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Sentencia Civil Nº 673/2003, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 617/2003 de 25 de Marzo de 0013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 13
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 673/2003
Núm. Cendoj: 46250370062003100416
Núm. Ecli: ES:APV:2003:4959
Núm. Roj: SAP V 4959/2003
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN 617/2003
SENTENCIA Nº 673
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE:
Don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADOS:
Doña Purificación Martorell Zulueta
Doña María Mestre Ramos.
En la ciudad de Valencia, a 7 de octubre de 2003.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores Magistrados anotados al margen, y siendo ponente Purificación Martorell Zulueta, ha visto el presente recurso de apelación, contra la sentencia de 12 de marzo de dos mil tres, dimanante de autos de juicio ORDINARIO número 691/02, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Valencia sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de seguro de vida.
Ha sido parte en el recurso, como APELANTE el demandante DON Cristobal representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA MERCEDES SOLER MONFORTE bajo la dirección letrada de DOÑA TERESA ESCRIVA PEIRO y como parte APELADA la entidad aseguradora ZURICH S.A. representada por el Procurador de los Tribunales DON CARLOS AZNAR GÓMEZ, bajo la dirección letrada de DON JUAN ANTONIO TARAZAGA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia de 12 de marzo de dos mil tres, tras reseñar las respectivas posiciones procesales de las partes, concluye- con análisis de la prueba practicada - que son hechos probados:
"En fecha 18 de Octubre de 2001 Don Cristobal suscribió solicitud de seguro de vida con la entidad Zurich constando en el reverso no haber efectuado manifestación alguna acerca de las enfermedades previas y antecedentes que padecía. El documento le fue facilitado para que, si estaba de acuerdo lo firmase, por Don Lorenzo . En 11 de diciembre de 2001 el Sr. Cristobal ingresó en el Servicio de Urgencias del Hospital Peset de Valencia siendo emitido informe medico en fecha 21 de diciembre de ese mismo año en el que se le apreciaba mc, secundaria a microangiopatía trombótica/SHU, HTA, Inicio de tratamiento sustitutivo renal, Colocación de yugular derecha par diálisis, VHC positivo y VIH positivo. En fecha 10 de abril de 2002 el Sr. Cristobal fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado absoluto."
Y contiene la siguiente parte dispositiva:
"DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora Doña MERCEDES SOLER MONFORTE en nombre y representación de Don Cristobal , debo absolver y absuelvo a la demandada SEGUROS ZURICH de las pretensiones de condena deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.
ESTIMANDO la reconvención formulada por el Procurador Don CARLOS AZNAR GOMEZ en nombre y representación de la entidad aseguradora ZURICH, debo declarar y declaro la resolución del contrato de seguro suscrito entre la entidad
ZURICH y Don Cristobal en fecha 30 de Octubre de 2001 con garantía de fallecimiento e invalidez absoluta, numero de contrato 2034965, en base a la concurrencia de dolo grave y mala fe contractual en el tomador/asegurado Sr Cristobal , correspondiendo a la aseguradora las primas relativas al periodo en curso y liberando a la aseguradora Zurich al pago de cualquier prestación con cargo a aquel contrato, con imposición de costas a la demandada de reconvención."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se alzó la representación de la parte actora - folios 156, 161 y los siguientes de las actuaciones -, quien fundamentó su recurso en los argumentos que, seguidamente y a modo de síntesis, se indican: 1) falta de presentación del cuestionario de salud por las circunstancias en que fue rellenado sin que pueda apreciarse conducta dolosa o gravemente culposa en el asegurado, habiendo valorado la Juzgadora de instancia erróneamente la prueba, que redunda en una errónea aplicación del artículo 10 de la LCS y de la jurisprudencia que lo interpreta. Razonó, en atención a las circunstancias concurrentes y resoluciones judiciales que citaba - que no se podía apreciar conducta dolosa o gravemente culposa en su representado, pero aún en el caso de apreciar una vulneración del deber de declaración del riesgo, ello no justificaría la exoneración de responsabilidad de la aseguradora debiendo haberse moderado, en su caso el quantum indemnizatorio. 2) Igualmente impugnó el pronunciamiento que sobre costas se contiene en la sentencia recurrida, pues en atención a las circunstancias concurrentes no debió hacerse imposición de las causadas en la primera instancia. Solicitó la revocación de la sentencia dictada por el Juez "a quo", la estimación íntegra de la demanda interpuesta y la condena a la entidad aseguradora conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.
