Última revisión
02/12/2009
Sentencia Civil Nº 673/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 762/2009 de 02 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 673/2009
Núm. Cendoj: 28079370102009100519
Núm. Ecli: ES:APM:2009:16637
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00673/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7012270 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 762 /2009
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1289 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID
De: Adrian
Procurador: CARLOS DELABAT FERNANDEZ
Contra: CDAD.DE PROP.C/ DIRECCION000 NUM. NUM000 -MADRID
Procurador: MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ
Ponente: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a dos de diciembre de dos mil nueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1289/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Adrian , representado por el Procurador. Carlos Delabat Fernández y defendido por Letrado, y de otra como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª Mª Asunción Sánchez González y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, en fecha 28 de mayo de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "DESESTIMO la demanda interpuesta por D/ña CARLOS DELABAT FERNANDEZ en nombre y representación de D/ña. Adrian contra COMUNIDAD PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 y, en su virtud debo declarar y declaro no proceder la pretensión de la parte actora con imposición de costas al demandante.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 27 de noviembre de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de diciembre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se combate en apelación por la representación procesal de D. Adrian la sentencia emitida en el primer grado jurisdiccional, inestimatoria de la accionada impugnación ejercitada en la demanda iniciadora del pleito, interesando su revocación y sustitución por otra que acoja los pedimentos deducidos en la demanda instauradora de la litis. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , donde se denuncia la vulneración del artículo 18-2º de la LPH , lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento de esta instancia.
En el desarrollo integrador del único motivo de disentimiento enfrentado a la sentencia dictada en primera instancia se aduce que en la misma se denegó la legitimación pasiva (rectius activa) del demandante para ejercitar la acción de impugnación articulada al entenderse que no cumplía con lo requerido en el apartado 2 del artículo 18 del citado texto legal, siendo así que dicha interpretación no es correcta y resulta excesivamente estricta y contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. En pro de la tesis que se sustenta en el motivo se esgrime, por un lado, el propio tenor del aludido apartado 2 del artículo 18 de la LPH donde se exceptúa la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 ante los propietarios y, por otro, que la única deuda que el actor tiene con la Comunidad es la generada por el impago de la derrama para el pago de obras aprobada en la Junta de 8 de Junio de 2006, y el correspondiente acuerdo ha sido impugnado estando pendiente de resolución el procedimiento judicial, habiendo satisfecho, por el contrario, todas las cuotas ordinarias como los consumos de agua, concluyendo que, a fín de evitar al actor un perjuicio injusto, como sería el pago de unas derramas que todavía no son firmes, no puede exigirse el abono de las mismas como condición para ejercer el derecho a impugnar unos acuerdos comunitarios que le perjudican, limitando de forma muy rigurosa el derecho a obtener una tutela judicial efectiva. El reproche esencial alzado frente al discurrir judicial ha de declinar forzosamente en la medida en que se hace supuesto tanto de que la exégesis efectuada por la Juzgadora a quo ha de reputarse atinada cuanto de las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado. Efectivamente, aparte de que no estamos en presencia de la excepción contemplada en el apartado 2º del artículo 18 del tan citado texto legal, al no versar la impugnación sobre un acuerdo de la Junta General relativo al establecimiento o alteración de la cuota de participación a que se refiere el artículo 9 del mismo cuerpo legal, por lo que la operatividad de la regla general disciplinada en el artículo 18-2 de la LPH resulta irrefutable, no debe olvidarse que dicho precepto, introducido por la redacción de la Ley de Propiedad Horizontal dada por la Ley 8/99 , supone una recepción legislativa de la doctrina jurisprudencial que exige la impugnación judicial de los acuerdos que, aun siendo notoriamente anulables, establecieron cargas económicas a los copropietarios, pues sin esa impugnación judicial y por la mera