Sentencia Civil Nº 673/20...re de 2009

Última revisión
12/11/2009

Sentencia Civil Nº 673/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 637/2008 de 12 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL

Nº de sentencia: 673/2009

Núm. Cendoj: 28079370222009100659

Núm. Ecli: ES:APM:2009:14880


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00673/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7006329 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 637 /2008

Proc. Origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 469 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 29 de MADRID

De:

Procurador:

Contra:

Procurador:

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr.D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo.Sr.D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo.Sr. D. José Angel Chamorro Valdés

En Madrid, a doce de Noviembre de dos mil nueve.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre inventario de sociedad de gananciales nº 469/06 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid y seguidos entre partes:

De una parte como apelante Doña Magdalena representada por el procurador Don Ernesto García Lozano Martín.

De otra como apelante Don Abilio representado por el procurador Don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Angel Chamorro Valdés.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 22 de Enero de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ernesto García-Lozano Martín en representación de Dª. Magdalena , contra D. Abilio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª Álvarez-Buylla Ballesteros, debo aprobar y APRUEBO el inventario de los bienes que integraron la sociedad de gananciales formada por los referidos litigantes y hoy disuelta, que figura en el fundamento jurídico QUINTO de esta resolución y que aquí se da por reproducido.

Procediéndose a la división y adjudicación de los mismos, previa solicitud de cualquier de cualquiera de los cónyuges en la forma prevista por la Ley de Enjuiciamiento Civil en sus artículos 810 y siguientes.

Sin imposición de las costas de este procedimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

Y el fundamento de Derecho quinto de la citada sentencia es del siguiente tenor literal: "QUINTO.- Concluyendo, ha quedado acreditado de la prueba practicada, analizada y valorada en su conjunto, que la extinta sociedad de gananciales se compone de los siguientes bienes:

ACTIVO:

1.- Vivienda sita en Madrid, Avenida DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 .

2.- Cantidad actualizada de la Imposición a plazo fijo n° NUM002 por importe de 3.000.000 pesetas efectuado el 18 de enero de 1996 en el Banco de Comercio.

3.- Cantidad actualizada de 2.000.000 pesetas utilizadas por el Sr. Abilio para la compra de la vivienda privativa sita en Madrid, calle DIRECCION001 nº NUM003 el ocho de mayo de 1996.

4.- Disposición del Sr. Abilio de la cuenta 116194 del Banco de Comercio a nombre de ambos cónyuges el cuatro de marzo de 1995 por importe actualizado de 900.000 pesetas.

5.- Disposición del Sr. Abilio de la cuenta NUM004 del Banco de Comercio a nombre de ambos cónyuges el 25 de septiembre de 1995 por importe actualizado de 590.000 pesetas.

6.- 55% de las participaciones de la mercantil Datum Topografía y Cartografía, S.L.

7.- Aportaciones al plan de pensiones en Nacional Nederlanden, póliza n° NUM005 hasta el dos de noviembre de 1995.

8.- Mobiliario y ajuar doméstico de la vivienda familiar sita en Madrid, Avenida DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 documento 19, a excepción de un sofá, un sillón, una mesa, dos cuadros de los pintores gallegos Heredero y Peteiro, una cubertería completa de plata y una vajilla de Sargadelos, así como los bienes descritos en la carpeta Bienes Privativos de Don Abilio , documento 61.

PASIVO:

1.- Crédito a favor de Dª. Magdalena por la cantidad de 700.000 pesetas actualizadas donadas por sus padres en octubre de 1975.

2.- Crédito a favor de Dª. Magdalena por la cantidad de 816.667 pesetas actualizadas ingresadas el 8 de noviembre de 1977.

3.- Crédito a favor de Dª Magdalena por la cantidad de 2.500.000 pesetas actualizadas ingresadas en la cuenta conjunta del Banco Pastor Banca Directa el 6 de noviembre de 1993.

4.- Recibos de IBI de la vivienda de la Avda. DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 desde el año 1999 hasta la actualidad.

5.- 162.000 pesetas actualizadas de derrama por el cambio de ascensor de la vivienda de la Avda. DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 aprobada en Junta de propietarios del uno de junio de 1999."

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación de ambos litigantes presentando en los escritos de alegaciones los motivos de su impugnación.

Se dio traslado de los mismos a las contrapartes quienes presentaron escrito oponiéndose.

Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 23 de Marzo del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La dirección letrada de Doña Livia García Vázquez se alzó contra la sentencia de instancia reclamando su revocación y que se incluya en el activo de la sociedad de gananciales los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión de Topógrafo del esposo consistente en: Estación Total de Topografía de la marca Geodimeter, modelo 422, adquirido por el esposo a finales del año 1989 mediante un sistema crediticio de leasing en 36 mensualidades; Estación Total geometrics adquirido el día 25 de noviembre de 1991 mediante un sistema de arrendamiento financiero durante 36 meses a razón de 82.696.-Pts mensuales, siendo la última cuota el 25 de octubre de 1994; y CPU INTEL 4860x50+ PLACA BASE VL8 SVGA 1MB, adquirido el día 3 de noviembre de 1993 mediante un sistema de arrendamiento financiero durante 24 meses a razón de 11.724.-Pts mensuales, siendo la última cuota el 3 de octubre de 1993, ratificando y manteniendo el resto de la sentencia recurrida, con expresa imposición en costas a la contraparte.

Y la dirección letrada de Don Abilio también se mostró en desacuerdo reclamando su revocación y que se establezca el siguiente inventario:

- ACTIVO:

1.- 26,0625 % de la vivienda sita en la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 .

2.- El 55% de las acciones de la empresa DATUM Topografía y Cartografía S.L.

3.- Aportaciones al plan de pensiones de Nacional-Nederlanden, póliza nº NUM005 hasta el dos de noviembre de 1995.

4.- Mobiliario y ajuar doméstico en los términos fijados en la Sentencia de fecha 28 de enero de 2008 dictada en primera instancia.

5.- La cantidad actualizada de 120.000 pts. Utilizadas por Doña Magdalena para la adquisición de una enciclopedia de arte, con cargo a la cuenta común del matrimonio del Banco de Comercio NUM006 .

6.- La cantidad actualizada de los importes satisfechos en concepto de recibos de IBI al Ayuntamiento de O'Grove (Pontevedra) del apartamento privativo de Doña Magdalena , en San Vicente do Mar, de los años 1995 a 1999.

- PASIVO:

No hay pasivo.

Asimismo pidió la condena en costas de la apelación a Doña Magdalena si se opusiere y con cuantos pronunciamientos hay lugar en derecho.

SEGUNDO.- El escrito de preparación del recurso de apelación presentado por la primera parte apelante el 5 de Febrero de 2008 no da cumplimiento dado su contenido a la exigencia prevista en el artículo 457-2 de la L.E.C . consistente en que se expresen los pronunciamientos que se impugnan, lo que ha sido puesto de manifiesto por la otra parte en su escrito de oposición. Dicho defecto determina la desestimación de este recurso sin necesidad de entrar en el análisis de fondo.

TERCERO.- Es cierto que el 17 de Octubre de 1951 se celebró un contrato de adjudicación en amortización de la vivienda incluida como partida una del activo con Juan María padre del demandado, tal como acredita el documento que obra a los folios 218 y 219 y que en 1980 el demandado Don Abilio se subrogó en la titularidad de la citada vivienda, tal como ponen de manifiesto los documentos que figuran a los folios 229 y 230 procedentes del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, asimismo parte del importe de la vivienda había sido abonado por el padre y los herederos. A pesar de ello la pretensión de la segunda parte apelante de que se incluya en el activo ganancial únicamente el 26¿0625 % de la vivienda sita en la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , no puede prosperar habida cuenta de la manifestación rotunda e inequívoca que consta en la escritura pública e 28 de Noviembre de 1.994 consistente en "El Instituto de la Vivienda de Madrid vende a Don Abilio que compra para su sociedad conyugal de gananciales la vivienda descrita en el expositivo primero de esta escritura, con cuantos derechos y anejos le sean inherentes, en su actual situación física, jurídica y registral que declara conocer" (documento que obra del folio 20 al 25 ambos inclusive), lo que determina de conformidad con el artículo 1.355 del Código Civil que tenga carácter ganancial la totalidad de la vivienda sita en la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 .

CUARTO.- Realizados actos de administración y disposición de los bienes o fondos comunes por uno solo de los cónyuges en épocas de normal convivencia matrimonial, esto es, en momentos no sospechosos de que el cónyuge pueda anteponer su propio y personal beneficio al de actuación en interés del matrimonio y la familia, la presunción de ganancialidad llevará a presumir, salvo prueba en contrario (ya que la buena fe de las personas debe presumirse iuris tantum en todo caso), que el gasto, disposición o inversión de los fondos comunes se realizó en beneficio de la familia y se invirtió en las atenciones y gastos de cargo de la sociedad de gananciales (art. 1362 del Cc .). De no entenderse así, en el momento de procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales cada cónyuge debería rendir cuenta detallada al otro de todos y cada uno de los gastos e inversiones realizadas con cargo a los fondos o caudales comunes, convirtiendo la liquidación en una suerte de auditoria contable de todos los actos y negocios, incluso los realizados en ejercicio de la potestad doméstica, realizados individualmente por cada cónyuge; prueba que, aparte de ser una probatio diabolica resultaría en la mayor parte de los casos baldía. En consecuencia es el otro cónyuge el obligado a acreditar que el disponente actuó de mala fe y en su beneficio o lucro exclusivo o en fraude de los derechos del consorte para que puedan aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 1390 y 1391 del Cc .

