la condición de consumidores de conformidad con la doctrina establecida por la STJUE de 3 de septiembre de 2015 (asunto C-110/14): ' 21 Como el Abogado General ha señalado en los puntos 28 a 33 de sus conclusiones, el concepto de 'consumidor', en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 , tiene un carácter objetivo y es independiente de los conocimientos concretos que pueda tener la persona de que se trata, o de la información de que dicha persona realmente disponga.

22 El juez nacional que conoce de un litigio relativo a un contrato que puede entrar dentro del ámbito de aplicación de la citada Directiva tiene la obligación, teniendo en cuenta el conjunto de las pruebas y, en particular, los términos de dicho contrato, de comprobar si el prestatario puede tener la condición de 'consumidor' en el sentido de dicha Directiva (véase, por analogía, la sentencia Faber, C-497/13 , EU:C:2015:357 , apartado 48).

23 A tal efecto, el juez nacional debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso susceptibles de demostrar con qué finalidad se adquiere el bien o el servicio objeto del contrato considerado y, en particular, la naturaleza de dicho bien o de dicho servicio.' En el presente caso, esta Sala ha de hacer suya la completa valoración de la prueba que realiza el juzgador de instancia, así como las conclusiones que extrae del conjunto de la prueba practicada y, en especial, de los siguientes documentos que detallamos a continuación: 1.- Las propias escrituras públicas objeto de litigio (docs. 1 y 2 demanda) reflejan expresamente que la finalidad del préstamo y de su posterior ampliación fue la 'refinanciación de deudas'; 2.- En conexión con lo anterior, y según Informe de Propuesta de Préstamo aportado con la contestación (doc 2), de 7 de abril de 2009, la finalidad de mismo fue la 'cancelación de préstamo personal en vigor y seguir con el negocio de restaurante ahora que empieza a incrementarse el volumen de negocio'; 3.- Se aporta a autos esa póliza de préstamo personal, de 2 de septiembre de 2008 (doc 1 contestación), intervenida notarialmente (finalidad: 'arregl. instalaciones'). Y, asimismo, la escritura de hipoteca de máximo en garantía de póliza de crédito, otorgada en la misma fecha de otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario de 2009. Ambas operaciones se hallan suscritas prácticamente por los mismos intervinientes que el resto de operaciones que nos ocupan.

4.- En el documento de Solicitud de ampliación/novación de préstamo hipotecario, de 20 de mayo de 2013, firmado por los prestatarios (doc. 6 contestación), se hace constar expresamente que la finalidad de la ampliación es 'la cancelación de aquella póliza de crédito, que se incluye en el préstamo hipotecario de los mismos titulares para ir amortizando progresivamente la póliza'; 'el destino de la póliza fue la creación de restaurante, posteriormente vino la crisis y sacan para ir pagando resto de deuda, por lo que le presentamos la presente facilidad para acomodar pagos'.

5.- El informe de Sucursal aportado con la contestación (doc. 5), de 24 de abril de 2009, cuyo contenido ha quedado ratificado en juicio con la declaración testifical de su emisor, describe con detalle la dedicación de la familia al restaurante que tienen en alquiler, la reforma realizada el año anterior (2008) con el préstamo personal concedido, y la finalidad ahora, con el préstamo personal, de cancelar aquél y 'aguantar el negocio y no perder lo invertido ahora que ven posibilidad de ganar más que el año anterior'.

No resultaría verosímil sostener que una información tan detallada como la que se incluye en los diferentes Informes y documentos que se han puesto de manifiesto pueda basarse en meras apreciaciones del empleado de la entidad que redactó ese documento, ni afirmar, así sin más, que dicho documento haya podido ser manipulado para su aportación interesada al presente procedimiento. Al menos esta Sala no puede acoger, por no resultar jurídicamente aceptable, esa hipótesis.

6.- Y, mucho menos, en atención a la débil eficacia jurídica probatoria de los medios de prueba aportados por la parte actora para desvirtuar la más completa aportada por la demandada, o llevarnos a otra conclusión.

Los planos de legalización de determinada vivienda, fechados en mayo de 2011, o las fotografías de dicho inmueble nada acreditan sobre el destino de la suma prestada. Tampoco las facturas (o albaranes) admitidos en esta alzada, los cuales no reúnen el más mínimo de los elementos formales necesarios y propios de tales documentos (nombre del emisor, CIF, firma, lugar de ejecución, tipo de obras ejecutadas...), amén de que sus cuantías resultan insignificantes en comparación con las sumas prestadas. También resulta muy débil la eficacia probatoria de los informes de vida laboral aportados. Y la licencia de apertura del restaurante, de fecha simultánea a las operaciones que nos ocupan, sólo sirve para confirmar la actividad profesional del Sr. Segundo , y su coherencia con el Informe de Sucursal cuando se refleja en éste la dedicación familiar a dicho negocio; conclusión que se corrobora con la suscripción de las distintas operaciones crediticias por prácticamente los mismos intervinientes, integrantes de la misma familia.

En definitiva, atendidas las circunstancias del presente préstamo hipotecario hemos de confirmar que los actores no actuaban en el referido contrato con un propósito ajeno a una actividad profesional o empresarial. Al no ser los demandantes consumidores no pueden invocar la protección específica frente a cláusulas abusivas ( STS de 30 de abril de 2015) ni tampoco frente a cláusulas con falta de transparencia ( STS de 3 de junio de 2016).

Como el fundamento de la pretensión de la nulidad de la cláusula controvertida era su abusividad y falta de transparencia, no puede accederse a esta pretensión, debiendo ser desestimado el recurso de apelación.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la parte actora de las costas causadas en esta alzada, según prevén los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5Bis de Alicante de fecha trece de septiembre de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, con imposición a la parte demandante de las costas causadas en esta alzada por su recurso, y pérdida del depósito constituido para la interposición del mismo.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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