Sentencia Civil Nº 673/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 673/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 892/2008 de 19 de Octubre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA, ROMAN VARELA

Nº de sentencia: 673/2011

Núm. Cendoj: 28079110012011100750

Resumen:
División de cosa común. Contrato calificado por las partes como de sociedad irregular para la explotación de un taller de reparación. Cláusula relativa a derecho de adquisición preferente. Apreciación probatoria.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil once.

La Sala Primera, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por don Ambrosio y doña Adela , representados ante esta Sala por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, contra la sentencia dictada, en fecha 15 de octubre de 2007, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el rollo de apelación nº 184/2007 , dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 525/2003 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Real.

Han sido parte recurrida Promociones García Asensio, S.L., doña Asunción y don Carlos , representados ante esta Sala por la Procuradora doña Matilde Marín Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- 1º.- El Procurador don Vicente Utrero Cabanillas, en nombre y representación de Promociones García Asensio, S.L., promovió demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de división de cosa común, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Rea -autos nº 525/03-l, contra don Ambrosio y doña Adela , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: «...dicte en su día sentencia por la que: 1. Se declare la división de la finca objeto de esta litis y que se ha descrito en el hecho primero de esta demanda y, por ende, la extinción del condominio que hasta ahora une a las partes, practicándose por la misma por S.Sª., en atención a los siguientes condicionantes: a. Se realice a la vista de informe emitido por arquitecto técnico colegiado y con el visto bueno del Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real para la preceptiva licencia municipal de segregación. b. Se eviten en todo lo posible los suplementos en metálico, los cuales, de existir, deberían valorarse en atención al valor del inmueble y, como mínimo, a razón de 334,29 € m2 (en atención a los 841.416,95 € que esta parte está dispuesta a abonar por los 2.517 m2 del inmueble. c. Se obtenga la división sin carga, gravamen o servidumbre alguna para ninguno de los predios que se obtendrían tras la división. d. Se realice la división con plena disposición posesoria para cada parte. e. Se realice la división en condiciones de inscribilidad en el Registro de la Propiedad. 2 . Subsidiariamente, para el supuesto de no ser estimado el pedimento anterior, se declare la indivisibilidad material y/o económica de la finca objeto de esta litis y que se ha descrito en el hecho primero de esta demanda, y consiguientemente se ordene la venta en pública subasta de la misma, con admisión de licitadores extraños y bajo las condiciones especiales expresadas en esta demanda, excepto en cuanto al avalúo, que será el que resulte de la valoración de la finca si existiese oposición. 3. Todo ello, con expresa imposición de las costas de esta instancia a los demandados incluso para el supuesto de allanamiento».

2º.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Fernando Fernández Menor, en nombre y representación de don Ambrosio y doña Adela , se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: «...se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a la acción ejercitada de división de la cosa común, procediendo a su íntegra desestimación, y subsidiariamente, para el supuesto de entrar en el fondo de la cuestión esta parte se aquieta a las valoraciones y decisión que se adopte previa prueba pericial; y con imposición de las costas causadas, con expresa declaración de temeridad y mala fe procesales».

3º.- A las presentes actuaciones, seguidas con el nº 525/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 1, fueron acumulados los autos de juicio ordinario, seguidos, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ciudad Real bajo el nº 561/2004, a instancia de don Ambrosio y doña Adela contra Promociones García Asensio, S.L., doña Flora , doña Asunción , don Carlos , don Manuel y doña Paula .

4º.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Real dictó sentencia, en fecha 30 de enero de 2007 , cuya parte dispositiva dice literalmente: «1º.- Que estimando en su integridad la demanda planteada por el Procurador Señor Utrero Cabanillas, en nombre y representación de la mercantil PROMOCIONES GARCÍA ASENSIO, S.L., contra Don Ambrosio y Doña Adela , representados por el Procurador Señor Fernández Menor, debo declarar y declaro la extinción del condominio existente sobre la finca descrita en la Fundamentación Jurídica (finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Ciudad Real) y cuya división podrá llevarse a cabo en ejecución de sentencia y, por resultar indivisible, en la forma que se indica en el Código Civil. Todo ello con imposición a los demandados de las costas causadas. 2 .- Que desestimando en su integridad la demanda planteada por el Procurador Señor Fernández Menor, en nombre y representación de Don Ambrosio y Doña Adela , frente a la mercantil PROMOCIONES GARCÍA ASENSIO, S.L., representada por el Procurador Señor Utrero Cabanillas, y Doña Flora , Doña Asunción , Don Carlos , Don Manuel y Doña Paula , representados por el Procurador Señor Poveda Baeza, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones formuladas de contrario, con expresa imposición de costas a los actores».

SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciado el recurso, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó sentencia, en fecha 15 de octubre de 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: «La Sala, por unanimidad, y desestimando el recurso de apelación articulado por la representación procesal de don Ambrosio y doña Adela , contra la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Ciudad Real , en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho Juzgado bajo el número 525/2003 (acumulados autos 561/2004), debemos confirmar y confirmamos la misma, y sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada».

TERCERO.- 1º.- La representación procesal de don Ambrosio y doña Adela , con fecha 18 de enero de 2008, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 15 de octubre de 2007, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el rollo de apelación nº 184/2007 , dimanante de autos de juicio declarativo ordinario seguidos con el nº 525/2003 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Real.

2º.- Motivo del recurso de casación . Único.- Al amparo del artículo 472.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1281.1 del Código Civil .

3º.- Por Providencia de fecha 23 de abril de 2008 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a las partes litigantes.

4º.- El Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de don Ambrosio y doña Adela , presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de mayo de 2008, personándose en calidad de recurrente. La Procuradora doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Promociones García Asensio, S.L., doña Asunción y don Carlos , presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de junio de 2008, personándose en calidad de recurrida.

5º.- La Sala dictó auto de fecha 2 de febrero de 2010, cuya parte dispositiva dice literalmente: «1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ambrosio y doña Adela , contra la sentencia dictada, en fecha 15 de octubre de 2007, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda), en el rollo nº 184/2007 , dimanante del juicio ordinario nº 525/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Real. 2º) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría».

6º.- Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Promociones García Asensio, Sociedad Limitada, formuló oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, suplicando a la Sala: «...dicte sentencia por la que se desestime en su totalidad el recurso de casación interpuesto de contrario, con imposición de las costas a la parte recurrente».

CUARTO.- No habiendo solicitado todas las partes la celebración de vista pública, ni estimándola necesaria este Tribunal, la Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 20 de septiembre de 2011, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad mercantil Promociones García Asensio, S.L. demandó por los trámites del juicio ordinario a don Ambrosio y doña Adela , mediante el ejercicio de acción de división de cosa común, e interesó las peticiones detalladas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, cuyo procedimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciudad Real; a su vez, don Ambrosio y doña Adela plantearon demanda de juicio ordinario, con utilización de la acción de derecho de adquisición preferente, frente a Promociones García Asensio, S.L., doña Flora , doña Asunción , don Carlos , don Manuel y doña Paula , que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ciudad Real y acumulada a los anteriores autos para su tramitación y resolución conjunta.

La cuestión litigiosa se refiere a que, ejercitada por Promociones García Asensio, S.L. demanda de división de cosa común, para obtener la extinción del condominio sobre la finca de autos en que una mitad indivisa pertenece a los cónyuges don Ambrosio y doña Adela y otra a la actora, en virtud de compraventa otorgada en escritura pública el 19 de mayo de 2000 por sus anteriores dueños, la familia Paula Asunción Manuel Carlos , pretensión contra la que los inicialmente demandados esgrimen las cláusulas del contrato, calificado como de sociedad irregular y suscrito el 1 de junio de 1976 entre los esposos don Ambrosio y doña Adela , de un lado, y don Manuel y doña Flora , de otro, para la explotación de un taller de reparación, con el compromiso de los contratantes de no gravar ni vender su cuota o porción a un tercero, salvo ofrecimiento previo a la otra parte en caso de enajenación, que gozará de preferencia para la adquisición por el precio propuesto, sin que, excepto previo acuerdo, los socios puedan «realizar ningún acto que grave o modifique la finca o industria, ni disponer de ninguna de ambas cosas, estipulándose para el caso de fallecimiento que quedarán los herederos en todos los derechos y obligaciones del mismo que se contienen en este documento» .

El citado contrato sirve de apoyo a la demanda formulada por don Ambrosio y doña Adela contra los causahabientes del Sr. Manuel y el tercero adquirente de la mitad indivisa, para obtener la declaración del derecho de adquisición preferente establecido en el documento, y, en consecuencia, puedan hacer suya la finca en las condiciones y por el precio objeto de la venta, con la manifestación de incumplimiento contractual e ineficacia de la escritura pública de compraventa, y la obligación de la enajenación a esta parte o, subsidiariamente, y ante la decisión relativa a la inobservancia del convenio, de la indemnización de daños y perjuicios.

El Juzgado acogió la primera demanda con base en que el contrato para la explotación de un taller mecánico de reparación, con la aportación por las partes en común de bienes muebles e inmuebles para dedicarlos a la explotación de un negocio y la correspondiente obtención de ganancias, que impediría el éxito de la acción de división, si no fuera porque tal sociedad ha quedado en su día extinguida por la jubilación de don Manuel y la entrada de un nuevo socio, don Florentino , quién permaneció en esta posición con don Ambrosio , desde de 1979 hasta 1990; y rechazó la segunda demanda.

