Última revisión
13/12/2007
Sentencia Civil Nº 673/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 783/2007 de 13 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 673/2007
Núm. Cendoj: 36038370012007100754
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:3127
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00673/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 783/07
Asunto: DIVORCIO 260/05
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE MARIN
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.673
En Pontevedra a trece de diciembre de dos mil siete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de divorcio 260/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 783/07, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Luis Pedro , no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandado: D. Julia , no personada en esta alzada; MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marín, con fecha 24 octubre 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"QUE ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda planteada en el presente procedimiento de divorcio, suscitado a instancia de D. Luis Pedro , contra Dña Julia , DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO de los expresados, con todas las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento.
No se hace especial condena en costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Luis Pedro se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día trece de diciembre para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución que se impugna establece, por lo que se refiere al aspecto controvertido objeto del proceso y ahora del recurso, la desestimación de la demanda en la que se insta la modificación de las medidas definitivas acordadas en sentencia de separación de 10 de marzo de 2005 , pretendiendo la reducción de la pensión de alimentos fijada a favor de sus dos hijos de 300 euros mensuales a 150 euros mensuales por cada uno de ellos, así como la extinción de la pensión compensatoria fijada en favor de la esposa por importe de 100 euros mensuales. La desestimación se funda esencialmente en que no se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia de separación que justifique la modificación de las medidas ya acordadas.
Contra dicha resolución se alza la parte recurrente esgrimiendo esencialmente los mismos motivos expuestos en la instancia, intentando justificar, mediante su valoración de la prueba practicada, la modificación de las circunstancias económicas y familiares que justifican la reducción y extinción pretendidas.
Como bien señala la sentencia de la AP de A Coruña, Sección 4ª, de 29 de enero del 2.003 "los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos (arts. 92 y ss del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC , es decir en los casos en los que se produjese "una alteración sustancial de circunstancias", o "sustancial de fortuna" para el caso de la pensión compensatoria (art. 100 del referido texto legal), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas. Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de separación, y esta doctrina es la seguida, entre otras muchas, por las sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya, 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real, 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza, AP Alicante de 17 de septiembre de 1998; AP Madrid 2 de octubre de 1998, AP Albacete de 20 junio 1998; AP Asturias de 14 de octubre de 1998, AP Valencia de 24 de abril de 1998 entre otras muchas".
SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, tal y como señala la sentencia de instancia, no puede decirse que se haya producido ese cambio o alteración sustancial que invoca la parte recurrente.
Fundamentalmente la parte apelante alude a la reducción salarial, pago de préstamo y nacimiento de un nuevo hijo.
Pero ninguno de tales hechos es posterior en el tiempo al momento en que se fijan las medidas cuya modificación se pretende.
Además de no implicar un cambio sustancial, ni tampoco definitivo dada la variabilidad en las cantidades, el alegado cambio de ingresos por salario no es posterior, sino anterior al dictado de la sentencia de separación. Esta se dicta el día 10 marzo 2005 , y las nóminas aportadas hacen referencia al pago de dos periodos, el primero de ellos del 3 febrero al 17 marzo de 2005. Pero además se recoge en la mencionada nómina como fecha de ingreso en la empresa el día 4 octubre 2004. Dato que además fué ocultado en el proceso de separación como se desprende de la sentencia de instancia que valora los ingresos mensuales del apelante en la empresa IMPESCA, hasta octubre 2004, señalando que "desde el mes de octubre de 2004 el demandado ya no trabaja". Dato que se oculta seguramente para obtener un beneficio económico en el proceso de separación. No cabe ahora alegar un hecho que debió ponerse de manifiesto en el anterior proceso. No puede considerase como circunstancia posterior que pueda justificar una modificación de las medidas ya acordadas en sentencia de separación.
Lo mismo debe decirse respecto de el nacimiento de una nueva hija, que se data el 13 octubre 2004, o el pago de un préstamo ganancial, que también es anterior a la sentencia de separación (se aporta recibo que liquida el periodo de 10-12-04 a 10-1-2005 ), sin que puedan computarse otros gastos (alquiler, nuevos préstamos...) asumidos voluntariamente por el apelante, que deberá tener en cuenta las obligaciones económicas fijadas con anterioridad en sentencia.
Lo anterior pone en evidencia lo injusto de la aseveración con que se inicia el recurso en su primera alegación imputando a la Juez de instancia "un mínimo esfuerzo desplegado" al valorar la prueba practicada. Tal valoración además de estar adecuadamente motivada, es plenamente acertada, pretendiendo únicamente la parte apelante sustituir la objetiva valoración de la Juez, por la subjetiva, parcial e interesada valoración de parte.
Cuestión diferente es el error consistente en la omisión de diversos pronunciamientos en sentencia, que hubo de ser completada mediante auto de fecha 18 julio 2007 , con excesiva dilación en su dictado.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro contra la sentencia de 24 octubre 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 Marín en el proceso de divorcio y modificación de medidas definitivas nº 260/05, confirmando dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
