Sentencia Civil Nº 673/20...re de 2009

Última revisión
03/12/2009

Sentencia Civil Nº 673/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1/2009 de 03 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 673/2009

Núm. Cendoj: 08019370132009100651

Núm. Ecli: ES:APB:2009:13292


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 1/2009-D

CUENTAS JURADAS DE PROCURADOR Nº 461/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SANT BOI DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 673/09

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ

En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Cuentas juradas de procurador nº 461/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Boi de Llobregat, a instancia de Dª. Noelia , contra D. Lucio , D. Moises y Dª. Isabel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de Octubre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima parcialmente la impugnación de jura de cuentas efectuada por el Procurador D. Miquel Carreras Quirantes, en nombre y representación de D. Moises , D. Lucio y Dª. Isabel contra Dª. Noelia ; y en consecuencia se tienen por debidas las correspondientes a la suma 1.145,34 euros en concepto de principal. Todo ello sin expresa imposición de costas a las partes".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de Diciembre de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT.

Fundamentos

PRIMERO.- La presente resolución impone partir de una serie de antecedentes obrantes en las actuaciones: 1) Por la Procuradora Dª Noelia , que lo es de D. Moises , D. Lucio y Dª Isabel en el juicio ordinario 508/2006 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia 4 de S. Boi de Llobregat contra ASCAT VIDA SA en reclamación de 120.020'42 ?, se formuló solicitud de jura de cuentas, frente a sus referidos clientes, respecto de la cuenta detallada que acompaña con la misma (f. 3), relativa a los gastos devengados en dicho procedimiento (sobre una cuantía de , señalando los correspondientes preceptos del vigente Arancel), haciendo manifestación expresa de que dichas cantidades le son debidas y no satisfechas por sus representados, e interesando requerimiento de pago de la suma de 1.204'24 ? (tras descontar dos provisiones de fondos de, respectivamente 600 y 300 ?), más otros 402 por intereses y costas. 2) Admitida que fue por providencia de 29.5.2008 se acordó el requerimiento de pago a los poderdantes o para que se impugnase dicha cuenta, con apercibimiento de que, de no pagar ni impugnar en 10 días, se procedería contra sus bienes por la vía de apremio. 3) Por los referidos poderdantes se impugnó dicha cuenta alegando (a) la existencia de un acuerdo con la instante por el que los honorarios supondrían un total de 600 ? para la 1ª instancia y 300 para la fase de apelación, llegándose a abonar las referidas sumas, lo que se corrobora por el abogado, Sr. Mañé, que les defendió (f. 19 y ss) y por la reclamación atendida de los 600 ?, de forma que la reclamación es totalmente indebida; (b) subsidiariamente, se impugnan determinados conceptos de la minuta: bastanteo y acepto (58'90 ?, a cuya partida renunció la instante), soporte audiovisual y fotocopias (3'30, 46'80 ?, constando recibidas por el referido letrado dos CD, así como con la demanda - de 33 folios - se aportaron 80 documentos, a los f. 47 y ss, lógicamente con sus copias, a efectos de los arts. 82 y 85 Arancel), testimonio/desglose y jura de cuentas o habilitación (5'94, 18'57 ?). 4) La sentencia de instancia estima parcialmente la impugnación (respecto de los citados 58'90 ?) reduciendo la suma reclamada a 1.145'34 ?, sin declaración sobre las costas causadas. 5) Frente a dicha resolución se alzan los impugnantes al considerar acreditado el acuerdo alegado en la instancia (singularmente en base a la testifical del citado letrado), reiterando los argumentos de la instancia, incluida la impugnación subsidiaria. Con lo cual el debate queda planteado en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.

SEGUNDO.- Los arts. 34 y 35 LEC otorgan al Procurador y al Letrado que ha intervenido en juicio en representación y defensa de los intereses de su cliente y al que éste no ha satisfecho sus derechos u honorarios, la facultad (a través de un procedimiento especial y privilegiado, que responde al esquema de un proceso monitorio, al darse una inversión del contradictorio) de reclamar directamente a dicho cliente, el abono del importe de los mismos a través del específico cauce procesal que este precepto determina.

En este procedimiento sumario especial y ejecutivo se reclaman deudas que se generan en el propio proceso y en el que consta la realidad de las mismas, de ahí su trato diferente respecto otro tipo de deudas, puesto que el título de ejecución es la actuación del Procurador y del Letrado en el proceso mismo, y este beneficio que ostentan los procuradores y los abogados tiene como fundamento el carácter indiscutible y cierto de la deuda de honorarios generada, la identidad del procurador y del letrado interviniente, su manifestación jurada, inequívocamente privilegiada, de que no se le han satisfecho los honorarios y su relación con la parte litigante a través de la figura del procurador que de ella ha obtenido, o debido obtener, los fondos necesarios para atender a los gastos del pleito.