La parte apelada se opuso al contenido del recurso de apelación - folio 184 y los siguientes de las actuaciones - y de las alegaciones adversas, pues indicó que la parte recurrente obvia la cuestión relativa a la distinción entre AGENTE y CORREDOR de Seguros para indicar a continuación en cuanto a las circunstancias en que se produjo la firma del cuestionario de salud que jamás intervino la entidad demandada ni su personal ni agente afecto al mismo, destacando además que el actor tuvo en su poder el cuestionario y después de leerlo lo firmó. Se opuso igualmente a los argumentos expresados de adverso en orden a la inexistencia de conducta dolosa en el asegurado así como en relación con el pronunciamiento en costas de la primera instancia, terminando por solicitar la confirmación de la sentencia con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Valencia, se acordó señalar la audiencia del 6 de octubre de dos mil tres para la deliberación y votación, que se verificó, quedando seguidamente las actuaciones para el dictado de la sentencia.
CUARTO.- Se han observado en lo esencial las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada
PRIMERO.- Es doctrina reiterada del T.S. (SS 13 de mayo de 1992, 21de abril y 4 de mayo de 93,14 de marzo de 95 y 28 de julio de 1998, entre otras) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación."
SEGUNDO.- Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, ha procedido de nuevo al examen de la prueba desplegada en la instancia, a fin de extraer de la misma, las correspondientes conclusiones jurídicas, siendo de destacar que de la mencionada actividad probatoria se desprende que:
1)El actor, en el acto de juicio, reconoció haber firmado el documento nº 1 del escrito de contestación a la demanda - folio 93 - indicando que no procedió a su lectura, aunque reconoció igualmente que los papeles para la suscripción del préstamo se los llevaron a su casa, procediendo a firmar todos los papeles en la parte baja donde le indicaron, precisando que fue su hermana la que le llevó los papeles a su casa y firmó con confianza porque venía a través de un amigo de la misma. Firmó donde le indicaron con una crucecita, no estando presente en el momento de la firma ninguna persona de la compañía aseguradora, ni en la sede de la compañía, sino en su casa y que sólo estaban su hermana y él, siendo su hermana la que le indicó dónde tenía que firmar. Al tiempo de la firma del documento el actor sabía que era seropositivo, produciéndose el ingreso unos meses después, no requiriendo tratamiento hasta entonces porque no lo necesitaba. A preguntas de su letrado manifestó que firmó el documento después de haber firmado el préstamo hipotecario el 27 de octubre en la Notaría. Indicó que él no había pedido un seguro de salud, sino que se lo "colocó" la entidad bancaria, no reconociendo la letra que aparece en el documento exhibido y dijo que si le hubieran preguntado si padecía una enfermedad crónica lo hubiera dicho pues no sabía cómo padeciendo una enfermedad crónica le iban a hacer un seguro de vida. En el banco le señalaron con unas cruces dónde tenía que firmar, siendo su hermana la que le llevó los documentos a casa y nunca le pidieron ningún reconocimiento médico, ingresando escasamente dos meses después, habiendo tenido ingresos y bajas con anterioridad por litiasis renal (piedra en el riñón) y descubierto el resto de la patología con posterioridad.
