Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 673/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 17/2010 de 09 de Septiembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 673/2010
Núm. Cendoj: 48020370042010100393
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016665
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-08/037612
A.divor.conte.L2 17/10
O.Judicial Origen: Jdo.1ª Inst. nº 6 Familia (Bilbao)
Autos de Divor.contenc.L2 838/08
|
|
|
|
Recurrente: Felicisimo
Procurador/a: PEDRO CARNICERO SANTIAGO
Recurrido: Cristina y MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ROSA ALDAY MENDIZABAL y
SENTENCIA Nº 673/10
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En Bilbao, a nueve de septiembre de dos mil diez
Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de divorcio contencioso nº 838/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante-demandante D. Felicisimo , representado por el procurador Sr. Pedro Carnicero Santiago y defendido por el la letrada Sra. Paz Uriarte Goitia, y, como apelada- demandada que se opone al recurso de apelación, D.ª Cristina , representada por la procuradora Sra. Rosa Alday Mendizabal y defendida por la letrada Sra. Mª José Valgañón Valgañón; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de julio de 2009 .
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 30 de julio de 2009 es de tenor literal siguiente:
"FALLO: PRIMERO.- Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Felicisimo , debo decretar la disolución del matrimonio compuesto por Doña Cristina y Don Felicisimo , por causa de divorcio, con todos los efectos legales .
SEGUNDO.- Se establecen las siguientes Medidas definitivas:
1º.- No se hace atribución expresa del uso de la vivienda conyugal a ninguna de las partes.
2º.- Se fija una pensión compensatoria que deberá abonar Don Felicisimo a Doña Cristina , en la cantidad mensual de MIL DOSCIENTOS (1.200,00) EUROS, con carácter indefinido, que ingresará durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que ésta designe y se actualizará anualmente conforme se vaya actualizando la pensión de incapacidad permanente total que tiene atribuida el Sr. Felicisimo .
No se hace especial condena en costas a ninguna de las partes (art. 391 LECn ).
Comuníquese de oficio esta Sentencia al Registro Civil competente para la práctica de los asientos que correspondan."
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 17/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- La principal cuestión controvertida en la presente alzada es la disconformidad de D. Felicisimo a la fijación de una pensión compensatoria a abonar a favor de Dña. Cristina por importe de 1.200 euros, con carácter indefinido, alegando que la sentencia de instancia ha pecado de incongruencia extra petitum, puesto que en la demanda inicial no se realiza ninguna mención respecto al establecimiento a favor de la esposa de pensión compensatoria, ni en los hechos ni en los fundamentos jurídicos ni mucho menos en el suplico, mientras que la demandada no ejercitó convenientemente la petición de dicha pensión compensatoria, puesto que en vez de formular reconvención explícita e introducir en el procedimiento esta pretensión de carácter dispositivo, infringiendo con ello tanto lo dispuesto en el art. 770.2º como en el 406.3º , ambos de la LECn, contestó a la demanda sin reconvenir, por lo que no solicitó ni reclamó en legal forma su pretensión.
Efectivamente tal y como señala el recurrente en parte alguna de su demanda hizo mención siquiera de la pensión compensatoria ni de las circunstancias a tener en consideración para apreciar el desequilibrio de la Sra. Cristina a consecuencia de la ruptura matrimonial, sin que pueda servir a tales efectos la simple alegación en el Hecho Quinto a que alude la parte apelante, de que el demandante cobra una pensión de incapacidad permanente total.
Asimismo resulta a todas luces evidente que la parte demandada no formuló reconvención explícita en su escrito de contestación en solicitud de dichos pronunciamientos, haciendo mención a los mismos pero con infracción de la prohibición expresa de la reconvención implícita que la Ley de Enjuiciamiento Civil estableció taxativamente en su art. 406 y que es reiterada en el art. 770 de la misma Ley . Además, en el trámite de la vista, el actor se limitó a ratificar su escrito de demanda y la parte demandada a ratificar su escrito de contestación, salvo su petición contenida en el punto cuarto de su suplico referente al uso de la vivienda familiar.
En relación con la naturaleza dispositiva de la pensión compensatoria, el TS desde su lejana sentencia de fecha 2 de diciembre de 1987 ha venido entendiendo que debe mediar una reconvención de parte o petición explícita en la demanda, al tratarse de un derecho dispositivo.
