Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 673/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 716/2011 de 18 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 673/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100655
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 716/2011-1ª
JUICIO VERBAL NÚM. 1644/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 34 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 673
Ilmo. Sr.
D./Dª.M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 1644/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 34 de Barcelona, a instancia de Lucía contra ZURICH y Zaida ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de abril de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO per Doña. Lucía , representada pel procurador Alfredo Martínez Sánchez; contra Doña. Zaida i l'entitat asseguradora ZURICH, representades pel procurador Octavio Pesqueira Roca, que queden absoltes de tot pediment.
Les costes processals s'imposen a la part actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para resolver el día 16 de octubre de 2012 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. -Se ejercita con la demanda inicial una acción de responsabilidad extracontractual derivada de la circulación de vehículos a motor a través de la cual, Dª Lucía , propietaria del turismo Seat Ibiza matricula Y-....-YB , que sufrió daños como consecuencia de una colisión, se dirige contra la propietaria de vehículo casuante de la misma, ex art. 1903 CC , y la compañía aseguradora del mismo, ex art. 76 LCS , en reclamación de una indemnización de 3.995'48€, importe presupuestado para su reparación. Alega la actora que, cuando el automovil de su propiedad conducido por su hija, Gabriela procedente de la calle Llorens i Barba se introdujo en el cruce de ésta con la calle Lepanto, fue colisionado por el turismo propiedad de la demandada cuyo conductor no respetó la fase roja del semáforo que afectaba su marcha.
Los demandados no discuten ni la existencia de la colisión ni la existencia, alcance y valoración de los daños sufridos en el turismo de la actora, si bien se oponen a dicha pretensión discutiendo la mecánica del accidente descrita por la actora, sosteniéndo que el conductor del vehículo propiedad de la demandada se encontraba parado en el semaforo de la calle Lepanto que se encontraba en fase roja, reiniciando su marcha al cambiar a verde y que al llegar al cruce con Llorens i Barba fue colisionado por el turismo de la actora, cuya conductora se saltó el semárofo en fase roja, de lo que resulta que el único responsable del siniestro es la conductora del turismo de la actora. Por otra parte, alega pluspetición, al considerar que no ha de incluirse en la indemnización el importe del IVA, al aportarse un presupuesto y no haberse llevado a cabo efectivamente la reparación.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando que el juzgador de primera instancia incurre en error en la apreciación de la prueba.
En consecuencia el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO. -Ciertamente las versiones mantenidas por ambas partes son absolutamente inconciliables, por ello el núcleo central de la controversia es una cuestión de hecho, resultando, pues, determinante la valoración de la prueba aportada por las partes y la aplicación de las normas del onus probandi, siendo de resaltar en este particular que la tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual, mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad aquiliana, a este respecto, si bien es cierto que el rigor interpretativo del principio legal de la responsabilidad subjetiva que encierra aquel artículo ha sido paliado arbitrando soluciones como la inversión de la carga probatoria, consistente en hacer pechar con la misma a quienes con una conducta determinante de una clara probabilidad de culpa han causado un daño, obligándoles así a desvirtuar dicha presunción, no lo es menos que: a) dicha inversión sólo alcanza al campo de la culpa, de modo que los demás elementos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño o perjuicio y la relación de causalidad entre aquella actividad y inacción y el resultado, sigue rigiéndose por el principio general del articulo 217 LEC y ello por el carácter excepcional de tal presunción; y b) que la inversión aludida únicamente la disfruta el perjudicado cuando se presenta a priori como tal o, a lo sumo, aparece como mero coadyuvante incidental del daño causado, pero no cuando su conducta pueda ser a la vez causante del mismo o se vislumbre, según se ha dicho, como determinante de una clara probabilidad de culpa, porque entonces existe una concurrencia de actividades generadoras de riesgo que la eliminan. Por consiguiente, dicha doctrina no es de aplicación en los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, en los que la actividad que origina el riesgo se produce al mismo tiempo por ambas partes, pues entonces la presunción de culpabilidad lo mismo puede perjudicar a uno que a otro, por lo que en estos supuestos habrán de aplicarse las normas generales sobre la carga de la prueba, enunciadas en el artículo 217 LEC ., de manera que corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la demanda, es decir, la de la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual: la acción u omisión, la producción de un daño o perjuicio, la relación de causalidad entre aquella actividad o inacción y el resultado, e incluso la negligencia del demandado.
