Última revisión
22/07/2011
Sentencia Civil Nº 673/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3127/2010 de 22 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 673/2011
Núm. Cendoj: 36057370062011100712
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:2118
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00673/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 006 , sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
N.I.G.: 36038 37 1 2010 0600291
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003127 /2010
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000093 /2009
APELANTE: SUBCOMUNIDAD DE GARAJE C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001
Procurador/a: ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA
Letrado/a: JOSE LUIS RODRIGUEZ DACAL
APELADO/A: Carlos Daniel , Alexis , Celso
Procurador/a: MANUEL CASTELLS LOPEZ
Letrado/a: DOMINGA CASTIÑEIRAS MADARNAS
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS y DOÑA MATILDE ETHELDREDA GARCÍA BREA, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 673/11
En Vigo, a veintidós de julio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 93 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003127 /2010, es parte apelante -demandada: "SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL SÓTANO PRIMERO EDIFICIO C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 DE VIGO", representado por el procurador D. ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA y asistido del letrado D. JOSE LUIS RODRIGUEZ DACAL; y, apelados - demandantes: D. Carlos Daniel , D. Alexis y D. Celso representados por el procurador D. MANUEL CASTELLS LOPEZ y asistido del letrado Dª DOMINGA CASTIÑEIRAS MADARNAS.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, con fecha 2-12-09, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
" Estimo íntegramente las pretensiones de la parte actora y declaro la obligación de la comunidad demandada de distribuir los gastos que se ocasionen el sótano uno del edificio entre los propietarios de las plazas de garaje o trasteros en proporción a la superficie útil de los mismos, según consta en el título constitutivo de la Comunidad y cuya superficie viene señalada en el informe pericial aportado como documento nº 4 de la demanda. Declaro la nulidad del acuerdo adoptado en la junta de propietarios de fecha 24-102008. Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el procurador don Andrés Gallego Martín Esperanza, en nombre y representación de "SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL SÓTA NO NUM002 EDIFICIO C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE VIGO", se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y , conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 21-07-11.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se debate nuevamente en esta alzada la declaración de nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de la SubComunidad de Propietarios del sótano primero del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de esta ciudad, que fue celebrada el día 24 de octubre de 2008, y en la que se procedió a la convalidación de la forma y cuantía de gastos de la Comunidad conforme se había venido realizando hasta la fecha de celebración de dicha Junta, expresándose en el Acta que quedó clara su aprobación por la votación realizada, aun cuando no se especifica el resultado de la misma ni los comuneros discordantes. En todo caso no se discute la legitimación activa de los demandantes para la impugnación de dicho acuerdo, constando su oposición formal mediante el burofax remitido por uno de los actores en el que manifiesta su discrepancia con el citado acuerdo , por lo que se aprecia la legitimación activa con base en el art. 18-2 LPH .
SEGUNDO.- En la Escritura de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal del edificio, otorgada por la entidad promotora el 6 de marzo de 2000, en el apartado B correspondiente al Régimen Jurídico se indica expresamente, en cuanto a los gastos de conservación , mantenimiento, reparación y reposición de los distintos elementos y servicios comunes del edificio, que "los correspondientes a los sótanos, de todo orden, serán satisfechos por los propietarios de plazas de garaje o trasteros , en proporción a la superficie útil de los mismos".
El acuerdo adoptado por la SubComunidad de Propietarios demandada en la Junta celebrada el 24 de octubre de 2008 supone una alteración de las normas estatutarias, para lo cual se exigen las mayorías cualificadas previstas en el art. 17 LPH ; y el art. 17-1º LPH establece que la unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la Comunidad.
Se alega por la parte recurrente error en la valoración de la prueba, ya que de las pruebas practicadas no cabe deducir que el acuerdo de reparto adoptado en la Junta de 24 de octubre de 2008 difiera del régimen previsto en el título constitutivo. Sin embargo debemos desestimar dicha alegación, ya que precisamente la comunidad demandada tanto en aquella Junta como ahora en el presente proceso se opone a la pretensión planteada por los demandantes relativa a que la contribución a los gastos comunes se lleve a cabo en proporción a la superficie útil de las plazas de garajes y trasteros, siendo dicha discrepancia la que ha dado lugar a la existencia del proceso.
Respecto a la valoración de la prueba resulta preciso recordar que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (así Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos , una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
El control del juicio de hecho en segunda instancia, se ciñe por tanto a verificar si el mismo es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar , en definitiva, su estructura racional; en consecuencia, cuando en el recurso de apelación se alega un pretendido error en la valoración de la prueba, debe argumentarse suficientemente que el juicio de hecho emitido por el Juez a quo no se ajusta a criterios de racionalidad, apartándose de los criterios de la lógica, de las máximas de la experiencia o de la falta de apoyo en conocimientos científicos.
En el presente supuesto nos encontramos ante dos informes periciales emitidos por los Arquitectos Técnicos Don Alonso (a instancia de la parte actora) y Don Constantino (a instancia de la parte demandada). Don Alonso precisa la superficie útil real de las distintas plazas de garaje y bodegas existentes en el sótano primero en base a las mediciones por él efectuadas, salvo en lo relativo a algunas bodegas que no pudo medir al encontrarse cerradas, remitiéndose en este caso a las superficies que figuran en las escrituras, y obteniendo así el porcentaje de ocupación de cada una en el total. Por su parte Don Constantino manifiesta que la distribución de plazas es muy equilibrada , siendo las diferencias de superficies mínimas y no significativas (salvo las de las plazas 3 y 4), pero en la vista este perito reconoció que no efectuó la medición de cada una de las plazas, al considerar que las mismas se pueden ajustar a las dimensiones de 9,90 m2, y no impugnó las mediciones efectuadas por el señor Alonso, el cual manifestó que visitó nuevamente el sótano tras el nuevo pintado de las plazas y comprobó que no se habían producido alteraciones. respecto al momento en que llevó a cabo sus mediciones Por lo tanto, cabe considerar probado, al igual que lo hace el juez a quo, que las plazas de garaje tienen distintas dimensiones , por lo que no cabe atribuir a todas ellas con carácter general (salvo a la 3 y 4) una superficie idéntica de 9,90 m2 a los efectos del reparto de cuotas comunitarias, tal y como se ha venido efectuando por parte de la SubComunidad demandada, resultando por el contrario procedente distribuir los gastos comunes en la forma reseñada en los Estatutos, es decir, en proporción a la superficie útil de las plazas de garajes y trasteros, razón por la cual procede confirmar la Sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 394-1 y 398-1 L.E.C. cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.
Por lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Andrés Gallego Martín-Esperanza , en nombre y representación de la Subcomunidad de Propietarios del sótano primero del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de esta ciudad, contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2009 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por tratarse de un proceso especial , en base a lo establecido en el art. 477 L.E.C., debiendo prepararse dentro de los cinco días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior Resolución. Doy fe.