Como señalamos en nuestra reciente Sentencia de 1 de septiembre de 2.010, dictada en rollo nº 712/09 , en torno a esta misma cuestión, y con cita de otras anteriores:
"El primer motivo de recurso que es de índole procesal, debe resolverse en el sentido solicitado por la parte recurrente, pues en el supuesto de autos no resultaba de aplicación lo dispuesto en elart. 406.3 LEC, ya que para que la pretensión relativa a la pensión compensatoria, que se realizaba por la recurrente, en su escrito de contestación a la demanda, fuese tenida en cuenta no resultaba necesario reconvenir.La regulación de la reconvención cuenta con un precepto específico en los procedimientos de familia, cual es elart. 770.2º de la LEC, precepto en virtud del cual, y en lo que ahora interesa, sólo se admitirá reconvención cuando se pretenda la adopción de medidas definitivas que no hubiesen sido solicitadas en la demanda. No es lo que aquí acontecía, pues el demandante en su demanda solicitaba la concesión a favor de la esposa de una pensión compensatoria de 200 euros mensuales, por un período máximo de dos años, luego evidentemente la cuestión estaba ya introducida en el proceso, a instancias de la parte actora, y de ahí que como ya hemos dicho, no debía formularse reconvención para pretender una cuantía superior de la pensión compensatoria. ( Sentencia de 8/11/2005 ).
Sentencia de 14/7/2005 : En lo relativo a la problemática referente a la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil , del examen de las presentes actuaciones, resulta que: a) Promovida demanda por D. Jose Daniel de separación matrimonial, interesaba incluso en su suplico que "ninguna pensión deberá ser reconocida a favor de Dña. Olga y por cuenta de D. Jose Daniel , a la vista de la edad, cualificación profesional y posibilidad de acceder a un empleo de la demandada"; b) Emplazada en legal forma la demandada Dña. Olga , en la contestación a la demanda, interesó que se fije una pensión compensatoria a su favor en la cantidad de 1.000 euros mensuales; y, c) En la celebración del juicio, que tuvo lugar el día 31 de mayo de 2.004, la demandada se afirmo y ratifico en su petición mientras que el demandante propuso la cantidad de 450 euros mientras que sea percibida por la hija menor la alimenticia.
A la vista de lo expuesto, no cabe duda para este Tribunal debe acoger la impugnación vertida por la parte apelante sobre la fundamentación jurídica del Juzgador de Instancia, porque la sentencia dictada en la primera instancia ha resultado incongruente con los términos del debate, con infracción de los dispuesto en el art. 218-1º de la LECn , que establece que la sentencia debe ser congruente con la demanda y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. En la demanda, se interesó la no fijación de la pensión compensatoria alguna a favor de la esposa, siendo que la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, interesando mayor cuantía de la pension compensatoria. Según lo dispuesto en el art. 770-2º de la LECn , en que sólo se exige la formulación de reconvención cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas que no hubieran sido solicitadas en la demanda, habiendo sido, en este caso debatido, introducido el debate de la procedencia de la pensión compensatoria en la demanda, siendo innecesario la formulación de reconvención."
En el mismo sentido, Sentencias de las Audiencias Provinciales de Cáceres de 11 de julio de 2007 , Las Palmas de 23 de diciembre de 2009 , la de Santa Cruz de 23 de febrero de 2.009 , la de Jaen de 14 de noviembre de 2.008 y la de Asturias de 13 de octubre de 2.009 , que se transcribe a continuación:
"En cuanto al recurso de apelación, denuncia el recurrente un primer defecto de índole procesal, cual es que la demandada no planteó demanda reconvencional solicitando pensión compensatoria a su favor, incurriendo la sentencia apelada en incongruencia extra petita, al haberse pronunciado al respecto el juzgador de instancia de oficio, imponiendo al demandante la obligación de pasar a la demandada una pensión compensatoria mensual, medida definitiva no invocada en la demanda, ni solicitada en legal en forma en la contestación, no obstante el plazo dado por la juzgadora de instancia para que se formulara demanda reconvencional al efecto, se acoge. Pues el art. 770.2 de la LEC , en los procesos matrimoniales exige la formulación de demanda reconvencional expresa en aquellos supuestos, como es el presente caso, en que se solicite por el demandado además de la separación, divorcio o nulidad por causas distintas de las invocadas de contrario, la adopción de medidas definitivas que no hubieren sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio.
