Sentencia CIVIL Nº 672/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 672/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 278/2020 de 04 de Noviembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS

Nº de sentencia: 672/2020

Núm. Cendoj: 43148370012020100673

Núm. Ecli: ES:APT:2020:1556

Núm. Roj: SAP T 1556/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120170015240
Recurso de apelación 278/2020 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 (UPAD)
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 297/2019
Parte recurrente/Solicitante: Luis Manuel
Procurador/a: MONTSERRAT BORRELL FELIX
Abogado/a: SILVIA GONZALEZ DE AGUERO CASTAÑER
Parte recurrida: Rosario
Procurador/a: RAUL SEGURA DIEZ
Abogado/a: NÚRIA GARCÍA VIVES
SENTENCIA Nº 672/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Raquel Marchante Castellanos
En Tarragona, a 4 de novembre de 2020.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el
recurso de apelación nº 278/2020 interpuesto contra la sentencia de 19 de diciembre de 2019, recaída en el
Procedimiento de Modificación de Medidas 297/2019, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de
DIRECCION000 , por don Luis Manuel y al que se ha opuesto doña Rosario .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida señala en su parte dispositiva, lo siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta, declarando no haber lugar a modificar la sentencia nº 164/18 de 13 de septiembre, dictada por este Juzgado en el procedimiento de Divorcio número 228/2018.

Se imponen a la parte actora las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de Apelación por la representación procesal de don Luis Manuel , al cual se ha opuesto la representación procesal de doña Rosario , en base a los argumentos que se recogen en su respectivos escritos de apelación y oposición.

Se designó ponente a la Magistrada Doña Raquel Marchante Castellanos

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes.

1. Por don Luis Manuel se interpuso demanda de modificación de Medidas Definitivas no consensuada , en la que se solicitaba que se dejase sin efecto la pensión compensatoria establecida en la sentencia de Divorcio de 20 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo nº 43/2017 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , a favor de doña Rosario y a abonar por el Sr.

Luis Manuel , dado que se había producido una modificación sustancial de las circunstancias económicas del obligado al pago, al haber disminuido considerablemente sus ingresos, habiendo iniciado el procedimiento de segunda oportunidad establecido en la Ley 25/2015, de tal forma que ha desaparecido el posible desequilibrio económico entre los ex cónyuges que justificó el establecimiento de la pensión compensatoria.

2. La demandada, Sra. Rosario , contesta a la demanda y se opone a las pretensiones de la parte actora alegando que no se acredita que haya habido una modificación sustancial de la situación económica del actor que justifique la extinción de la pensión compensatoria acordada y fijada en el Convenio Regulador que fue aprobado por la sentencia de 20 de marzo de 2017 en el procedimiento de Divorcio.

3. La sentencia dictada en Primera Instancia desestima la demanda señalando que por el actor no se ha acreditado que se haya producido una variación sustancial de su situación económica en relación a la que tenía al dictarse la sentencia de divorcio, por lo que no cabe la extinción de la pensión compensatoria como pedía el demandante.



SEGUNDO.- Motivos de apelación. .- Decisión de esta Sala 1.- La parte recurrente alega que procede la extinción de la pensión compensatoria ya que el Sr. Luis Manuel ha visto disminuidos considerablemente su ingresos con relación a los que obtenía en el momento de dictarse la sentencia de divorcio, que hace que el mismo no pueda asumir el pago de la pensión compensatoria fijada en el importe de 500 euros, alegando un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia, al entender que el documento nº 3 de los aportados no acredita la precaria situación económica del actor, y también al no haber admitido los dos documentos presentados en el acto del juicio, nómina y comunicación, y que eran de fecha posterior a la interposición de la demanda.

La Sra. Rosario se opone al recurso y señala que no cabe la extinción de la pensión compensatoria pues el acto no acredita que se hayan producido una modificación sustancial de su situación económica, en cuanto a la disminución de sus ingresos.

2.- El artículo 775.1 de la LEC señala que El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

El artículo 233-19.1 del CCCat señala como causa de extinción de la pensión compensatoria, la mejora de la situación económica del cónyuge acreedor que deje de justificarla o el empeoramiento de la situación económica del deudor que justifique la extinción.

Por lo tanto, lo que procede es llevar a cabo una comparación entre los ingresos que percibía el obligado al pago de la pensión compensatoria cuando esta se estableció, y los que recibe cuando se interpone la demanda de modificación de medidas a los efectos de poder determinarse si se ha producido una variación sustancial de los mismos que justifiquen su extinción.

La sentencia de divorcio de Mutuo acuerdo de 20 de marzo de 2017 establece una pensión compensatoria por importe de 500.

No queda acreditado, en el caso de autos, la disminución de los ingresos del Sr. Luis Manuel para justificar la extinción de la pensión compensatoria que reclama.

En primer lugar, no puede llevarse a cabo la comparación necesaria entre los ingresos que percibe el recurrente cuanto interpone la demanda de modificación de medidas y los que percibía en el momento de dictarse la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, pues no consta cuales eran éstos.

En segundo lugar, no se constata que el Sr. Luis Manuel se encuentre en una situación de insolvencia, por la gran disminución de sus ingresos, como se alega en el recurso, pues de la prueba obrante en el procedimiento, en concreto de la Averiguación Patrimonial del año 2018, resulta que ha percibido unos ingresos de 36.000 euros, y sin que esto quede desvirtuado por los documentos aportados junto con la demanda, y en concreto, la solicitud para iniciar el proceso de Acuerdo Extrajudicial de Pagos de 7 de marzo de 2019, documento nº 3, pues se trata simplemente de una solicitud para la iniciación de un procedimiento, y sin que de la misma pueda desprenderse que se carezca de ingresos o que las deudas sean de tal entidad que no puedan ser cubiertas con aquellos, pues no se aportan los documentos donde conste los ingresos del Sr. Luis Manuel y sus gastos o deudas, a los efectos de poder constatar ese empeoramiento de su situación económica.

Los documentos que se pretendía aportar en el acto del juicio y que no fueron admitidos y en los que la parte recurrente fundamenta el recurso referido al error en la valoración de la prueba, no puede ser tenidos en cuenta, pues a pesar de que frente a la decisión del Juez de Primera Instancia de no admitirlo, se interpuso recurso de reposición y ante su desestimación la correspondiente protesta, no ha sido pedida su inclusión como prueba en esta segunda instancia por el recurrente al amparo del artículo 460 de la LEC.

Por lo cual, se desestima el recurso de Apelación presentado.



TERCERO.- Régimen de costas.

Al desestimarse el recurso se imponen el pago de las costas al recurrente, en base a lo señalado en el art.

398.1 LEC.

Fallo

El Tribunal decide: 1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por don Luis Manuel frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Nº 2 de DIRECCION000 , en el procedimiento de Modificación de Medidas no consensuadas nº 279/2019, la cual se confirma.

2.- Se imponen el pago de costas del recurso a la parte recurrente.

Con pérdida del depósito constituido, en su caso.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.

469- 477 DisposiciónAdicional 16ª LEC), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en elplazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma
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