Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142120180014296
S E N T E N C I A Nº 672/2021
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Don Víctor Manuel Escudero Rubio
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia núm. 2 de Córdoba
Autos: Juicio Ordinario núm. 1008/2018
Rollo: 691
Año 2021
En Córdoba, a ocho de junio de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por 'Conpronor S.L.' y don Arcadio, representados por la Procuradora Dª Beatriz Cosano Santiago y asistidos del Letrado D. Felipe Patiño Junquera, siendo parte apeladadon Benedicto, representado por el Procurador D. Francisco Hidalgo Trapero y asistido del Letrado D. Benedicto.
Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-Por el Juzgado citado se dictó con fecha 3.2.2021 sentencia cuyo fallo dice ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Solano Hidalgo Trapero en nombre y representación de D. Benedicto contra D. Arcadio y contra Conpronor SL : Declaro la obligación que tienen los demandados de abonar al demandante la cantidad de 20.000 euros señalada en el contrato de 10 de enero de 2018 como primer pago del total importe señalado en el mismo Condeno a los demandados a abonar solidariamente al demandante la cantidad de 20.000 euros más los intereses en la forma expuesta en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución. En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.
Esta Sala se reunió para deliberación el 7.6.2021.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y
PRIMERO.-En relación a contrato de 10.1.2018 que recoge un contrato de asesoramiento para la gestión y saneamiento de carteras inmobiliarias con cargas financieras y opción de compra de los inmuebles (en adelante contrato para gestión y saneamiento) entre la entidad 'Gestiones Constructivas del Noroeste S.L.' (representada como administradores mancomunados por el demandante y un tercero) y la entidad 'Conpronor S.L.' (representada por el codemandado), se suscribe con igual fecha otro contrato en el que se pactan ciertos pagos (en adelante, contrato de retribución al demandante), reclamándose en la demanda el primero de los previstos, veinte mil euros, lo que ha sido estimado en la instancia en los términos indicados. A ello hemos de añadir que ambos documentos presentan características comunes que dan a pensar que se hicieron conforme al mismo patrón.
El recurso de apelación se sustenta en los siguientes motivos: primero, indebida fundamentación de la sentencia en el principio pacta sunt servanda prescindiendo de la interpretación contractual y la reciprocidad de prestaciones, con remisión a los artículos 1274, 1124 y 1289 del Código Civil y la buena fe contractual, negando la existencia de causa contractual para el codemandado; segundo, falta de legitimación del codemandado precisamente por esa misma falta de causa antes invocada, remitiéndose al artículo 1288 del Código Civil a propósito de las cláusulas oscuras, indicando al demandante como redactor del mismo y a quien, con arreglo a dicho precepto, debe de perjudicar la existencia de cláusulas oscuras, a propósito de la falta de obligación de pago por parte de este y ' en ningún momento actúa en el contrato en su propio nombre y asume deuda en modo alguno; cuando, además, los supuestos servicios, habrían sido prestados por el demandante'a la codemandada, y así, concluye, su firma está con la antefirma de esta última; tercero, inexistencia de causa, falta de prueba de la contraprestación, falta de emisión de factura por los servicios prestados, para concluir en el voluntarismo y falta de motivación de la sentencia, con mención en el desarrollo del mismo (i) a la falta de prueba de ' la realidad del devengo de los honorarios'por los que se reclama, (ii) a la falta de solvencia, entendemos, que de la entidad cedente en el otro contrato de igual fecha, refiriéndose a la adjudicación de los inmuebles objeto de ese contrato en un proceso de ejecución hipotecaria, lo que, sigue diciendo, excluiría esa labor asumida por el demandante en ese contrato, el de autos, y (iii) la falta de emisión de factura con IVA.
A tenor de esa desordenada exposición que contiene el recurso, hemos de entender que se ha de dar respuesta primero, a lo que se indica de falta de motivación, segundo, a la legitimación pasiva del codemandado, tercero, a la existencia de causa en ese contrato, cuarto, a si se ha acreditado por el demandante el desarrollo de la actividad que justificaría esa retribución, y quinto, la incidencia que aquí puede tener la falta de entrega de factura, y la relevancia que aquí puede tener si debe de incluir IVA o no.