Dispone la LEC en su art. 406.3 que en ningún caso se considerará formulada reconvención implícita, exigiendo que se acomode a la forma que para la demanda establece en el art. 399 , y aunque de contrario se aduce que se expresó en el escrito de contestación a la demanda se hizo extensa referencia a la situación profesional y económica de los cónyuges, trabajos e ingresos y mediante la prueba practica y alegaciones en el acto de la vista dejó meridianamente interesada la solicitud de pensión compensatoria, procede el reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria a la demandada, por la concurrencia de los requisitos legales, lo cierto es que no se formuló reconvención tal y como exige la norma, la cual no puede ser obviada en ningún supuesto. Ha de tenerse en cuenta que las peticiones que los tribunales no pueden apreciar de oficio, como la que se debate en este caso, deberán hacerse a través de la demanda o de la reconvención, a diferencia de aquellas otras sobre las que no cabe reconvención precisamente por estar fuera del principio dispositivo, en que el tribunal sí debe pronunciarse de oficio, por exigirlo el artículo. 93 del Código Civil , como la pensión de alimentos de los hijos. Máxime, cuando como sucede en el presente caso en que, al no haberse formulado reconvención por la demandada dentro del plazo de 10 días que se le concedió, se dictó providencia el 6 de octubre de 2008 declarando "precluída la posibilidad de efectuarla" y teniendo por contestada la demanda, convocando a las partes a la celebración de la vista del juicio, sin que la demandada intentara la reposición de dicha resolución.
En conclusión, si bien se permite la reconvención para la adopción de la pensión compensatoria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 770.2º de la LEC y en cuanto que, según es conocido, se trata de una medida que entra dentro de la esfera de disposición de las partes, que no tiene la naturaleza de "ius cogens" o de derecho necesario, y sobre la que el tribunal no debe pronunciarse de oficio (el principio de oficialidad no rige con respecto a la pensión compensatoria, regida por normas dispositivas en cuanto atienden exclusivamente el interés particular, STS 2-diciembre- 1987 , y 6-marzo-1995 , entre otras), es preciso que su articulación se ajuste a lo dispuesto en el artículo 406.3º de dicha Ley , es decir, que se proponga a continuación de la contestación y que se acomode a lo que para la demanda se establece en el artículo 399 de la LEC . En este caso no se ha cumplido con los requisitos de forma exigidos en dicho precepto y, por consiguiente, no habiendo la parte demandada formulado reconvención para solicitar la pensión compensatoria, al no ser admisible la reconvención implícita, procede estimar el primer y principal motivo del recurso, en el sentido de dejar sin efecto la pensión compensatoria a favor de la demandada establecida en la sentencia recurrida, desde la fecha de dicha resolución, al no ser admisible su subsanación de oficio por el juzgador, pues, el requisito de forma es indeclinable como también lo es el de tiempo (es decir, en el plazo de la contestación), pues se trata de una plazo improrrogable y opera, respecto de esa actuación, el principio de preclusión (artículo 136 de la L.E.C )..."
Es por ello que al haber infringido la demandada la prohibición expresa de la reconvención implícita la sentencia recurrida incurre en un defecto procesal de incongruencia y violenta los principios procesales, de orden público, establecidos por la normativa de la ley procesal civil que dejamos enunciados, debiendo revocarse la misma en cuanto a este pronunciamiento.
SEGUNDO.- Atendida la estimación del recurso de apelación no procede dictar particular pronunciamiento en las costas de esta apelación, en virtud del art. 398 de la LECn .
VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DON Felicisimo , representado por el Procurador D. Pedro Carnicero Santiago, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Bilbao , en los autos de Divorcio Contencioso nº 838/08, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento sobre la pensión compensatoria, sin dictar particular pronunciamiento en costas procesales.
Modo de impugnación: mediante recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación (artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Españos de Crédito) con el número 4704 0000 00 0017 10. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos (DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluídos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

