Sentencia Civil Nº 673/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 673/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 618/2011 de 02 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL

Nº de sentencia: 673/2011

Núm. Cendoj: 27028370012011100705

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00673/2011

Iltmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ

D. JOSE MARIA MORENO MONTERO.

Lugo, dos de diciembre de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000002 /2011 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de MONDOÑEDO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000618 /2011 , en los que aparece como parte apelante, D. Oscar , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Bellón Romay, asistido por el Letrado Sr. Fernández Rollón, y como parte apelada, CAOCOSTA PROMOCIONES SL , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Villasol Busto, asistido por el Letrado Sra. Cao Rivas, sobre reclamación de otorgamiento de escritura pública de contrato de compraventa, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 26 de mayo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia nº l de Mondoñedo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: 1.- Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Fernández Expósito en la representación que ostenta en autos, debo condenar y condeno a Don Oscar a otorgar escritura pública de compraventa en el modo previsto en el contrato de fecha 8 de marzo de 2007 en el modo descrito en el fundamento jurídico séptimo de la presente resolución. 2.-Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Sra. Ares López en la representación que ostenta en autos, debo absolver y absuelvo a Cao costa promociones, SL de las pretensiones en su contra. 3.- No se efectúa especial pronunciamiento respecto de las costas procesales".

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado D. Oscar , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y

PRIMERO.- El recurso planteado al amparo de un notable error es el que incurrió la sentencia recurrida en la interpretación jurídica no puede ser acogido. Son ya diversas las sentencias que han recaído en esta Audiencia sobre temas similares al presente y que siguieron la misma suerte. Sostiene la recurrente en primer lugar que el vendedor incumplió sus obligaciones al no entregar la vivienda libre de cargas por la existencia de una anotación preventiva a favor de la Xunta. Al respecto debe manifestarse como ya se dijo en ocasiones anteriores aparte de constar públicamente un convenio para la retirada del contencioso entablado por la Xunta de Galicia que en relación con las medidas cautelares adoptadas en su día y concretamente con la derivada del recurso contencioso-administrativo de la Xunta de Galicia se tiene en cuenta el Convenio en curso para dicha retirada sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en el futuro sino se llevase a cabo la retirada de la mismas, careciendo de relevancia a los efectos de acordar la resolución, no pareciendo que exista orientación o prueba en contrario de la existencia de tal Convenio y de que las medidas serán efectivamente retiradas. En todo caso y esto es claro, su carácter eminentemente administrativo no reúne los requisitos necesarios para considerarla como una carga o gravamen a los efectos previstos en el artículo l.483 del Código Civil por lo que la alegación debe rechazarse como se hace. En segundo lugar, se alega como causa resolutoria el retraso en la entrega. Esta Sala ya tiene señalado que aunque se haya rebasado la fecha de entrega está acreditada la concurrencia de una causa exterior, imprevista e inevitable como es la contienda entre dos Administraciones Públicas (local y autonómica) sobre la licencia lo que provocó el retraso y la paralización de la promoción. Sin desconocer la Sala que el comprador es ajeno y no culpable de tales contingencias no es menos cierto que el obligado se ve justificado en la demora por una causa no imputable de fuerza mayor. No existe, pues, un retraso esencial ni dicho retraso es imputable al promotor y, en consecuencia, el retraso padecido hasta la concesión de la licencia no puede dar lugar a la resolución pretendida. En cuanto a las arras penitenciales en relación con el artículo l.454 del Código Civil al no existir el incumplimiento pretendido no cabe la aplicación de las arras penitenciales y su referencia al artículo citado, por todo lo cual se está en el caso de desestimar el recurso formulado y confirmar la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La complejidad fáctica y jurídica aconseja no hacer una especial imposición de las costas de esta alzada pese a que se desestima el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 .l en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2011 por el Juzgado de lª Instancia nº l de Mondoñedo , debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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