SEGUNDO.-Necesariamente no sólo por compartir fecha sino por la expresa remisión que se hace en el contrato base de la demanda al otro contrato para gestión y saneamiento (documento n. 3 de la contestación), este último tiene aquí su importancia en la medida que con él la entidad demandada, representada por el codemandado, (i) asume el efectivo control de la sociedad con compromiso de que le proporcionen la compra al menos de la mayoría del capital social al valor nominal de las participaciones adquiridas (expositivo VII y estipulación novena); (ii) no hay precio ni a favor de una entidad ni a favor de la otra, fuera de lo dicho sobre el compromiso de compra de, al menos, la mayoría de las participaciones sociales de la entidad cedente por el valor nominal de las mismas, y que si expresa en el contrato base de este procedimiento (estipulación segunda), con un pago de veinte mil euros a la firma del documento (nada se indica que efectivamente se realice entonces) y otros cuarenta mil en los veintiún mes siguientes a la firma de ese contrato, y a favor del demandante uno de los dos administradores mancomunados de la entidad cedente 'en concepto de retribución personal por las labores de gestión y análisis de la documentación e indemnización pro desplazamientos y gastos'.
TERCERO.-FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.- Siendo éste un defecto procesal de la sentencia, es de obligado examen preferente antes de entrar en el fondo. Pero también ocurre que, de considerarse que el mismo concurre, la conducta diligente de la parte pasaría por instar su corrección en la misma instancia por la vía del artículo 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como requisito previo para plantear esa cuestión como motivo del recurso de apelación, y, al no hacerlo, no puede reproducir esa cuestión por la vía del recurso de apelación,conforme al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( SsTS 52/2018 de 11.2, 539/2016 de 14.9, 16.12.2008 y 12.11.2008), y así lo ha venido entendiendo reiteradamente esta Sala (entre otras, sentencia de 12.4.2021).
Ahora bien, por más que se haga esa invocación y se extienda en el desarrollo de ese deber de motivación que tienen las sentencias, lo que está detrás de toda esta alegación, no es otra cosa que la falta de correspondencia de lo expuesto y resuelto en la instancia con la tesis de la parte, pues la sentencia explica el por qué de cada una de las respuestas que va dando a las cuestiones que se suscitan para la resolución de este asunto, desde la legitimación del codemandado a la relevancia de la entrega de la factura. Existe una discrepancia en la interpretación que se hace del contrato y la valoración de la prueba que finalmente realiza la sentencia apelada, que nada tiene que ver con lo que formalmente expone la parte, lo que hace que se deba de rechazar la alegación que se hace de falta de motivación.
CUARTO.-LEGITIMACIÓN DEL SR. Arcadio.- Desde el momento en que se trata de acción basada en el contrato de retribución al demandante, hemos de remitirnos a su tenor para ver que dispone teniendo en cuenta que si los términos del contrato son claros hemos de estar a su interpretación literal conforme al artículo 1281 del Código Civil, excluyéndose los criterios interpretativos que los siguientes artículos establecen y que entran en liza cuando aquel criterio no es bastante. Así la STS 608/2020 de 12.11, remiténdose a sentencias 294/2012, de 18 de mayo; 27/2015, de 29 de enero; y 196/2015, de 17 de abril señala que ' el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato',para seguidamente concluir que '[c] uando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa'.
En cuanto a la causa, en los contratos onerosos (como el de autos), como indica la STS 1/2021 de 13.1, nuestra jurisprudencia 'ha señalado a la vista de la precisa definición legal contenida en el artículo 1274 del Código Civil, que en nuestro ordenamiento positivo dicho elemento se halla constituido en los contratos sinalagmáticos por el dato objetivo del intercambio de prestaciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1974 y 8 de julio de 1983, entre otras) fin inmediato al que la atribución se dirige, salvo los supuestos excepcionales en que el designio concreto ha sido incorporado al negocio como determinante de la declaración de voluntad''. Es a esto a lo que se refiere la parte cuando habla de conmutabilidad de las prestaciones de las partes.
Pues bien, como se señala en la sentencia apelada, el sr. Arcadio aparece cabalmente identificado como una de las partes en el contrato (encabezamiento), y también se indica (apartado 'INTERVIENEN') que lo hace ' en su propio nombre y representación, y en nombre de y representación de la'codemandada. Del mismo modo en el apartado 'ACUERDAN' en sus apartado segundo y tercero, se habla de 'las partes', y para cuanto aquí interesa se dice que estas ' acuerdan a abonar a Don Benedicto la cantidad de 60.000 €, en concepto de retribución personal por las labores de gestión y análisis de la documentación e indemnización por desplazamientos y gastos', especificándose el pago de veinte mil euros ' en el momento de la firma del presente documento'.
Con esto se quiere decir que el sr. Arcadio es una de las partes en ese contrato en esa doble condición indicada y que, en cuanto tal, asume una obligación de pago que comprende la cantidad que aquí se le reclama y se dice también que lo es en retribución de esas labores que se indican. Esta es la causa del contrato, se indica en éste y consta claramente expuesta en el mismo que excluye cualquier tipo de duda tanto de la obligación de pago como el origen o justificación de la misma. Esas labores son la contraprestación cuya falta denuncia el recurso, lo que aquí no se acepta.
