Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 673/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 539/2012 de 17 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 673/2012
Núm. Cendoj: 46250370102012100660
Encabezamiento
ROLLO Nº 000539/2012
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.673/2012
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. Jose Enrique de Motta García España
Magistrados/as:
Dª. María Pilar Manzana Laguarda
Dª. Ana Delia Muñoz Jiménez
En Valencia, a diecisiete de octubre de dos mil doce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 001086/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante-apelante, Carlos Miguel representado por el Procurador D./Dª ISABEL MARIA MONSERRAT VIDAL y defendido por el Letrado VICENTE PENADES CARCEL y de otra como demandada- impugnante, Esmeralda , representada por el Procurador D Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO y defendido por el Letrado D/Dª JESUS MANUEL DE OBESO CORBALAN. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL (11 0241086).
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Pilar Manzana Laguarda.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, en fecha veintisiete de febrero de dos mil doce, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
Que estimando parcialmente la demanda de DIVORCIO planteada por la representación procesal de D. Carlos Miguel , contra Dª Esmeralda , debo declarar y declaro disuelto , por causa de divorcio, el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales, acordando la adopción de las siguientes medidas complementarias:
1ª.- Se atribuye a Dª Esmeralda , la guarda y custodia de su hijo menor , compartiendo los progenitores la patria potestad sobre el mismo, actuando siempre en beneficio de la menor , acudiendo D. Carlos Miguel , a mediación y terapia familiar a los efectos indicados en esta resolución.
2ª.-Como régimen de estancias y visitas se fija como sistema de visitas paternofilales , se fija el que libre y voluntariamente decidan padre e hijo.
3ª.- En cuanto a la pensión alimenticia , a favor del menor, D. Carlos Miguel , abonará a Dª Esmeralda , la cantidad de 300.-€,mes en concepto de pensión alimenticia, de forma mensual, anticipadamente los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe Dª Esmeralda , actualizándose anualmente conforme al IPC.
4ª.-Cada progenitor sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que devengue su hijo menor, tales como operaciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades, etc., siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente o sean autorizados por el Juzgado en el caso de discrepancia entre los padres.
5ª.- Se atribuye a Dª Esmeralda , y al hijo menor de los litigantes el uso y disfrute de la vivienda familiar y ajuar familiar en ella contenido, retirando D. Carlos Miguel , en el plazo de tres días desde la presente sus bienes y enseres de uso personal , si alguno tuvieses dado que desde hace ya más de tres años los litigantes se encuentran separados de hecho.
6ª.- No se fija pensión compensatoria en favor de Dª Esmeralda , a cargo de D. Carlos Miguel .
Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante, impugnada por la demandada, se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 17 de octubre de 2012 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente se impugna el pronunciamiento alimenticio de la sentencia de instancia que pone a su cargo el importe de 300 euros en concepto de alimentos para la atención de su hijo Borja, nacido el NUM000 de 1996. Por su parte la parte impugnante al oponerse al recurso solicita sea elevada dicha suma a la de 400 euros mensuales.
SEGUNDO.- Los alimentos a que se refiere el art. 93 del C.Civil son consecuencia directa e inmediata de la patria potestad, en orden a su contenido quedan integrados por las partidas que se detallan en el art. 142 y en orden a su cuantía ésta se determina conforme a los parámetros que fija el art. 146, esto es proporcional al caudal de quien los da y a las necesidades de quien lo recibe, lo que conforme al art. 147.CC produce la consecuencia de su variabilidad condicionada por las variaciones que pueden experimentar esos parámetros. Para la fijación de los alimentos deben tenerse también presentes dos principios, el primero que el deber de dar alimentos a los hijos, como elemental deber derivado de la patria potestad no puede quedar al albur de las concretas y diarias vicisitudes laborales y económicas por las que atraviesan los progenitores en una determinada coyuntura, pues el derecho de los hijos a recibir unos alimentos dignos, y la conveniencia de dar fijeza a la pensión alimenticia establecida -sin que proceda modificar su cuantía cada dos por tres- impone que para su fijación se esté a la capacidad general de los padres, en concreto del obligado a su pago, y a sus posibilidades objetivas de obtener ingresos. Y el segundo, que para la fijación de la deuda alimenticia debe tomarse como parámetro el deber máximo de diligencia que en orden a satisfacer las necesidades de los hijos tienen los padres, quienes han de hacer todo lo que tengan en su mano para conseguirlo.
Para determinar en el caso de autos el importe de la pensión alimenticia conforme a lo dispuesto en el artículo 146 del C.Civil se tiene en cuenta el que al menor, Borja, no se le conocen necesidades superiores a las propias de su edad y que conforme a la certificación de haberes del progenitor ( folio 10 y 11 ) su declaración de renta ( folio 13) y las numerosas nóminas aportadas a los folios 14 y siguientes de la causa, obtiene por su trabajo en el restaurante Mesón Manchego alrededor de 1200 euros mensuales lo que unido a las propinas que éste pueda obtener son base suficiente como para mantener por proporcionado en los términos exigidos por el mencionado precepto el importe de 300 euros establecidos en la sentencia de instancia; procediendo, en consecuencia, la desestimación de ambos recursos.
TERCERO.- La desestimación de ambos recursos -apelación e impugnación- debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a ambas partes recurrentes habida cuenta de la desestimación de su respectivo recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel y la de Dª. Esmeralda .
Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.
Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir se declara su pérdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