Respecto de la "cuenta del procurador" (derechos y gastos que hubiere suplido durante el asunto), la legitimación activa corresponde al procurador (o a sus herederos) que haya intervenido o esté interviniendo en el procedimiento principal en el que se hayan realizado actuaciones o suplido gastos que no estén cubiertos por la provisión de fondos que al efecto haya suministrado el poderdante; la pasiva, al poderdante (por escritura notarial o por comparecencia "apud acta") moroso (en el sentido de quien se halle en situación de deber, aún cuando no haya mediado una intimación formal).

El procedimiento se inicia con una solicitud, firmada por el procurador, con la manifestación de que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulte y reclame (ha desaparecido el "juramento" del derogado art. 8 LEC 1881), acompañándose cuenta detallada (relación de las distintas actuaciones, partida a partida, que permita conocer los motivos de la reclamación y, además, justificada, con los documentos que apoyen las peticiones), solicitud que dará paso a su examen judicial (sobre los presupuestos procesales y de las partes, el detalle de la cuenta y - en su caso - la justificación del gasto, así como la apariencia formal del derecho a lo reclamado), pues no se puede confundir sumariedad con la imposición de adopción de una decisión judicial; si el examen es positivo, habrá de dictarse providencia (art. 206.1.1ª LEC ) requiriendo de pago al deudor, no susceptible de recurso, sin perjuicio de la eventual oposición tras el requerimiento de pago. Este, habrá de llevarse a cabo con el poderdante en el domicilio del mismo (arts. 152, 155, 161 y 164 LEC ). En el presente caso, ante el requerimiento, se opusieron los poderdantes, en el sentido antes indicado.

TERCERO.- Alegado el concreto pacto por los impugnantes, negado en todo momento por la instante, corresponde a los mismos acreditarlo, constando la actuación del referido profesional en dicho procedimiento y en reclamación de dicha importante cuantía; y para tal acreditación se aporta un documento suscrito por el letrado, sin fecha, y su testifical, aludiendo a un acuerdo "a través" de dicho letrado con la procuradora instante y atendiendo a sus términos (habiendo "hablado", o que "en un principio se había hablado de los honorarios de la procuradora no se había plasmado en un escrito...", para manifestar que desde el despacho de la instante, vía telefónica, se llegó a reconocer el referido acuerdo), de lo que inequívocamente se infiere que el proceso se inició sin provisión de fondos (hasta después de la sentencia de 1ª instancia de 600 ? en 16.11.2007, cuando ya se había dictado sentencia ), y por contra, la procuradora reclamó 1200 ? como provisión de fondos (f. 21), después de presentada la demanda, a resultas de posterior liquidación y después de la sentencia, para la apelación, se admite que se reclamó una cantidad de entre 700 y 800 ? (en realidad 550 ?, f. 24) así como que dicho procuradora "no reconoció el acuerdo", y previa reclamación extrajudicial (f. 27).

El escrito de 3.10.2006 indicando que quedaba pendiente de pago la suma de 600 ? (f. 31), no supone una confirmación del reconocimiento del acuerdo ni que tratase del total, revelando la existencia de algún pago anterior o a una provisión al estar el asunto en trámite (f. 27)

Tampoco consta la entrega de 300 ? a una compañera de la instante el día del juicio (no consta recibo alguno, y si se afirma que fueron abonados posteriormente al los 600 y éstos se entregan en la fecha indicada, ello se contradice con la entrega del "sobre" en el acto del juicio o de la audiencia previa, o con que se entregaron para presentar el anuncio de la apelación); no obstante lo cual, y no constando acreditado su pago, la instante ya los descuenta de la cuenta acompañada con la solicitud.

Y ninguna trascendencia puede tener el documento suscrito entre letrado y otro procurador Sr. Bagán por 600 ?, solo suscrito por el letrado (f. 29 y 30)

En base a ello, la Sala no considera acreditada la existencia del pacto a que se refiere la impugnación.

Por lo demás, respecto de los concretos conceptos impugnados, se asumen los argumentos de la resolución recurrida, no cuestionándose la realidad de dichas actuaciones y constando reguladas por Arancel.

CUARTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso procede la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Moises , D. Lucio y Dª Isabel contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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