2)La hermana del actor, Flora , manifestó a preguntas del letrado del actor que todo empezó cuando su hermano quería comprarse un piso y solicitó un préstamo hipotecario, y cuando estaba todo arreglado Lorenzo - la persona que tramitó los papeles - le propuso que se hiciera un seguro de vida; su hermano se lo pensó y aceptó, quedando así las cosas. Cuando tuvo preparados los papeles la llamó para decirle que fuera a recogerlos, pero su hermano estaba trabajando y entonces ella al día siguiente fue al banco y le indicó dónde tenía que firmar - con crucecitas -, le dijo que se lo llevara a su hermano y que al día siguiente se los llevara firmados y antes de irse le hizo unas preguntas tras haberle indicado que había que rellenarlo, preguntas tales como si su hermano estaba de baja a lo que dijo que no, que si estaba enfermo y ella dijo que le habían quitado una piedra en el riñón, indicándole que había estado varios meses de baja. Indicó que el documento se firmó después de suscribir el seguro, no habiendo visto el documento exhibido - el obrante al folio 93 - y que si le hubieran formulado textualmente las preguntas se lo hubiera pensado pues consideraba que el tema de la enfermedad de su hermano es personal y considera que el que debía responder a eso es su hermano. Ella pensó que las preguntas que le formulaban tenían relación con cuestiones de trabajo y todo fue entre Lorenzo - el DIRECCION000 del Banco - y ella. El DIRECCION000 del banco se limitó a preguntarle si había estado de baja o si tenía alguna enfermedad, no haciendo pregunta alguna sobre enfermedades concretas, se llevó los documentos a su casa para que los firmara su hermano y al día siguiente los devolvió. Indicó igualmente que con anterioridad al once de diciembre no se había desarrollado la enfermedad ni sabía que era hipertenso, que lo único que sabía eran los cálculos en el riñón y que era seropositivo. Ella pensó que las preguntas eran para averiguar la capacidad económica para devolver el préstamo - porque pensaba que ellos creían que su hermano no estaba trabajando y no podría devolver el préstamo - y que si lo hubiera sabido se lo hubiera dado a su hermano para que contestara, de hecho cuando vino la carta de la compañía le preguntó a Lorenzo si le había hecho algún cuestionario de salud y aquel le dijo que si no se acordaba que le había hecho a ella unas preguntas. Lorenzo puso una crucecita, ella se llevó los papeles a su hermano y firmó. Que su hermano no tenía ningún síntoma pues hasta el día antes del ingreso estuvo trabajando, y que se levantó con un dolor de cabeza, aunque les dijeron que eso no se producía de un día para otro, pero hasta entonces había estado trabajando en la recolección de la naranja, manejando capazos. A preguntas del letrado de la parte demandada dijo que interpretó la pregunta formulada en el sentido de que no estaba enfermo en ese momento porque no estaba de baja. Ella confió en Lorenzo que le dijo dónde tenían que firmar.
3)Don Lorenzo (CD 22:46) DIRECCION000 de CAJA CAMPO de ALCACER reconoció el documento 1 de la contestación a la demanda reconociendo como suya la letra (dijo tener una copia del documento en el bolsillo) y que lo había rellenado él personalmente, indicando que no trabaja para ZURICH no estando presente ningún corredor de seguros en esa contratación, que la hacen todas las entidades bancarias, normalmente mediante entrega al cliente para que lo rellene, pero en este caso siempre las gestiones las hacía Flora porque su hermano estaba trabajando y no podía (salvo cuando fueron a la notaría) y él testigo le hizo tres preguntas muy típicas que hay y le dio el documento para que se lo llevara a casa, lo leyera y lo firmara si era conforme. No recuerda de memoria si las leyó textualmente pero recuerda que las formuló. Le concedieron el préstamo en atención a su capacidad de ingresos, constándole que estaba en activo - agricultor - y le recomendaron el seguro (frente al de incendio, que es obligado). El testigo entiende que Flora no le ocultó ningún dato, suscribiéndose el seguro unos días después del préstamo hipotecario, si bien se puso la fecha en vigor de la fecha del préstamo, pues normalmente se hace así, aunque se firmó después del préstamo. Indicó con una crucecita dónde tenía que firmar, se lo dio y Flora se le devolvió, y que el actor nunca iba por el Banco y que normalmente la compañía no suele pedir que recabe informes cuando la operación es inferior a quince millones, y que el demandante no ha visto nunca al corredor o personal de la correduría. A preguntas del letrado de la parte demandada dijo que le preguntó a la hermana si "tenía alguna enfermedad que fuera complicada" no recordando las palabras exactas que le dijo, que le leyó por "encima, encima" las preguntas que constan y que le dio el papel para que su hermano le echara un vistazo y si estaba conforme que lo firmara. Es un contrato individual que se hizo con el actor, tratándose de un contrato voluntario - a diferencia del de incendio que es obligatorio - insistiendo en que no le obligaron a suscribir el contrato aún cuando consta que el beneficiario es CAJA CAMPO, y que el contrato - en sus condiciones - necesita del consentimiento del asegurado, y que lo hizo así porque quiso hacerlo. Indicó estar habituado a cumplimentar estas gestiones, y que cuando hace la pregunta si le dicen que el peticionario tiene sida o hepatitis c, ni siquiera lo presenta.
