Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 672/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 417/2020 de 16 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 672/2020
Núm. Cendoj: 07040370052020100672
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:2063
Núm. Roj: SAP IB 2063/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00672/2020
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es
N.I.G. 07026 42 1 2016 0003223
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000417 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 de EIVISSA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000686 /2016
Recurrente: Saturnino Procurador: JOSE LUIS MARI ABELLAN
Abogado: CELIA AREVALO VOSS
Recurrido: Otilia , Simón
Procurador: AMELIA GILI CRESPO, JOSE LOPEZ LOPEZ
Abogado: VIRTUDES MARI FERRER, FELIU MARTORELL BROTAD
S E N T E N C I A Nº 672
En Palma de Mallorca a dieciséis de octubre de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal por la
Magistrada DOÑA COVADONGA SOLA RUIZ, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza, bajo el número 686/16, Rollo de Sala número
417/20, entre partes, de una, como demandante apelante DON Saturnino , representado por el Procurador de
los Tribunales DON JOSÉ LUIS MARÍ ABELLÁN y asistido del Letrado DOÑA CELIA AREVALO VOSS y, de otra,
como demandados apelados DON Simón , representado por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ LÓPEZ
LÓPEZ y asistido del Letrado DON FELIU MARTORELL BROTAD, y DOÑA Otilia , representada por el Procurador
de los Tribunales DOÑA AMELIA GILI CRESPO y asistida del Letrado DOÑA VIRTUDES MARÍ FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza en fecha 28 de febrero de 2020 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Saturnino frente a D. Simón t Dª Otilia , debo absolver a los codemandados de todas las pretensiones de la demanda.
Las costas procesales se impondrán al actor al haber sido desestimadas todas sus pretensiones'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el mismo por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado ponente para dictar la presente.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la actora se condene a las demandadas a cumplir con la oferta inicialmente dada a través de la web HomeAway, para el alquiler del inmueble propiedad de la codemandada, durante el período comprendido entre los días 30 de julio a 13 de agosto de 2016, por el precio total, depósito incluido de 5.083,58.- euros y con la forma de pago establecida, tal y como se relaciona en el cuadro 4 que se contiene en su escrito de demanda y con expresa imposición de costas al demandado.
Fundamenta su pretensión, y en síntesis, en que el contenido de dicha oferta, condiciones jurídica o económica y garantías ofrecidas vinculan a los demandados y con ello, que la forma de actuar los demandados, modificando unilateralmente las mismas y anulando la reserva que efectúo el actor implica no sólo el incumplimiento del deber de información veraz y por tanto práctica desleal por engañosa ( art. 7 Ley de Competencia Desleal) sino una igualmente una práctica comercial abusiva y nula de pleno de derecho.
Opuesta las demandadas a dichas pretensiones, la sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda, al considerar que no sólo la misma adolece de importantes defectos procesales, por falta de claridad en lo que se pide, sino igualmente porque se solicita el cumplimiento de un contrato de arrendamiento vacacional que nunca llegó a celebrarse por faltar uno de sus requisitos, el pago de la reserva.
Contra dicha resolución se alza el actor, al considerar que el petitum de su demanda es claro, y que al no haberse alegado por las demandadas la excepción procesal de defecto legal de la demanda, todas las partes comprendieron que la acción que se ejercita es la de cumplimiento contractual; insiste en que se trata de un contrato perfeccionado, desde el momento en que comunicó a los demandados su voluntad de alquilar el inmueble y tras su negociación, aceptar el precio ofertado de 4.383,58.- euros, más 700 de depósito de seguridad reembolsables y que han sido los demandados lo que le han impedido validarla mediante la aplicación de HomeAway, modificando unilateralmente y al alza, el precio ya negociado entre las partes.
Termina suplicando, se revoque la resolución recurrida y, en su lugar, se estime en su integridad la demanda.
Las partes demandadas, oponiéndose al recurso, interesan la integra confirmación de la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Antes de entrar a analizar el resultado de la prueba practicada, se estima oportuno comenzar señalando que para que se pueda afirmar la existencia de un contrato es necesario que concurran los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, es decir, consentimiento, objeto y causa. Es evidente que el consentimiento, no surge automática y simultáneamente entre las partes, sino que son necesarios una serie de contactos previos o preliminares, tendentes a conformar y configurar los elementos esenciales del contrato que confluirán en la prestación del consentimiento de las partes.
