Sentencia CIVIL Nº 672/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 672/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 321/2020 de 15 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 672/2020

Núm. Cendoj: 10037370012020100667

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:829

Núm. Roj: SAP CC 829/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00672/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927 620405 Fax:
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10148 41 1 2019 0002053
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000321 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000646 /2019
Recurrente: Emilia
Procurador: ANTONIO PRIETO CALLE
Abogado: PEDRO ROSADO ALCANTARA
Recurrido: Teofilo
Procurador: MARIA VICTORIA HORNERO RODRIGUEZ
Abogado: TOMAS DAZA FERNANDEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 672/2020
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 321/2020 =
Autos núm.- 646/2019 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a quince de Septiembre de dos mil veinte.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm.- 646/2019, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de
Plasencia siendo parte apelante, la demandada DOÑA Emilia , representada en la instancia y en esta alzada por
el Procurador de los Tribunales Sr. Prieto Calle, y defendida por el Letrado Sr. Rosado Alcántara, y como parte
apelada, el demandante, DON Teofilo , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora
de los Tribunales Sra. Hornero Rodríguez, y defendido por el Letrado Sr. Daza Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, en los Autos núm.- 646/2019, con fecha 17 de diciembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR la demanda formulada y en su mérito acuerdo: 1.- DECLARAR DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio de doña Emilia y D. Teofilo , con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento, y acordando la disolución del régimen económico matrimonial existente.

2.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar a D. Teofilo .

3.- No se imponen las costas...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art.

461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante y apelada, con fecha 14 de Julio de 2020 se dictó Auto que acordaba la inadmisión de la prueba propuesta por las partes, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 14 de Septiembre de 2020, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del Recurso.

La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de procedimiento de Divorcio Contencioso promovidos por D. Teofilo frente a Dña. Emilia , declara disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre los cónyuges antes citados, acordando las siguientes medidas definitivas: (i) la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en San Gil (Plasencia), CALLE000 núm.- NUM000 a D. Teofilo . Ello, sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Disconforme la demandada, que en primera instancia fue declarada en situación procesal de rebeldía, se alza en apelación interesando, en primer término y con carácter principal, que se retrotraigan las actuaciones al momento de la contestación a la demanda por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 53 del mismo texto legal. Subsidiariamente, para el caso de que no se admitiera la petición principal, interesa se decrete la disolución por divorcio del matrimonio formado por los cónyuges precitados, otorgando al esposo el domicilio familiar hasta liquidación de la sociedad de gananciales y a la esposa una pensión compensatoria vitalicia de 1.000€ mensuales. Alega, en breve síntesis, los siguientes motivos: Primero.- Imposibilidad de defensa. El demandante ha ocultado maliciosamente los datos de la demandada: Señala que la demandada ha vivido desde el 26 de diciembre de 1982 (fecha del matrimonio) hasta el 30 de septiembre de 2019 en el domicilio familiar de San Gil (Plasencia), CALLE000 núm.- NUM000 , sufriendo durante años todo un elenco de menosprecios y/o vejaciones. Dado los episodios de violencia, la demandada, siguiendo la recomendación de los servicios de defensa contra la violencia de la mujer de Plasencia, abandonó el 30 de septiembre el domicilio familiar con la ayuda de Adriano . Afirma que tanto el policía local que le fue asignado a la demandada ( Arcadio ) como el Sr. Adriano contactaron telefónicamente con el demandante el mismo 30 de septiembre y durante los primeros días del mes de octubre indicándole que si necesitaba contactar con Dña. Emilia , lo hiciera a través de ellos. Añade que el demandante conocía perfectamente el teléfono de su esposa. Además, en la propia demanda se hace referencia a la retirada/entrega del 50% del saldo de la cuenta del matrimonio, sosteniendo que el propio demandante pudo comprobar entonces que se había retirado en Zalamea de la Serena. Indica también que un dato más de la voluntad del demandante de ocultar el paradero de la demanda es que aquel ha seguido manteniendo el contacto con la hermana de Emilia , circunstancia que bien podía haber puesto en conocimiento del juzgado para facilitar la localización de su esposa. Concluye afirmando que la pasividad en la actuación de la demandante, limitándose a señalar que desconocía el paradero de la demandada, buscaba y pretendía una sentencia 'inaudita parte', privando con ello a la demandada de su legítimo derecho a defenderse.

Segundo.- Sobre la procedencia del divorcio y necesidad de pensión compensatoria: Subsidiariamente, y para el supuesto de que no se declare la nulidad interesada con carácter principal, la recurrente no se opone a la disolución del matrimonio por divorcio, si bien entiende que se produce un claro desequilibrio como consecuencia del mismo, pues la demandada queda sin casa, si ajuar, sin ingresos, y con una edad de 56 años y sin estudios, por lo que es prácticamente imposible que pueda trabajar. Se añade que la demandada jamás ha trabajado por haberse dedicado exclusivamente al matrimonio y cuidado de su hijo, además de ayudar con el ganado a su marido. Advierte que los datos económicos que se aportan de contrario son 'verdades a medias', añadiendo que sus ingresos ascienden por la explotación ganadera a 23.000€ al año, siendo además propietario de 338 ovejas (no 200), de una finca denominada 'El Cabezo' y recibiendo por las subvenciones de la PAC anualmente la cantidad de 16.000€, dato que afirma es omitido por la demandante intencionadamente, posee también diversa maquinaria agrícola y dos automóviles. Concluye afirmando que, en definitiva, sus ingresos netos anuales pueden ascender a unos 28.000€/anuales. Por ello, y porque el demandado no tendría gastos de vivienda como sí, en cambio, los tendría la demandada, solicita una pensión compensatoria de 1.000€ mensuales.