disidencia en el acto de la Junta no se podía eliminar el cumplimiento de lo decidido por la mayoría, aunque lo fuera incorrectamente. Lo contrario conducía a lo que los Tribunales vinieron a llamar "patología de las comunidades", pues bastaba con uno o dos vecinos renuentes al pago para detener o perjudicar gravemente la estructura económica de la comunidad de propietarios en las que aquéllos actuaron. Por ello, la Ley 8/99 redactó los artículos 15-2 y 18-2 exigiendo al aparentemente moroso un comportamiento que revela la seriedad de su oposición a la voluntad mayoritaria consignando -cuando cree que no debe- las cuotas que la Comunidad sí cree que adeuda, evitándose así actuaciones meramente dilatorias del funcionamiento comunitario y se refuerza la voluntad de la mayoría, sin eliminar ni menoscabar el derecho de defensa de los intereses del minoritario contradictor de la tesis del resto de comuneros. Buena parte de los Tribunales Provinciales patrios entienden que no se trata de un requisito de procedibilidad sino de una exigencia de fondo que afecta al núcleo de la acción de tal forma que la oposición no prosperará, no por razones de índole procesal, sino porque el incumplimiento de las obligaciones en el régimen de propiedad horizontal afecta directamente a la legitimación para ejercitar la acción, entendida ésta como el derecho subjetivo a poner en funcionamiento el mecanismo tutelar de los tribunales y obtener de ellos una respuesta a la pretensión inserta en la acción, por lo que se rechazan también las alegaciones reiteradas de posible violación pro parte del artículo 18-2 del derecho a la defensa ex artículo 24 de la CE , pues se considera que la medida exigida al comunero que desee impugnar un acuerdo de la Comunidad es proporcionada, pues no le impide su acceso a los tribunales y, por otro, no paraliza de hecho la vida de la Comunidad, cuyos acuerdos son ejecutivos pese a su impugnación judicial, cual ya declaramos en la sentencia de 17-V-2004 . In noce, dicho requisito no surge de la interpretación rigurosa de un precepto legal, sino de una norma establecida por el legislador y que tiene como finalidad, como su propia Exposición de Motivo establece, impedir que mediante actuaciones de los copropietarios se dilata en el tiempo la obligación de pago, a través de la impugnación de los acuerdos ante los tribunales que imposibilitaría o impediría en gran medida la actuación de la Comunidad de hacer frente a la marcha de la misma, e incluso atender a las obligaciones impuestas por las autoridades, cual acontece en el casus datus, donde la reticencia del actor a satisfacer las derramas aprobadas, coloca a los demás copropietarios en la dificultad económica de tener que atender la obligación que recae sobre el copropietario renuente al pago. La conducta del actor, impugnando todo lo impugnable, no puede ser calificada más que abusiva, e incluso integradora de un auténtico fraus legis. Ello no empece que pueda acudir a los órganos judiciales para dirimir las divergencias con los demás copropietarios si disiente de los acuerdos que adopten, pero no puede parapetarse en que los acuerdos estén impugnados ante los Tribunales para dejar de abonar ni consignar las derramas que se han aprobado para atender la reparación de elementos estructurales del inmueble en que habita, lo que entraña un beneficio para todos los propietarios, olvidando que se trata de un requisito legal de naturaleza imperativa e indisponible, además de insubsanable y proporcionado. Además, no debe dejar de ponerse de relieve que en la propia demanda, incomprensiblemente, se admite que los pagos que corresponden al actor por derramas en el año 2007 ascendieron a 6630,84 euros, y que ha abonado todos los gastos correspondientes a cuotas ordinarias y consumo de agua, pero no se alega haber satisfecho cantidad alguna por derramas, con lo que es apodíctico que no se ha dado cumplimiento al requisito que nos ocupa y ello ha de cristalizar inexorablemente en la inestimación del recurso, ya que, por mucha que sea la discrepancia que le enfrente con los cuerdos adoptados por la Comunidad, ha de proceder al abono o a la consignación judicial de las deudas vencidas para impugnar los acuerdos o a su abono por imperativo legal, siendo ejecutivos los acuerdos que se aprueben sin detrimento de la impugnación oportuna; razonamientos que conducen al fenecimiento del recurso sin necesidad de motivación complementaria por la claridad meridiana del thema decidendi.
SEGUNDO.- Corolario del inacogimiento del recurso es que e impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Delabat Fernández, en representación de D. Adrian , frente a la sentencia dictada el día veintiocho de mayo de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 762/09 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

