Sentencia Civil Nº 673/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 673/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 130/2010 de 16 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 673/2010

Núm. Cendoj: 08019370112010100502


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN ONCE

ROLLO Nº 130/2010

JUICIO ORDINARIO Nº 597/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 673

Ilmos. Sres.

D. JOSEP M. BACHS ESTANY

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

Dª. BIBIANA SEGURA CROS

En Barcelona, a 16 de diciembre de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 597/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Esplugues de Llobregat, a instancia de Dª. Tatiana , contra Dª. Azucena ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Noviembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por la representación en autos de Tatiana contra Azucena , declaro el derecho de Tatiana a la legítima materna y en consecuencia, condeno a Azucena a abonar a la actora en concepto de legítima individual materna la suma de 202.800,32 euros con más los intereses correspondientes a contar desde la fecha del fallecimiento de la causante. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en recurso de apelación contra la sentencia de instancia, la demandada, al considerar que no procede su condena al abono de los intereses de la suma que debe satisfacer a la actora por la legítima materna, desde la fecha de la defunción de la causante, aduciendo al respecto al contenido del art. 365 del Código de Sucesiones y a que la testadora incluyó en su testamento disposición testamentaria relativa a los intereses de la legítima de su herencia, de forma que determinó que se no devengaran intereses. Por ello interesa la revocación de la resolución apelada, en cuanto a que se deje sin efecto el devengo de los intereses y se impongan las costas de la alzada a la adversa si se opusiera.

La actora se opuso al recurso de apelación, bajo la argumentación de que la demandada no abonó la legítima que le correspondía, debiendo acudir a la reclamación judicial, considerando también que los intereses a los que ha sido condenada la apelante no son los intereses generados por la legítima, sino los intereses generales por la falta de pago de la misma. Por todo ello solicitó la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas a la apelante.

La resolución apelada, además de fijar la obligación de la demandada de abonar a la actora la suma de 20.800,32 euros, en concepto de legítima materna, le condena al abono de los intereses correspondientes a contar desde la fecha del fallecimiento de la causante, refiriéndose en el Fundamento de Derecho cuarto, la pertinencia de tal abono, conforme al art. 365 del C . de Sucesiones.

SEGUNDO.- Consta en autos el testamento de la causante, Dª. Lorena , en el cual figura, en cuanto a la legítima, que lega la misma a quien por ley corresponda, sin devengo de interés legal.

Por su parte el art. 365 del Código de Sucesiones , determina que el causante podrá disponer válidamente que la legítima no devengue el interés o fijar el importe el mismo.

Lo expuesto determina la procedencia de estimar el recurso de apelación, pues constando la voluntad de la causante de excluir el devengo de los intereses de su legítima, debe estarse a la misma, sin que el hecho de que la demandada no hubiera abonado ésta, altere lo dispuesto legalmente, no pudiéndose tampoco valorar que los intereses establecidos en la resolución apelada no sean los previstos para la legítima, sino los generales, dada la propia redacción de ésta.

TERCERO.- Estimando por lo expuesto el recurso de apelación, no procede expresa imposición de las costa de ésta alzada, conforme al contenido del art. 398.2 de la L.E.C.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso presentado por la representación procesal de Dª Azucena contra la sentencia de 30 de noviembre de 2009 dictada por el juzgado de primera instancia número 2 de Esplugues de Llobregat , debemos revocar y revocamos la misma, dejando sin efecto la condena al abono de los intereses de la cantidad principal desde la fecha del fallecimiento de la causante, confirmando el resto y sin hacer expresa condena de las costas de esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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