Al recurso se opuso la parte demandante, solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Sobre la nulidad de actuaciones.

Interesa la recurrente la nulidad de actuaciones por infracción de garantías procesales causante de indefensión.

La nulidad de pleno derecho de los actos procesales sólo es posible decretarla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 225 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

La doctrina y la jurisprudencia exigen la existencia de una infracción procesal sustancial; por lo tanto, no cualquier infracción de normas determina la nulidad de actuaciones, sino que es necesario que como consecuencia directa de tal infracción se haya producido indefensión, esto es, que la citada vulneración provoque una consecuencia práctica consistente en la privación del derecho de defensa y un perjuicio real y efectivo en los intereses del afectado, debiendo alcanzar el concepto de la indefensión un significado material, esto es, una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional núm.- 48/86, 24 de abril y núm.- 102/87, 17 de junio).

En relación con los actos de comunicación, es doctrina constitucional reiterada que estos, por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el artículo 24 de la Constitución y, muy especialmente, por su relación con la indefensión que, en todo caso, proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de dichos actos, podría colocar a los interesados en una situación de indefensión contraria al citado derecho fundamental, pudiendo ser apreciada de oficio la nulidad en cualquier momento del proceso por ser las normas sobre actos de comunicación de derecho imperativo, o más todavía, de orden público, en cuanto su incumplimiento afecta al artículo 24 de la Constitución ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1994), de modo que, en caso de no declararse por el órgano judicial, puede dar lugar en amparo al restablecimiento del derecho de defensa garantizado en el artículo 24 de la Constitución, una vez comprobado que la omisión de los requisitos legales ha producido efectivamente la indefensión de quien la alega y que ello es debido no a su pasividad o negligencia, sino a la actuación del órgano judicial (entre otras muchas sentencias del Tribunal Constitucional núm.- 14/1987, 39/1987, 155/1988).

El Tribunal Supremo, por su parte, declara en sentencia de fecha 17 de mayo 2017 que 'no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación ( STS 19 de febrero de 1998 ). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria ( STS 3 de marzo de 2009 ).

De no hacerlo así se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia ( STS de 16 de noviembre de 2000 ). En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel ( SSTS de 9 de mayo de 1989 ; 10 de mayo de 2006 , 14 de junio 2006 , 15 de marzo de 2007 ) (...)'.

Como vemos, el Tribunal Supremo ha ido suavizando la dicción legal, enseñando que la diligencia del demandante no se agota con la indicación del domicilio del demandado a los efectos de la notificación personal del artículo 155 de la Ley Procesal Civil, sino que tiene la obligación de comunicar al Juzgado cualquier dirección de contacto de aquel (demandado) de la que tenga constancia (incluidos correos electrónicos, fax, teléfonos móviles etc) con tal de evitar el riesgo de indefensión, además de cumplir con el deber de colaboración con los órganos judiciales.

En el caso concreto, la parte actora manifestó en su escrito de demanda desconocer el domicilio de la demandada al manifestar que la misma se hallaba en ignorado paradero. En la consulta domiciliaria realizada por el órgano judicial (acontecimiento núm.- 9) tan solo resulta el domicilio familiar de la CALLE000 núm.- NUM000 de la localidad de San Gil (Plasencia), procediendo ante ello el juzgado al acto de comunicación edictal. La demandante reconoce y admite en su escrito de oposición al recurso de apelación formulado de adverso que sabía y conocía el teléfono de la demandada y, sin embargo, no aportó este dato al juzgado impidiendo así su localización -y averiguación de su domicilio- ya fuera mediante comunicación telefónica o remisión de un mensaje SMS. El demandante también podría haber facilitado al juzgado el teléfono de su cuñada y hermana de la demandada a fin de intentar su localización a través de ella, sobre todo cuando se reconoce por la propia actora que la cuñada informó al actor de que había hablado con su hermana, demandada en este procedimiento. Es más que plausible, por último, que el demandante conociera o pudiera llegar a conocer la sucursal bancaria y, por ende, la localidad desde la que la demandada habría retirado los 3.000€, a fin de dar a conocer este dato y/o circunstancia al juzgado. Con toda esta información el juzgado podría haber ido más allá de lo que es una simple consulta domiciliaria a efectos de la localización de la demandada. El emplazamiento por edictos debe constituir la última medida y en este caso está claro que no lo era. La vulneración de las normas procesales ha causado indefensión a la parte demandada que no ha podido contestar a la demanda ni proponer prueba en defensa de su derecho e intereses legítimos.

Así pues, en aplicación de los preceptos legales y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional antes citada, procede estimar el recurso de apelación con declaración de nulidad parcial de las actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento del emplazamiento y notificación de la demanda a la demandada Dña. Emilia ; y ello a fin de que se acredite debidamente la garantía procesal de su posición y la defensa de sus intereses mediante la contestación, en su caso, de la demanda formulada, garantizando asimismo su regular intervención en el procedimiento.



TERCERO.- Costas procesales.

La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de costas procesales a ninguna de las partes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), más aun cuando nos encontramos en el seno de un proceso matrimonial.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Emilia contra la sentencia núm.- 483/2019, de 17 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Coria en autos núm.

646/19, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución y declaramos la nulidad de actuaciones del presente procedimiento, retrotrayéndolas al momento del emplazamiento y notificación de la demanda a la demandada Dña. Emilia ; y ello, sin que proceda imponer las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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