En otro orden de cosas conviene recordar que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo, de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio 'tantum apellatum quantum devolutum' y de la prohibición de la 'reformatio in peius'), la apelación permite al órgano jurisdiccional 'ad quem' examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida, es decir, la apelación somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su criterio, por lo que el tribunal de la apelación se encuentra en el momento del fallo en condiciones semejantes al de la primera instancia, doctrina jurisprudencial ( STC 3/1996 ) que recoge actualmente el artículo 456 LEC ; a este respecto, el Tribunal Supremo ha declarado ( STS 16.3.2003 , entre otras) que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 y 29.7.2002 , 7.7.2004 y 23.12.2009 , entre las más recientes), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia.
Sentado lo anterior, no puede considerarse suficientemente acreditado el relato fáctico mantenido por la actora ahora apelante. Efectivamente, nos encontramos ante las versiones contradictorias de ambas partes, que han sido relatadas mediante la declaración en el acto del juicio de ambos conductores (testificales de la Sra. Gabriela del Sr. Diego ), y de los elementos probatorios de que el tribunal dispone no se desprende indicio alguno que permita atribuir una mayor verosimilitud a la versión de la actora por lo que ésta quien debe pechar con las consecuencias de dicha ausencia de prueba, procediendo la desestimación de la demanda, al no haberse probado las circunstancias de la colisión de manera que pueda atribuirse ésta a una conducta negligente del conductor del turismo de la demandada. Es más, el resultado de la prueba practicada, singularmente la valoración conjunta de la testifical del Sr. Íñigo y de la Sra. Covadonga , apunta a que los hechos ocurrieron en la forma sostenida por la parte demandada. Así es, la testigo Doña. Covadonga , unicamente puede adverar que la conductora del vehículo de la demandante reanudó la marcha, después de que la testigo se apeara del mismo y se despidiera, con el semaforo en fase verde, pero reconoce (como lo admite la propia conductora Sra. Gabriela ) que, como ya se había introducido en su casa, no vio como estaba el semáforo cuando el coche lo rebasó ni vió la colisión (admite que ni siquiera la oyó, a pesar de, según manifiestan, la poca distancia existente entre la entrada de su domicilio y el punto de colisión y de que habían transcurrido escasos segundos). Por contra, mucho más reveladora resulta la declaración del testigo Don. Íñigo , quien, estando al volante del vehiculo que se encontraba detenido detras del turismo de la demandada conducido por Don. Diego , respetando la fase roja del semaforo que afectaba la marcha de ambos, declara con contundencia y plena convicción que Don. Diego (a quien no conocía con anterioridad al accidente) y él mismo reanudaron su marcha cuando el semáforo cambió a fase verde y siendo embestido aquél por el turismo propiedad de la actora al llegar al cruce; su declaración forma la convicción del tribunal al respecto, debiendo añadirse que el tribunal no albega dudas acerca de la presencia Don. Íñigo en el momento del accidente y de su clara apreciacion de lo ocurrido, ya que la propia Gabriela admite que un hombre se acercó a hablar con el demandado, sin que pueda acogerse la apreciación de ésta (que, según ella misma admite, se encontraba en un importante estado de ansiedad) respecto a que el vehículo Don. Íñigo venía 'mucho más atrás' si tenemos cuenta que la misma no vio venir ni siquiera al coche con el que colisionó, al que 'se encontró encima', no siendo extraño que Don. Íñigo tardara un poco en llegar a los vehiculos siniestrados ya que hubo de detener su vehículo colocándolo de forma que no obstaculizara más la circulación.
Ello no obstante, el anterior pronunciamiento comporta la misma consecuencia jurídica que la conclusión alcanzada por la juez a quo, esto es, la desestimación de la demanda, por lo que procede la confirmación de la sentencia.
TERCERO. -La desestimación del recurso de apelación comporta la condena a la parte apelante de las costas de esta segunda instancia ( art. 398.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Lucía contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2011 dictada en el juicio verbal núm. 1644/2010 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 34 de Barcelona, SE CONFIRMA la señalada resolución y se condena a la apelante al pago de las costas de la segunda instancia.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.
