Sentencia Civil Nº 673/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 673/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 153/2012 de 09 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 673/2012

Núm. Cendoj: 28079370222012100678


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00673/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 0001583 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 153 /2012

Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 1174 /2009

Órgano Procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.1 de TORREJON DE ARDOZ

De: Rosa

Procurador: FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ

Contra:

Procurador:

SENTENCIA

En Madrid, a nueve de octubre de dos mil doce.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 1174/09 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, entre partes:

De una, como apelante-demandante Doña Rosa , representada por el Procurador Don Francisco Inocencio Fernández Martínez.

De la otra, como apelado-impugnante-demandado Don Eleuterio , representado por la Procuradora Doña Aurora Gutierrez Martín.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 4 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª. Rosa contra D. Eleuterio , y acuerdo, el divorcio del matrimonio celebrado por ambos litigantes el día 2 de julio de 1994 con los efectos inherentes a esta declaración consistentes en la disolución definitiva del vínculo matrimonial, disolución del régimen económico matrimonial, cese de la presunción de convivencia de los cónyuges, revocación de los consentimientos y poderes y cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Además se acuerda:

1.- Que la guardia y custodia de Matías quede a favor de su madre, Dª. Rosa .

2.- Conceder a la madre y al hijo la utilización de la vivienda de la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 de Paracuellos del Jarama ( Madrid).

3.- Establecer un régimen de visitas de Matías a favor de su padre, D. Eleuterio de fines de semana alternos, desde el viernes a las 19.00 horas hasta el domingo a las 20.00 horas, debiendo el padre recoger y reintegrar al menor en el domicilio materno. Los días festivos laborables que formen " puente" con un fin de semana, serán disfrutados por el progenitor a quien corresponda el fin de semana al que vaya unido tal festivo, estableciéndose el mismo horario de entrega y recogida. Asimismo, se establece que cada progenitor pasará con su hijo la mitad de los periodos vacacionales descritos en el fundamento de derecho cuarto de Navidad, Semana Santa y Verano. El menor quedará con cada uno de sus padres la mitad de cada periodo vacacional, debiendo, a falta de acuerdo, elegir el padre los años impares y la madre los pares. El progenitor a quien le corresponda elegir cada año, deberá informar al otro al menos con dos meses de antelación, el periodo concreto que haya elegido. Al finalizar las vacaciones, Matías pasará el primer fin de semana siguiente al periodo vacacional en compañía del progenitor que no haya estado en su compañía en el segundo periodo de vacaciones. El régimen de visitas establecido en esta Sentencia deberá seguir la misma secuencia que la ya establecida en el Auto de Medidas Provisionales de 25 de junio de 2010.

4.- Establecer una pensión de alimentos a favor de Matías a satisfacer por su padre, D. Eleuterio de 450 euros mensuales en la cuenta corriente de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ávila NUM002 de la que son titulares Dª. Rosa y Matías o en otra que designe la madre. Dicha cantidad deberá ser actualizada conforme al IPC que cada año publica el Instituto Nacional de Estadística a aplicar desde el primer mes de cada año y de forma automática. Los gastos extraordinarios deberán pagarse por mitad, siempre que medie el consentimiento de ambos progenitores en el ejercicio compartido de la patria potestad.

5.- No se establece pensión compensatoria a favor de Dª. Rosa .

6.- No se realiza especial pronunciamiento sobre las costas."

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Rosa , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Don Eleuterio escrito de oposición e impugnación y el Ministerio Fiscal escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 8 de octubre de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se fije 600 euros de alimentos y una pensión compensatoria de 300 euros mensuales y señala que el interesado tiene la carga del pago del alquiler.

Por su parte D Eleuterio pide que se tenga por opuesta al recurso y alega entre otras razones que la vivienda familiar es propiedad de la recurrente y destaca que dada la edad y situación de estudios del menor no necesita una pensión de alimentos elevada paran su sostén.