La sentencia de primera instancia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia, que considera dato principal, para analizar la vigencia del derecho de adquisición preferente, la continuidad del taller mecánico por alguno de los socios, lo que lleva a la omisión de vinculación de la estipulación quinta para los herederos de don Manuel , pues la prueba documental obrante en las actuaciones ha acreditado que, desde 1995 y después de 5 años, el contrato de cesión de uso oneroso se ha resuelto unilateralmente por don Ambrosio y doña Adela , pese a su importancia para el funcionamiento del establecimiento, al desarrollarse relaciones epistolares sobre el deseo general de proceder a la división extrajudicial de la cosa común o su enajenación conjunta a tercero, todo ello en el marco de la obtención del mayor aprovechamiento económico de la finca en el mercado inmobiliario, que garantizara un importante precio a tal bien, con ocasión del plan urbanístico en tramitación por aquellas fechas, sin que se alcanzara un acuerdo entre las partes, pero con la demostración relevante de que el interés de la apelante no era la continuidad de la industria, de ahí que, inexistente la finalidad motivadora de la concesión mutua de aquél derecho de adquisición preferente con anterioridad a la compraventa de Construcciones García Asensio, S.L., haya de procederse a la repulsa del recurso de apelación.

Don Ambrosio y doña Adela han interpuesto recurso de casación, con cobertura en el artículo 477.2, 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO.- El único motivo del recurso acusa la infracción del artículo 1281.1 del Código Civil , y se asienta en que la sentencia impugnada no ha interpretado el contrato conforme a su literalidad, pues aunque alcanza la conclusión de que fue pactado un derecho de adquisición preferente, que incluso trascendía a los herederos de los intervinientes, de manera que la extinción de la sociedad no hacía desaparecer dicha facultad, seguidamente determinó que, merced a la resolución de un derecho de uso de la mitad indivisa del inmueble por don Ambrosio y doña Adela , así como la voluntad de su venta, supondría la pérdida de aquel derecho, lo que contradice la literalidad del contrato, ya se contemple como complemento del convenio societario o con independencia de éste, sin la apreciación de que los contratantes condicionaran el pacto a circunstancia alguna, salvo la renuncia expresa a dicho derecho, que no se ha producido en este caso.

El motivo se desestima.

El artículo 1281.1 se conecta de ordinario con el aforismo «in claris non fit interpretatio» , pero este axioma ha de entenderse con matices, pues la comprensión del mismo debe partir, como premisa, de una labor de hermenéutica ya realizada; sobre este particular, la STS de 6 de noviembre de 1998 establece que sistemáticamente el artículo 1281.1 no excluye la interpretación, sino que la presupone.

El punto primordial de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, pues si sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de las mismas (entre otras, SSTS de 28 de junio de 2004 y 30 de septiembre de 2003 ).

Esta Sala tiene señalado que la función interpretativa, que comprende la de calificación de los contratos, y de los documentos en general, corresponde al Tribunal de instancia, y si bien por excepción puede ser sometida al control casacional, para que prospere la pretensión revisora es preciso la acreditación de que la realizada por el Juzgador « a quo » es contraria a la ley, lo que exige indicar el precepto legal conculcado y el concepto en que lo ha sido, o que es absurda, lo que significa tanto como descabellada o disparatada, o contraria a la lógica, lo cual supone que se separa de las reglas del raciocinio humano y representa un «sin sentido» por ser incomprensible en relación con la naturaleza de las cosas ( SSTS de 20 de noviembre de 2008 y 18 de mayo de 2006 ).

Reiterada doctrina de esta sede ha declarado que la interpretación de los contratos realizada por el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquélla en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario. (SSTS de 20 de marzo y 13 de julio den 2009).

En el caso debatido, desde la óptica de la doctrina jurisprudencial indicada, procede la desestimación del motivo; la recurrente pretende que esta Sala efectúe una interpretación de lo convenido a lo que, según su entender, fue la intención de las partes en contra del criterio de la sentencia recurrida, pero este planteamiento no puede acogerse; la Audiencia Provincial acude a la prueba documental obrante en las actuaciones para acreditar que el contrato de cesión de uso oneroso se ha resuelto unilateralmente por los recurrentes con anterioridad a la compraventa de Construcciones García Asensio, S.L., en la forma que se explica en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho primero de esta sentencia, al que nos remitimos en evitación de reiteraciones, cuya interpretación no es opuesta a la ley, ni absurda y tampoco contraria a la lógica.

TERCERO.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente (artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de don Ambrosio y doña Adela , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en fecha de quince de octubre de dos mil siete , con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Francisco Javier Arroyo Fiestas; Roman Garcia Varela; Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.