TERCERO.- En relación con la materia que se somete a la consideración del tribunal, la Sala da por reproducidas las referencias normativas y jurisprudenciales que se contienen en la sentencia recurrida en interpretación del contenido del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, en evitación de innecesarias reiteraciones. La sala concluye, en atención a cuanto ha quedado expuesto en el precedente razonamiento que no es de aplicación la jurisprudencia invocada por la representación de la parte apelada en orden a una eventual consideración de equivalencia de la situación examinada con la de "falta de entrega del cuestionario de salud" para cumplimentar, pues lo bien cierto es que en el supuesto enjuiciado ha sido acreditado que, aún cuando inicialmente las gestiones tendentes a la contratación del seguro se realizan entre los testigos que depusieron en autos - la hermana del actor y el DIRECCION000 de la entidad bancaria - no puede desconocerse el hecho relevante de que tanto ellos como el propio actor reconocieron que el documento no se firmó en la entidad bancaria, ni siquiera en presencia del indicado testigo, sino que se le entregó el cuestionario de salud a la hermana del actor quien se lo hizo llegar al interesado, con la finalidad de que procediera a su lectura y a su suscripción en su caso, lo que finalmente hizo.
Siendo así, considera la Sala que procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, por los propios fundamentos que se contienen en la resolución impugnada, pues el Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, no aprecia error alguno ni en la descripción fáctica que se contiene ella, ni en las conclusiones que de tal descripción fáctica se derivan en relación con la normativa aplicable, debiendo destacarse, por otra parte, el contenido de la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia (Sección Unica), de 31 diciembre de 1999 en la que en el Recurso de Apelación núm. 261/1999 ( AC 19997475) declara que: "...el hecho de concertarse el seguro asociado al préstamo en absoluto releva al asegurado de la obligación de declarar completa y lealmente al cuestionario ni desnaturaliza el contrato de seguro, de modo que sólo conociendo con razonable certeza su estado de salud podrá la aseguradora evaluar el riesgo, calcular la prima y desestimar en su caso la contratación, ante lo cual la entidad financiera tomará las decisiones oportunas respecto al préstamo o exigirá otras garantías que tenga por convenientes." Finalmente del contenido de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), de 8 marzo de 2001 dictada en el Recurso de Apelación núm. 446/2000. (JUR 2001151103) en relación con la trascendencia jurídica de las omisiones en el cuestionario de salud, la Sala considera que, aunque el cuestionario fuera redactado por una tercera persona, fue firmado por el demandante, presumiendo que se firma de manera consciente, por lo que razona que las omisiones no pueden quedar desvirtuadas ni eludidas por el hecho de que el interesado no redactara personalmente el cuestionario y se limitara a firmar.
CUARTO.- Constituye también objeto de la apelación el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia y entiende el Tribunal que, en atención a las circunstancias concurrentes y la forma en que se desarrollaron los hechos de que trae causa la pretensión del actor, el recurso debo ser acogido de manera que respecto de las costas causadas tanto por la demanda como por la reconvención cada parte debe soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme al contenido del art. 394 LEC.
QUINTO.- Estimando parcialmente el recurso, y conforme al art. 398 LEC, respecto de las costas de la apelación, no se hace imposición, debiendo igualmente cada parte soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de S.M. El Rey, y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,
DECIDE:
PRIMERO.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de DON Cristobal contra la sentencia de 12 de marzo de 2003, que se revoca en el único particular del pronunciamiento en costas de la instancia, debiendo soportar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGNDO.- Respecto de las costas de la apelación cada parte soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
A su tiempo, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento. Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
publicacion.- Que la anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial. Doy fe.