Para que dicho consentimiento se entienda tiene efectos vinculantes, se exige que sea libre y conscientemente emitido y manifestado, esto es, ha de tratarse de la voluntad concorde de los intervinientes, como expresamente señala el artículo 1262 del Código Civil, que se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.
Por otro lado, y por lo que se refiere a la oferta supone una declaración unilateral, la exteriorización de un acto volitivo que se entiende con ciertos efectos vinculantes para el proponente, nunca para el que lo recibe, durante un cierto tiempo, al menos el que se entienda necesario y razonable para que el destinatario pueda examinarla y dar a conocer su respuesta, adquiriendo plena fuera vinculante una vez que se produce la declaración de aceptación de la persona a quien va dirigida; en palabras de la STS de 16 de diciembre de 2002 'la oferta en sentido técnico consiste en una declaración de voluntad dirigida por una de las partes a otra con el fin de concluir un contrato una vez se reciba la aceptación'. Este requisito esencial, para que pueda tener dicha consideración precisa a su vez que contenga todos los elementos determinantes del objeto y la causa, para que la posterior aceptación determine el concurso respecto de ellos, sin introducir modificación alguna que requiriese un nuevo acuerdo.
Es también indispensable, para que podamos afirmar la existencia de un contrato, que la prestación que constituye el contenido de la obligación y el objeto estén plenamente determinados e individualizados, al menos en lo esencial, con acuerdo de voluntades. Es decir, se precisa que se haya prestado con la clara y patente finalidad de obligarse mutualmente.
En cuanto a los tratos preliminares, la STS de 29 de noviembre de 2001, con cita a otra anterior, establece: 'en el proceso formativo del contrato es frecuente que su inicio surja con manifestaciones de voluntad contenidas en los llamados tratos preliminares o conversaciones previas que los interesados mantienen sin fuera vinculante antes de decidirse a la celebración del negocio y mediante los cuales hacen saber sus respectivas aspiraciones.
Fase preparatorio bien distinta de la oferta emitida con un verdadero propósito de obligarse si la aceptación se produce, momento en que cesan los primeros y logra la perfección una vez cumplida la misión de aquéllos en el momento en que en la gestación contractual se llegó a formular una proposición final que conteniendo todas las notas de una verdadera oferta y, por tanto, con todos los elementos necesarios para el futuro contrato, sigue la aceptación válida de esas ofertas sobre los dos requisitos esenciales que tratándose de una compraventa será la cosa y el precio ( art. 1254 Cc ) Dicho de otro modo, durante los tratos previos, negociaciones de ofertas y contraofertas orientadas a la aceptación que han de ser coincidentes, cualquier modificación o contraoferta supone la continuación de las relaciones preliminares mientras no se llegue a la aceptación recíproca que de ser sería, concluyente y definitiva exteriorizando de forma inequívoca la voluntad de aceptar'.
TERCERO.- Partiendo de lo anterior, en el caso, de la prueba documental practicada cabe destacar: 1.- Aparecía en la web de HomeAway, la disponibilidad de alquilar el inmueble durante las fechas de 30 de julio a 13 de agosto de 2006 (14 noches) para cuatro adultos y 4 niños, por un precio total, incluido depósito, de 5.398, 58.- euros, y la forma de aceptación de dicha oferta 'Si está satisfecho con el presupuesto y le gustaría reservar esta propiedad, haga clic en el botón 'Solicitar reserva' para pagar on line.(doc. 4 de la demanda).
2.- En la misma página web, se ofrece información completa no sólo sobre el modo de efectuar la reserva sino igualmente, los pasos a seguir para conocer en su integridad la condiciones generales del contrato de alquiler, y así se detalla (doc. 4 bis de la demanda): - Para una cotización en tiempo real instantánea de la propiedad de vacaciones, por favor inserte las fechas en la web arriba a la derecha en la esquina...
- Para una visión del total... rellene el número de personas.. La renta básica de alquiler de esta propiedad es para 4 personas.
- Cuando haya tomado la decisión de alquilar esta villa, por favor pues en 'continuar reserva' - Y la posibilidad de dividir el pago en 4 partes (20% al momento de efectuar la reserva; 50% 12 semanas antes de la llegada; 30% restantes, 4 semanas antes de la llegada. El cuarto a la llegada, para la recogida de las llaves, como pago del depósito por roturas) Si lo necesita. Nosotros ofrecemos además dividir el pago en 4 parts (sólo para alquileres de 2 semanas o mas).
