Última revisión
03/12/2004
Sentencia Civil Nº 673/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 03 de Diciembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS
Nº de sentencia: 673/2004
Núm. Cendoj: 03014370062004100542
Encabezamiento
Rollo de Apelación num.666/04.
Juzgado de Primera Instancia num.6 de Alicante.
Procedimiento Juicio Verbal num.1212/03.
Cuantía 2.693'95.-Euros.
SENTENCIA Nº673/04
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Don Jesús Martínez Escribano Gómez.
Alicante a tres de Diciembre de dos mil cuatro.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos.
Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala núm. 666/04 los autos de juicio verbal num.1212/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia num.6 de Alicante, en
virtud del recurso de apelación entablado por la parte codemandada D. Alonso ,
representado por la procurador Sra. Martínez López y dirigido por el letrado Sr. Rúiz Maján, que ha
intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, y siendo apelado la parte demandante
FORTE HORMIGONES TECNOLÓGICOS S.A., representada por el procurador Sr. Miralles Morara
y defendida por el letrado Sr. García Gascón;
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia num.6 de Alicante, con fecha 3 de marzo de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: Que estimando en su integridad la demanda interpuesta por el procurador Sr. Miralles Morera en nombre y representación de la Mercantil Forte Hormigones Tecnológicos S.A. contra la Mercantil Construcciones Hijos Casero S.L. y contra D. Alonso, condeno a éstos a abonar a la actora la suma de 2.693'95 Euros, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la audiencia, donde recibido y turnado, se señaló día para deliberación que ha tenido lugar el día 1 de diciembre del actual.
TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales; siendo magistrado ponente el Iltmo.Sr.D.Jesús Martínez Escribano Gómez.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Alonso, administrador y socio único de la mercantil CONSTRUCCIONES HIJOS CASERO S.L. , condenado solidariamente con la mercantil a pagar a la actora 2.693'95.-Euros, interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, al amparo del art.217 L.E.C. considerando que no consta acreditado que hubiera incumplido los deberes inherentes al desempeño de su cargo, ya que no ha ocultado su domicilio ni provocado un sobreseimiento general de las deudas de la sociedad, sino que tiene un mero retraso en el pago de sus obligaciones , lo que pretende probar la presentación de Cuentas en el Registro Mercantil en el año 2.003 (conforme con la documental aportada por la actora con la demanda con el num.19) y seguir la actividad mercantil con una facturación mensual de unos tres mil euros, aunque sin trabajadores (según las facturas aportadas en el acto del juicio).
SEGUNDO.- Tanto en el Texto Refundido de la Ley de Sociedad Anónimas como en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada se regulan dos acciones distintas de responsabilidad, cuyo régimen con frecuencia se confunde. Es conveniente distinguirlas netamente porque no es aceptable que se extraigan elementos de una y otra con los que se puedan crear una tercera acción de responsabilidad , que el legislador no ha establecido.
De una parte, la acción individual de responsabilidad del artículo 135 LSA (cuya genérica expresión se contiene en el art. 133 LSA), a que remite el artículo 69 LSRL, es una acción de responsabilidad por daño, derivada de un acto propio de los administradores que exige culpa o negligencia y la relación causal entre este comportamiento y el daño causado, cuyo contenido puede ser equivalente al de la cuantía de la deuda, pero puede ser distinto, pues es una acción de resarcimiento por daños, dirigida a obtener una indemnización.
Pero distinta de ella , autónoma y sujeta a sus propios presupuestos y requisitos, es la acción sancionada por el artículo 105.5 (y su correlativo 262.5 LSA), que sanciona al administrador con su responsabilidad personal solidariamente con la sociedad por las deudas sociales en caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar, que es obligado y no facultativo cuando, a tenor del art. 260 LSA y 104 LSRL, concurra alguna de tales causas (la sociedad se disolverá.... dicen tales preceptos), estableciendo una cuasi-objetivación de la responsabilidad , desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento, que ha de calificarse de sanción civil.