Por su parte el MF pide que se confirme la resolución y alega entre otras razones que el hijo va a un Instituto Público y destaca que la vivienda está pagada.

SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la pensión de alimentos del hijo común de 17 años de edad como nacido el NUM003 de 1995, instando la madre su incremento y el padre su disminución.

Tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93 , 142 , 145 , 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.

Con tales presupuestos se estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la fijación de la pensión de alimentos en 450 euros al mes si tenemos en cuenta los ingresos del interesado y los gastos propios y habituales de un joven de su edad y especialmente que la madre cuenta con reducidos ingresos siendo de señalar que el interesado cuenta con recursos procedentes de su actividad laboral como empleado en la empresa Panrico aportándose en este sentido , nóminas de 1785,28 euros , 1630, 60 euros y aportándose asimismo el certificado de la empresa empleadota que reseña unos ingresos brutos anuales de 27.119,50 euros, lo que arroja unos ingresos mensuales medios en torno a los 2000 euros teniendo que abonar una renta de 500 euros al mes .

Con todo ello la Sala no encuentra razones para modificar el acertado criterio establecido en la sentencia apelada, por lo que con rechazo de este motivo de apelación y de impugnación procede confirmar la sentencia apelada.

TERCERO.- Se cuestiona asimismo la pensión compensatoria de la ex esposa de 43 años de edad como nacida el NUM004 de 1969 habiendo contraído matrimonio el 2 de julio de 1990.

De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.

De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, siendo cierto que en los preceptos del código civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación, si bien no parece inferirse de la regulación legal, máxime tras la reforma operada en el citado artículo, una especie de derecho adquirido a mantener la posición económica que se obtuvo con el matrimonio, a costa del otro cónyuge. En la práctica, ello puede suponer, una cuasijubilación a temprana edad, al tener resuelto el problema económico con carácter permanente el cónyuge que recibe la pensión..

Dicho lo cual, no pude dejar de valorarse la situación de quien tiene reconocido el subsidio por desempleo desde el 16 de enero de 2010 en una cuantía diaria de 14,20 euros al día, según consta en los autos teniendo en el momento de interponerse la demanda nóminas de 816,79 euros al mes, teniendo fecha de antigüedad en ese empleo desde el 1 de julio de 2009.

Consta asimismo en el procedimiento la información de su vida laboral facilitada por la TGSS en la que consta que percibe prestación por desempleo desde octubre de 1990 hasta abril de 1991y el subsidio de desempleo desde mayo de 1991 hasta el mes de mayo de 1993, trabajando desde diciembre de 2005 hasta noviembre de 2006 y desde abril de 2008 hasta abril de 2009 y asimismo desde julio de 2008 hasta diciembre de 2009 y por último reseñándose el subsidio de desempleo, como ya se indicaba, desde enero de 2010.

Cierto es que la ahora impugnante tiene un grado de minusvalía del 33 % , pero tal circunstancia no le ha impedido su inserción en el mercado laboral debiendo recordar que el esposo cuenta con cargas derivadas de la cobertura de sus necesidades de alojamiento y se indica en el escrito rector del procedimiento que la vivienda es privativa de la esposa , sin que conste carga o gravamen alguno.

En esta tesitura la Sala no encuentra razones para otorgar la pensión que se solicita habida cuenta que no se ha acreditado en los términos del artículo 217 de la LEC .., que se hubiera producido el desequilibrio económico presupuesto de la pensión compensatoria debiendo señalar que la actual situación de la impugnante no deriva de su ruptura matrimonial sino de la evolución y desarrollo de su actividad laboral recordando en todo caso que la edad del menor y su dedicación al mismo sin duda no le impedirá la continuidad en trabajos similares a los realizados con anterioridad, todo lo cual determina en este sentido la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso planteado.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes y dada la desestimación de ambos recursos, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Rosa y desestimando la impugnación formulada por Don Eleuterio contra la Sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Torrejón de Ardoz , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 1174/09, entre dichos litigantes, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado ante esta misma Sala en el término de 20 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la

sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.

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