No es óbice para ello el que ese contrato de retribución al demandante haga expresa referencia en su apartado primero al contrato de gestión y asesoramiento de igual fecha, pues no cabe la menor duda de que las partes, también el sr. Arcadio, eran conscientes de que ese contrato lo era de las dos sociedades sin más, de tal forma que si en el segundo interviene en nombre propio el recurrente sr. Arcadio y como parte asume esa obligación de pago o es por considerarse beneficiario directo o indirecto de las 'labores' que se atribuyen al demandante, o bien, por la causa que sea, acepta intervenir en ese contrato y en esos términos, esto es, asumiendo esa obligación de pago, de la que no puede desvincularse con la alegación de falta de causa para él.
Por otro lado, la recurrente (expositivo II) se dedica al ' diseño de estrategias de saneamiento financiero para el sector inmobiliario y a la gestión y administración global de activos inmobiliarios',por lo que, como profesional de esa actividad a la que expresamente se refiere el contrato, no cabe pensar que se limitara a firmar un contrato preparado por el demandante, lo que viene a colación de lo que se dice en el recurso sobre los artículos 1288 y 1289 del Código Civil, debiéndose de recordar aquí sobre las similitudes de los dos contratos en sus características de formato y demás.
Por lo tanto, se entiende que existe causa para el recurrente de la obligación cuya efectividad se pretende en el contrato.
QUINTO.-EXISTENCIA DE CAUSA EN EL CONTRATO DE AUTOS.- Nos hemos de remitir a lo dicho en el apartado anterior para entender existente causa en el contrato, cosa distinta sería que se den las condiciones para la reclamación de las cantidades a favor del demandante que en aquél se contemplaban, y precisamente a ello se refiere el siguiente motivo, con motivo del cual se completará la respuesta a esta alegación.
SEXTO.-FALTA DE PRUEBA DE LA REALIZACIÓN POR EL DEMANDANTE DE LAS ACTIVIDADES A SU CARGO COMPROMETIDAS EN EL CONTRATO.- Es de señalar que la parte no habla de incumplimiento por el demandante de las obligaciones a su cargo derivadas del contrato, esto es, sino de falta de causa.
La parte aquí introduce una alegación que pudiera llevar a pensar que el demandante tendría que hacer aquello a lo que la entidad demandada se suponía que iba a hacer en base al contrato de gestión y saneamiento, lo que, en principio iría contra a lo dispuesto en la estipulación sexta del contrato de gestión y saneamiento y el apartado 5 de la estipulación segunda. A igual conclusión se tendría que llegar advertido que el plazo de duración del contrato de gestión y saneamiento era de sesenta meses (estipulación quinta) y el pago aplazo en el contrato de retribución al demandante era de 21 meses (estipulación segunda). Habla también de insolvencia, entendemos de la entidad cedente y de adjudicación de inmuebles en una ejecución hipotecaria en 2020, lo que nos permite recordar, por un lado, que ya se indicaba en ese primer contrato la existencia de alguna ejecución hipotecaria; por otro, que esa adjudicación se produce en 2020 y ese contrato es de enero de 2018; y por otro, es claro que el panorama que se contemplaba en éste era el de una sociedad con inmuebles sometidos a cargas y problemas de liquidez, lo que hace más que previsible el inicio de ejecuciones contra esos inmuebles si la gestión asumida por la cesionaria, no tenía éxito.
Con lo que se acaba de exponer es claro que no se trataba aquí de implicar al demandante en ese contrato de gestión y saneamiento, sino de otra cosa y que las partes consideraron justificativa de esas previsiones de pago a aquél de esa cantidad de dinero. Incluso cabe pensar que se trataba de pago por una actividad ya desarrollada, lo que resultaría acorde, primero, con la previsión de pago de los veinte mil euros aquí reclamados en esa misma fecha, 10.1.2018, segundo, con igual previsión del resto en los veintiún meses siguientes, y tercero, ya en la demanda (página 2, apartado 1.7) hace referencia a solicitud de la recurrente al demandante de 'la emisión de la correspondiente factura por razón de los servicios profesionales que supuestamente se corresponden por las gestiones que se dicen realizadas a favor de CONPRONOR S.L.', esto es, si se solicitó factura es porque se reconocía que había que pagar algo y que había llegado el momento de pagarlo, siendo contradictoria la posición que la parte mantiene sobre este particular, admite que pidió factura y luego dice que no ha realizado las gestiones o labores comprometidas. Por último, indicar que lo que no cabe duda es que a tenor del contrato los veinte mil euros que aquí se reclaman tenían que haberse abonado el 10.1.2018 con la firma del contrato, y no se han hecho efectivos, por lo que es indudable la obligación de pago asumida por los demandados. Procede, pues, desestimar esta alegación de la parte.