Se trata, por tanto, de una responsabilidad no ya por daño, derivado en relación causa-efecto de un comportamiento malicioso, abusivo o negligente -no se trata ya de buscar la relación de causalidad entre esta conducta omisiva y el impago de la deuda , cual si se tratara de la acción individual de responsabilidad del art. 135 LSA-, sino que responderá por deuda ajena y con carácter cuasi- objetivo en función del incumplimiento de un deber legal que aparece claramente definido, cual es el de promover la disolución de la sociedad cuando concurre alguna de las causas de disolución imperativa, permitiendo de este modo con su comportamiento omisivo la continuidad operativa de una sociedad que debe disolverse, lo que redunda de forma inmediata en la seguridad del mercado y constituye, en determinados supuestos de pérdidas patrimoniales, una garantía en protección de terceros acreedores de la sociedad.
Entre tales causas de disolución obligatoria se hallan las de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente (art. 104.1.e) LSRL) , por imposibilidad manifiesta de conseguir el objeto social (ap. 1.c) y reducción del capital social por debajo del mínimo legal (ap. 1.f del art. 104).
Circunstancias que, cuando concurran, obligan al administrador a convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución (art. 105.1 E.D.L. 1995/13459), con la consecuencia de que, si no lo hace, responderá solidariamente por todas las deudas sociales (art. 105.5 LSRL) , al igual que si, convocada la Junta para este fin, los socios no adoptan el acuerdo disolutorio, caso en que los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad (art. 105.4 LSRL).
TERCERO.- Del conjunto de la prueba practicada en las actuaciones, una vez vista por esta Sala la grabación del juicio celebrada, debe coincidirse con la Juzgadora a quo que pese a la mera apariencia formal manifestada por el recurrente, la mercantil demandada ha cesado de hecho su actividad mercantil, habiendo cerrado el domicilio social, aunque en la actualidad el administrador gire bajo el nombre de la mercantil pero desarrollando únicamente su actividad profesional de ingeniero , por supervisión de obras (distinta del objeto social: construcción completa, reparación y conservación de edificaciones y obras; promoción inmobiliaria; compra o venta de edificaciones totales o parciales construidas directamente o por medio de terceros con el fin de venderlas , así como la urbanización, parcelación de terrenos con el fin de venderlo), sin trabajadores que abandonaron la empresa por problemas en los cobros; que las deudas de la sociedad son tales que impiden afrontar los gastos del simple cambio de domicilio social, localizándose ahora al codemandado en su domicilio habitual familiar; que existen deudas con otros acreedores que no consta que hayan acudido a la vía judicial, que puede alcanzar según el demandado los 6.000.- euros siendo que el capital social suscrito y desembolsado asciende a 3.120.-euros; que el administrador no ha afrontado ningún procedimiento de liquidación ordenada de su patrimonio; y que el actor es acreedor de la mercantil administrada por el demandado recurrente y no consta patrimonio alguno de CONSTRUCCIONES HIJOS CASERO S.L..
En el caso enjuiciado no parece dudoso que debía prosperar la acción de responsabilidad, aunque no la establecida en los arts.69 LSRL y 135 LSA, sino la del art.105.5 LSRL en relación con el art.104.1 e) , acción coincidente con la de los arts.260 y 262 TRLSA. Por otra parte, no le corresponde a la actora la carga de acreditar la solvencia de la sociedad, al menos respecto a la acción del art.262.5 LSA. A la actora le basta con acreditar los requisitos de la acción ejercitada, entre los que no se encuentra el mencionado. Por otra parte, la aplicación del principio de facilidad probatoria lleva a que sea el administrador quien deba soportar la carga de acreditar la solvencia de la sociedad.
TERCERO.- Desestimándose el recurso , procede imponer al recurrente las costas procesales conforme con los arts.394 y 398 LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Alonso contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm.6 de Alicante con fecha 3 de marzo de 2004, en autos de Juicio Verbal num.1212/03, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma en todos sus pronunciamientos por estar ajustada a derecho; con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes de conformidad con lo prevenido en el art. 248.4 de la LOPJ.
Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia núm.6 de Alicante, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto , interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.