3.- El actor, si bien manifestó su interés en querer reserva, remite un email, solicitando aclaración sobre dos cuestiones (precios para los niños, a fin de considerarlos o no como huéspedes adicionales y forma de dividir en 4 pagos).
4.- Tras la respuesta recibida sobre dichas cuestiones, el actor vuelve a remitir un email para asegurarse 'de haber entendido bien todo', en la misma efectúa las operaciones que realiza para el cálculo del precio, que incluye todos los servicios que le interesa concertar, y en el que expresamente detalla, que queda pendiente de concretar si debe considerarse los dos niños como personas adicionales, pues uno de ellos tendrá 2 años en la fecha de entrada y otro 3 años, por lo que precisa información sobre un posible descuento.
5.- La contestación a dicho email, fue exclusivamente que debería esperar a la respuesta del dueño. Y ante el desacuerdo existente entre la propiedad que se le hace saber por email de 7 de enero, el propio actor contesta recociendo que sabe que es 'un poco raro y no frecuente, luego no se preocupe por esperar hasta que el dueño tome la decisión'.
6.- Nuevamente por email de 12 de enero, se le comunica al actor que por terceros se había efectuado una propuesta de reserva para el mismo período que habían tenido que declinar 'porque estamos en conversaciones con usted' y rogándole que si sigue interesado, se lo haga saber. En dicho email se le informa de que no se puede equiparar a los descuentos que se aplican para alojamientos en hoteles, que solo sería posible para los niños de 3 años un descuento del 50% y que 'el dueño tomó una decisión sobre todos los precios y ellos están ahora mismo en línea en la web'. (doc. 6 bis de la demanda).
7.- El actor ese mismo día remite un email, aceptando ese descuento del 50% y que van a proceder a reservar y pagar, pero que el link no está actualizado, considerando que el precio resultante debe ser el que detalla (doc.
7 bis de la demanda). Es contestado, en el sentido de que se corresponde con los nuevo precios fijados por el dueño y que se le remite un presupuesto con los descuentos, advirtiéndole de nuevo que tan solo haga la reserva cuando 'se sienta cómodo con los precios y descuentos' a fin de no tener que declinar otras peticiones de reserva (doc. 9 bis) y en el que también de forma expresa se le indica que 'para poder confirmar la reserva por favor pulse el botón 'pagar ahora'; que 'la oferta expira en 1 dia' y que 'el pago es en 3 partes' Indicar por último que es un hecho incontrovertido entre las partes que la petición de reserva fue finalmente cancelada, dado que el actor nunca efectuó ningún pago, pues siempre pretendió que se aplicaran los precios iniciales contenidos en el email de 6 de enero de 2016 (doc. 11 de la demanda).
CUARTO.- Pues bien, del contenido de dicha prueba documental, cabe concluir que para la realización de la reserva, el programa facilita los pasos que han de darse y la forma del cálculo del precio del alquiler y formas de pago, de manera que el actor pudo conocer desde el momento en que accedió a la página web de HomeAway, cuáles eran las condiciones generales del contrato de alquiler. Que desde el inicio no hubo acuerdo de voluntades sobre el precio a abonar, por lo que se sucedieron diversas comunicaciones ( tratos preliminares), a fin de acercar postura sobre descuentos a aplicar ( ofertas y contraofertas) y que en ningún momento se llegó a un concierto de voluntades, pues finalmente no hubo acuerdo entre las partes en cuanto al precio del alquiler, pues como se indica en el último documento citado (email de 14 de enero, doc. 11), el actor no sólo mostró su disconformidad con el último presupuesto remitido, sino que tampoco efectuó el pago del primer plazo para materializar la reserva.
En resumen, es la propia parte actora la que con su actuación pone de manifiesto, ya desde el inicio, que no había consenso entre las partes acerca de uno de los elementos esenciales sobre los que debía prestarse el consentimiento (precio del alquiler), por lo que en ningún momento se perfección el contrato cuyo cumplimiento se exige y en consecuencia, la demanda debe ser desestimada.
QUINTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEXTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ LUIS MARÍ ABELLÁN, en representación de DON Saturnino , contra la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza, en los autos de Juicio Verbal número 686/16, de que dimana el presente Rollo de Sala, SE CONFIRMAN los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