Por el contrario, si el acto individual de administración o disposición de fondos o caudales comunes es llevado a cabo por un cónyuge tras producirse la crisis matrimonial o próximo a la disolución de la sociedad de gananciales, incluso manteniéndose aún la convivencia, dada la proximidad del acto dispositivo con estos momentos, al existir la fundada sospecha de que el cónyuge pueda anteponer en su actuación el interés propio al de la familia, deberá probar que el acto de disposición realizado redundó en interés o provecho de la familia para que no se presuma que se realizó en beneficio o lucro exclusivo del cónyuge disponente. Se produce así una inversión de la presunción de ganancialidad. No es que se presuma iuris tantum mala fe en el disponente, pero, producido el acto dispositivo in tempore suspecto, por la proximidad con la ruptura de la convivencia, se desplaza al disponente la carga de probar que el acto dispositivo realizado redundó en interés y beneficio de la familia. La inversión de la carga probatoria debe considerarse en este supuesto una consecuencia natural del deber de información recíproca entre cónyuges que impone el artículo 1383 del Código Civil y de la disponibilidad y facilidad probatoria que tiene la parte disponente y le debe exigir el tribunal en aplicación de lo dispuesto en el art. 217.6 de la LEC .

En base a la doctrina expuesta no podemos acoger la afirmación contenida en el segundo recurso de apelación en relación con tres extracciones por cheque de la cuenta nº NUM007 la primera por importe de 900.000 pesetas realizada el 4 de Marzo de 1.995, la segunda y la tercera por importes de 300.000 y 290.000 pesetas respectivamente realizadas ambas el día 25 de Septiembre de 1995 (extracto bancario que obra a los folios 80 y 81) consistente en que es a la parte actora a la que le corresponde acreditar que de dichas cantidades dispuso para si y en beneficio exclusivo el Sr. Abilio dada la proximidad de las extracciones con la fecha de disolución de la sociedad de gananciales que aconteció de conformidad con el artículo 1.392-4 del Código Civil el 2 de Noviembre de 1.995 , pues en esa fecha los litigantes pactaron en capitulaciones matrimoniales que a partir de ese día el régimen económico del matrimonio era el de absoluta separación de bienes. Por lo tanto era la parte demandada la que debía haber acreditado que con esos importes se abonaron los estudios de los hijos, tal como alega en su recurso (folio 924) o en general que se emplearon en beneficio o utilidad de la familia, máxime dado el importe de las extracciones, lo cual no consigue. La parte actora no aportó el resguardo del impreso del pago del impuesto de donaciones, tal como manifestó de su escrito presentado el 30 de Octubre de 2006 (folio 660), pero ello no puede servir para acoger la pretensión revocatoria de la segunda parte apelante dada la doctrina expuesta y el tiempo transcurrido desde la donación que fue realizada el 11 de Agosto de 1.993 y lo mismo se puede predicar de un ingreso de 300.000 pesetas el 25 de Septiembre de 1.995 en la cuenta NUM006 , pues no está identificado a que responde dicho ingreso (vid extracto bancario que obra al folio 803).

