Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 673/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 903/2011 de 05 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 673/2012
Núm. Cendoj: 08019370162012100668
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 903/2011 -B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 781/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 IGUALADA
S E N T E N C I A nº 673/2012
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a cinco de octubre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 781/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Igualada, a instancia de Secundino , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Alarge Salvans, contra FILINSTAL, S.L., Luis Enrique Y Anselmo , representados en esta alzada por la Procuradora de los tribunales Doña Marta Navarro Roset. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día treinta y uno de mayo de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
" FALLO
1º) Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Secundino contra FILINSTAL, S.L., Y COMO FIADORES SOLIDARIOS Anselmo Y Luis Enrique , y condeno a los demandados al pago de la cantidad de quince mil euros (15.000 euros) y al pago de los intereses legales desde el 30 de julio de 2010, fecha de interposición de la demanda.
2º) Se impone a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas en la presente instancia."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Filinstal, S.L., Anselmo y Luis Enrique mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente y tras la admisión y práctica de la prueba documental admitida a la parte apelante, se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2012.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO. - Secundino reclama el pago de la parte pendiente (15.000 €) de la deuda reconocida en documento privado de 11 de abril de 2008 por Filinstal SL con la fianza solidaria de Luis Enrique y de Anselmo , siendo estos tres últimos demandados.
La sentencia de primera instancia estima en su integridad la acción del ingeniero técnico industrial Secundino por entender que no ofrece duda la realidad de la deuda reconocida por los aquí demandados, que no se prueba incumplimiento alguno del acreedor ni se acredita que dos pagos realizados en utilidad del señor Secundino meses después del reconocimiento obedezcan a un propósito de extinción de la deuda derivada de la obra de Roda de Barà que motivó ese reconocimiento.
Los demandados se alzan frente a dicha condena de primer grado.
SEGUNDO .- En el primer apartado del recurso se reitera la tesis de los demandados -sociedad deudora y fiadores- conforme a la cual la reclamación dineraria de Secundino no debe prosperar por cuanto la deuda de 38.500 euros reconocida en abril de 2008 por Filinstal, empresa dedicada a la ejecución de obras de energías renovables, estaría supeditada a la aportación por el ingeniero técnico aquí demandante de nuevos clientes, lo que no habría acontecido.
Al respecto compartimos por entero los razonamientos de la sentencia apelada.
Baste subrayar que, más allá de las afirmaciones de los demandados, no consta que Secundino participase en el capital de Filinstal por medio de testaferros (la indiscutible relación de amistad de Secundino con Justo , socio constituyente de Filinstal, no autoriza a establecer sin más vínculo jurídico-económico alguno de aquél con dicha sociedad mercantil), ni tampoco el indeterminado compromiso que habría asumido Secundino para favorecer el despegue empresarial de Filinstal mediante la aportación de nuevos clientes.
TERCERO. - En la segunda parte del recurso de los demandados se insiste en la excepción material de pago parcial que ya formulara ante el Juzgado. En concreto, se sostiene que el pago por Filinstal en diciembre de 2008 y abril de 2009 de sendas facturas de Albert Martí León SL, por un importe total de 13.050 euros, debe aplicarse a la reducción de la deuda global de 38.500 euros reconocida por aquella sociedad en abril de 2008.
La sentencia de primera instancia rechaza dicha alegación defensiva por entender que esos pagos remuneraban servicios profesionales del ingeniero técnico industrial Secundino distintos de los generados en la obra de Roda de Barà, a la que se refiere en exclusiva el tan repetido documento de reconocimiento de deuda.
La revisión de lo actuado debe llevarnos también a la confirmación de ese apartado de la sentencia del Juzgado.
Para ello partiremos del hecho incontestable de que la relación contractual entre los aquí litigantes se tradujo en la ejecución únicamente de la obra de Roda de Barà (en diciembre de 2007 Filinstal -constituida el mes anterior- y los promotores Jesús Manuel y Alexis firmaron el correspondiente contrato de obra estipulando expresamente que había de seguir el proyecto del ingeniero técnico Secundino , quien cobró directamente de los hermanos Alexis Jesús Manuel la elaboración del proyecto ejecutivo), si bien mantuvieron contactos con diversos clientes para otras obras de instalaciones fotovoltaicas.
Asimismo, ambas partes admitieron en el juicio que la simple elaboración de presupuestos -sea por parte de Filinstal o del ingeniero Secundino - no generaba honorarios de ninguna clase, si bien el indicado profesional precisó que sí los devengaba la redacción de un anteproyecto, entendiendo por tal aquel documento técnico que incluya planos, estudios de viabilidad, etcétera.
Ocurre que, a diferencia de la factura número 1-2008, anterior al reconocimiento de deuda litigioso, en la que aparece como concepto retributivo un genérico "asesoramiento técnico" (documento 2 contestación), las facturas número 2-2008 y 1-2009 también emitidas por Secundino precisan algo más al indicar, bajo el rótulo general de "asesoramiento técnico", que responden a trabajos de "confección de presupuestos, dimensionados de instalaciones solares fotovoltaicas" (documentos 12 y 14 contestación demanda), y lo cierto es que consta en las actuaciones que en diciembre de 2007 y febrero y marzo de 2008 Secundino redactó por encargo de Filinstal sendas memorias o anteproyectos para otras tantas obras a ejecutar en Santa María de Miralles, Alella y La Pobla de Claramunt (folios 115-197). En consecuencia, cabe sostener que las expresadas facturas, pagadas oportunamente por Filinstal (documentos 13 y 15 contestación), obedecen a servicios efectivamente prestados por el profesional demandante en interés de la sociedad mercantil codemandada, por más que las obras a que se encaminaban dichos anteproyectos no llegaran a ser contratadas, como hubieron de reconocer Luis Enrique y Anselmo .
Nótese que respecto de la obra de Roda de Barà Secundino facturó directamente a sus promotores el coste de redacción del proyecto técnico (folios 203-204), lo que refuerza la convicción de que en aquellas otras obras en los que dicho ingeniero técnico era instado por Filinstal a elaborar el oportuno anteproyecto para su presentación al cliente, quien luego no firmaba el consiguiente contrato, el coste de aquellos trabajos no podía ser repercutido más que sobre la propia Filinstal, comitente del señor Secundino . En este orden de cosas, no hay prueba alguna de que respecto de la obra proyectada para Santa Mª de Miralles el ingeniero Secundino hubiese cobrado de su promotor concepto alguno distinto que el mero resarcimiento por las tasas devengadas con ocasión del inicio del oportuno expediente administrativo.
En definitiva, hay motivos para entender que los pagos controvertidos de diciembre de 2008 y abril de 2009 respondían a deudas de Filinstal frente al ingeniero Secundino distintas de la de Roda de Barà.
CUARTO .- Las costas del recurso se impondrán a los apelantes por imperativo del artículo 398.1 LEC , debiendo acordarse asimismo la pérdida del depósito constituido para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.
QUINTO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Filinstal, S.L., Anselmo y Luis Enrique contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Igualada , en los autos de que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