SÉPTIMO.-FALTA DE ENTREGA DE FACTURA, DE APLICACIÓN DE IVA O DE OCULTAMIENTO DE ESA RETRIBUCIÓN. En primer término y a propósito de lo que la parte invoca a propósito de la falta de entrega de factura, o no inclusión del IVA, o lo que atribuye al demandante de indicar que se pagara el importe en cuentas de otras personas para excluirla del control de la sociedad, de los socios, de su esposa, o incluso de la Administración Tributaria, deja de tener relevancia para cuanto aquí se trata, sin perjuicio de lo que después se dirá en aplicación del artículo 94 LGT. Así la STS 83/2009 de 19.2, señala que ' las infracciones de carácter fiscal que puedan producirse con ocasión de la conclusión de negocios jurídicos de carácter civil no tiñen de ilegalidad a tales negocios, en cuanto la ilicitud no alcanza a las prestaciones realizadas o comprometidas por las partes, sin perjuicio de que los órganos judiciales pongan de manifiesto los hechos a la Administración Tributaria a los efectos que procedan, tal como acordó de oficio el Juzgado de Primera Instancia en su sentencia. En definitiva habría de ser considerado como contrato con causa ilícita -por opuesta a la ley- aquél cuyas prestaciones estuvieran ordenadas a procurar la defraudación fiscal pero no el convenio cuya finalidad es -como en este caso- el reparto de beneficios, aunque en ellos se incluyan cantidades a las que no correspondería tal calificación'. En igual sentido la STS 82/2020 de 5.2 que transcribe la anterior.
Una vez que la parte incide especialmente en la falta de entrega de la factura, hemos de recordar que cabe pensar que es que se la ha solicitado al demandante a cambio del pago, y éste no se la querido entregar, lo que podría llegar a pensar, que con eso se aceptaba la exigibilidad de esa deuda que por otros motivos niega. Pero es que, además, la factura no es sino un justificante del pago de una deuda, y es claro que ésta no se ha producido aún por lo que tampoco sería exigible al demandante la entrega de factura cuando no ha recibido el importe de la deuda reclamada. Por último, si el interés de la parte recurrente es tener un justificante del pago, nótese que si paga en vía judicial, ya lo tendrá, con o sin factura, que, recordemos, es sólo una vía para acreditar el pago, aunque sea la usual. Esto hace que no se comprenda la insistencia de la parte en esa exigencia de la factura, a salvo que lo que pretendiera fuera la entrega de factura no firmada, pero esto tiene sentido cuando se desconoce el importe de la deuda, lo que no cuadraría con lo que aquí nos ocupa, donde el importe de ese primer pago previsto en el contrato es claro.
En cuanto al devengo o no de IVA por lo abonado al demandante, no corresponde a la jurisdicción civil determinar si se trata de actividad sometida a IVA, será la Administración Tributaria con control judicial por la jurisdicción contenciosa-administrativa, donde se podrá conocer de esta cuestión. Precisamente para ello, conforme se indicará en la parte dispositiva de esta resolución, se dará cuenta a la Agencia Tributaria sobre los dos contratos de 10.1.2018, por si con motivo de los mismos se ha dejado de pagar algún impuesto por las partes, siendo allí donde, en su caso, se le exigirá a quien corresponda la responsabilidad tributaria en que hubiera podido incurrir.
Por lo tanto, también esta alegación ha de ser rechazada.
OCTAVO.-COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.- Desestimado el recurso, se imponen a los recurrentes las costas de esta alzada de forma solidaria en tanto se da en ambos una comunidad de intereses y de la misma forma que les corresponde el pago de la deuda reclamada de forma solidaria (extremo no discutido), igualmente es a su cargo y de la misma forma la restauración de la situación patrimonial del demandante afectada por el inicio de la vía judicial para reclamar la efectividad de su deuda. Procede pues esa condena en costas solidaria y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de don Arcadio y 'Conpronor S.L.' contra la sentencia de 3.2.2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de esta capital, que se confirma íntegramente con imposición a los recurrentes de forma solidaria de las costas de esta instancia y pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.
Remítase copia del documento n. 1 de la demanda y del n. 3 de la contestación a la Delegación Provincial de la Administración Tributaria y de esta sentencia a los efectos del artículo 94LGT.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.