QUINTA.- La juzgadora de instancia incluye como segunda partida del activo del inventario 3.000.000 pesetas actualizadas que fueron objeto de una imposición a plazo fijo en el Banco de Comercio sobre la base de que dicho importe salió de una cuenta común y no se ha probado que dicho importe y sus rendimientos fueron reintegrados a la sociedad de gananciales y de ellas dispusieron ambos cónyuges. Pero esta segunda afirmación no la podemos compartir pues los extractos bancarios que van del folio 722 al 735 ambos inclusive prueban que el 28 de Marzo de 1.996 extrajo 400.000 pesetas de la imposición a plazo fijo citada y las ingresó en una cuenta del Banco de Comercio que tras su absorción por el BBVA aparece bajo la siguiente numeración NUM008 . El 17 de Abril extrajo de la imposición a plazo fijo 1.000.000 de pesetas y las ingresó en la última cuenta aludida y el 19 de Abril de 1.996 extrajo de la imposición a plazo fijo 1.600.000 pesetas y las ingresó en la última cuenta citada. Y con la cuenta corriente citada se afrontaban gastos familiares, tal como se observa en el extracto y es reconocido por la parte demandante en su escrito de conclusiones presentado el 2 de Febrero de 2007 cuando en su alegación segunda se afirma "Examinando la cuenta corriente del BBVA número NUM006 se llega a la conclusión de que esa era la cuenta que movía la economía familiar desde la disolución de la sociedad de gananciales hasta que se produjo la separación de los cónyuges, en esa cuenta se domiciliaba la nómina de la esposa bajo el concepto MEC Madrid C Concertados y en la citada cuenta se domiciliaban todos los gastos ordinarios de la casa tales como el gas, teléfono, corte inglés, comunidad de propietarios del domicilio familiar, colegio de los hijos, pero." (folio 828). En base a ello procede estimar el recurso de apelación en este punto y excluir del activo la partida que en la sentencia recurrida consta con el número 2 y hay que precisar ante la afirmación de la juzgadora de instancia relatada al principio de este fundamento de Derecho que la sociedad de gananciales se disuelve con las capitulaciones matrimoniales de 2 de Noviembre de 1.995 existiendo después una sociedad postganancial en la que se afrontaban unos gastos familiares comunes dictándose la sentencia de separación conyugal el 5 de Noviembre de 1.999 .

La juzgadora de instancia incluye como tercera partida del activo la cantidad de 2.000.000 pesetas utilizadas por el demandado para la compra de la vivienda privativa sita en Madrid en la calle DIRECCION001 nº NUM003 , efectuada el 8 de Mayo de 1.996, argumentando que éste no ha probado los ingresos como profesional liberal en el año 1.996 y que la fecha antes indicada es muy próxima al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales. Pero la primera afirmación es incorrecta, ya que el documento que obra al folio 360 prueba que en el año 1.996 el demandado por su trabajo para la Comunidad de Madrid tuvo unos ingresos íntegros de 3.856.189 pesetas afectados de unas retenciones de 655.557 pesetas y los resguardos del IVA de los cuatro trimestres del ejercicio 1.996 (documentos que obran del folio 181 al 184 ambos inclusive) que su trabajo como profesional liberal generó una base imponible de 5.753.900 pesetas. Sentado lo anterior y dado que la compra se produce una vez disuelta la sociedad de gananciales procede excluir dicha partida del activo.

SEXTO.- La juzgadora de instancia no incluye en el activo ganancial las partidas señaladas por la parte demandada como nº 4 y 5 en los bienes muebles. La número 4 consiste en: Valor satisfecho para la adquisición tras las capitulaciones matrimoniales como bien privativo por Doña Magdalena de una enciclopedia de arte, a PLANETA CREDITO S.A. a cargo de las cuentas comunes por un importe de aproximado de 120.000 pts. Y la número 5 consiste en: Cantidades abonadas para el pago del IBI y otro pagos al Ayuntamiento de O'Grove del apartamento privativo de Doña Magdalena , en San Vicente do Mar (O'Grove) años 95(pagado con recargo en enero año 96) 96,97,98 y 99, cuyo importe total al menos asciende a 37.048 pts., pero dichas partidas fueron aceptadas por la parte demandante en el acto de la vista. Así en la nota de la vista presentada por esta parte (folios 342 a 357 ambos inclusive) se afirma en relación con la primera de las aludidas que nada que objetar a lo anterior, efectivamente esa enciclopedia es un buen privativo de la esposa y se pagó a través de una cuenta corriente cuyos titulares eran ambos conyuges, después de otorgadas capitulaciones matrimoniales, y también que esta parte no incluyó la enciclopedia debido a una omisión involuntaria y en relación a la segunda partida citada que esta parte tampoco tiene nada que objetar al pago de los IBIS del apartamento privativo de la esposa en O'Grove de los años 95, 96, 97, 98 y 99, aceptando la cuantía de 37.047¿8 pesetas. Y en el escrito de oposición al segundo recurso de apelación en relación a la primera partida citada se afirma que esta parte en un principio no se opuso a que se incluyera tal partida en el inventario (folio 966) y en relación a la segunda que la parte demandante aceptó su inclusión en el acto de la vista pero.(folio 967). En base a esa aceptación inicial por la demandante y que la alteración posterior de su postura no puede perjudicar la reclamación de la parte demandada dichas partidas deben ser incluidas. Ahora bien la parte demandada en su escrito de conclusiones considera en relación con la segunda partida aludida que únicamente se cargó en una cuenta común de los litigantes el recibo aportado como documento nº 27 y 1.500 pesetas y que el resto de los pagos se realizaron en efectivo por el demandado tras las capitulaciones matrimoniales o con cargo a una cuenta titularidad de éste y de Don Eutimio . En base a lo expuesto la primera partida debe incluirse íntegramente, pero la segunda únicamente el importe actualizado de 11.323 pesetas, ya que el resto del IBI abonado por el demandado al ser la vivienda de San Vicente do Mar (O'Grove) privativa de Doña Magdalena tendría en su caso encaje en el artículo 1.405 del Código Civil .

SÉPTIMO.- La primera partida del pasivo tiene su origen en una supuesta donación en 1.975 de los padres de Doña Magdalena a ésta de 700.000 pesetas para la compra del primer domicilio familiar en Castellón. Pero el acta de manifestaciones notarial de 10 de Julio de 2006 de la madre y hermanas de la demandante que obra del folio 315 al 318 ambos inclusive y las declaraciones testificales de la madre y una hermana en el acto de la vista son insuficientes para una acreditación cumplida de dicha donación, por lo que procede excluir la primera partida del pasivo.

La segunda partida del pasivo tiene su origen en la cantidad que entregó Doña Adelaida en concepto de compra y traspaso de la farmacia de la que era titular el difunto padre de la demandante, efectuándose la compraventa en 1.977 e ingresándose la cantidad citada en una cuenta común. Estos hechos han quedado probados por los documentos que obran del folio 115 al 122 ambos inclusive en relación con la manifestación contenida en el escrito presentado por la parte demandada el día de la comparecencia celebrada el 30 de Junio de 2006 consistente en que dicha cantidad se ingresó en una cuenta común del matrimonio de forma provisional (folio 160). El cambio de postura de la parte demandada (vid folios 941 y 708 vuelto) no puede perjudicar el derecho de la demandante de conformidad con el artículo 412 de la L.E.C . . Sentado lo anterior y no constando que la demandante empleara dicha cantidad en la compra de abrigos de piel, joyas, etc. la pretensión de la segunda parte apelante en este punto no puede ser estimada.

La tercera partida del pasivo tiene su origen en un ingreso en la cuenta corriente de los litigantes en el Banco Pastor el 6 de Noviembre de 1.993 de un talón procedente de una cuenta de la madre de la demandante. Estos hechos han quedado probados por el extracto bancario que obra al folio 124 en relación con la manifestación contenido en el escrito aportado por la parte demandada en la comparecencia antes citada en el que se afirma (folio 161) que dicha cantidad fue donada por la madre de Doña Magdalena , aunque indica que fue a ambos. Posteriormente el demandado cambia su postura afirmando en el escrito de conclusiones que esta cantidad procede de la entrada de dos cheques procedentes de la cuenta que el matrimonio tenía en el Banco Directo Argentaria (folio 709) y lo mismo mantiene en el recurso de apelación (folio 942), pero este cambio de postura no es admisible según el artículo 412 de la L.E.C. y la pretensión de la segunda parte apelante en este punto debe correr la misma suerte que en el anterior.

OCTAVO.- La segunda parte apelante se muestra en desacuerdo con las partidas cuarta y quinta del pasivo esgrimiendo que la persona que tiene atribuido el uso de la vivienda debe hacerse cargo de los gastos de comunidad y de los impuestos. Ello es cierto en relación con las cuotas ordinarias de la comunidad, pero no con respecto a las extraordinarias y los impuestos, ya que inciden en la propiedad y por lo tanto deben ser abonadas por ambos litigantes.

NOVENA.- Al desestimarse el primer recurso de apelación las costas se imponen al primer apelante y al estimarse parcialmente el segundo recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de costas en éste de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C..

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Ernesto García-Lozano Martín en nombre y representación de Doña Magdalena y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros en nombre y representación de Don Abilio contra la sentencia dictada en fecha 22 de Enero de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid en los autos de inventario de sociedad de gananciales nº 469/06 a instancia de la antedicha contra Don Abilio debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la citada sentencia en los siguientes sentidos:

1º.- Se excluye del activo las partidas nº 2 y 3.

2º.- Se incluye en el activo el importe actualizado de 721¿21 euros (120.000 pesetas) y el importe actualizado de 68¿05 euros (11.323 pesetas).

3º.- Se excluye del pasivo la partida nº 1.

Con expresa imposición de costas del primer recurso de apelación a la parte apelante y sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada en el segundo recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que en el día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilmo. Magistrado Ponente Don José Angel Chamorro Valdés.

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