Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 673/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 703/2012 de 30 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 673/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100661
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 703/2012 Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 703/2012 SENTENCIA nº 673 ILUSTRÍSIMOS PRESIDENTE Don Vicente Ortega Llorca MAGISTRADA Doña María Eugenia Ferragut Pérez Don José Francisco Lara Romero En la ciudad de Valencia, a 30 de noviembre de 2012.La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los magistrados antes reseñados, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2012, recaída en autos de juicio Ordinario nº 95/2011 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de los de Gandía , sobre reclamación de cantidad.
Han sido partes en el recurso, como apelante, CABERAL S.L., parte demandante, representada por D. Rafael Francisco Alario Mont, Procurador de los Tribunales, y defendido por D. Fermin Rabal Font Letrado, y, como apelada, la parte demandada LA ESTRELLA S.A., representada por D. Joaquín Muñoz Femenia, Procurador de los Tribunales, y defendida por Dª. Carmen Rey Portolés, Letrada.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: " QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR CABERAL, S.L. CONTRA LA ESTRELLA S.A. DEBO ABOLVER Y ABSUELVO A LA MISMA DE LOS PEDIMENTOS SEGUIDOS EN SU CONTRA E IMPOSICION DE COSTAS A LA PARTE ACTORA.." SEGUNDO.- La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando que: 1.- La Sentencia que se recurreFundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la pretensión deducida por Caberal S.L., razonando en su fundamento jurídico primero que: 'La parte actora ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad que cifra en la suma de 16.453 ? correspondiente a la indemnización que le corresponde a virtud del seguro de comercio y oficina contratado con la demandada con apoyo en los artículos 1089 y concordantes del Código Civil en materia de obligaciones así como los artículos 18 , 20 , 50 y 51 de la Ley del Contrato de Seguro y bajo las alegaciones que han quedado expuestas en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
Se acepta por la demandada la existencia y cobertura de la póliza de seguro suscrita por las partes en litigio así como el robo acaecido en el local asegurado la noche del 4 al 5 de junio de 2008 centrando el objeto de debate en la interpretación que se debe dar al clausulado de la póliza suscrita pues la actora entiende que de su lectura estaban cubiertos los objetos y mercancía de su local asegurado en su integridad incluidas las ubicadas en los escaparates exteriores del local mientras que la demandada alega que esos escaparates eran exteriores y protegidos tan sólo por una verja metálica tubular de cierre en acordeón y que se pactó un límite en esa zona por mercancía sustraída de 1.500 ? que ya fueron abonados a la actora y que por tanto la restante cantidad reclamada no es objeto de cobertura al existir esa limitación dineraria en esa zona del local y no debe abonarla. Tampoco se discute por las partes el valor de la mercancía robada por lo que el debate se centra pues si de la lectura del condicionado pactado por las partes la mercancía que fue sustraída y dañada en esos escaparates exteriores estaba o no cubierta en su integridad al igual que la mercancía que estaba dentro del local tras la puerta de cristal y madera de acceso al interior del mismo.
Y a tal fin de la prueba practicada en autos y en especial del examen de la prueba documental consistente en las fotos del establecimiento (vide fotografías contenidas en el Informe pericial de don Porfirio ) consta acreditado que el local objeto de aseguramiento tiene dos espacios: una primera zona con una puerta metálica en cierre de tijera o acordeón que limita la entrada a la zona de los escaparates exteriores del local protegidos únicamente por esta puerta metálica y una segunda zona de acceso protegida por la puerta de cristal y madera que daba acceso al interior del establecimiento existiendo dos zonas o ambientes diferenciados en el establecimiento extremo que también confirmó el testigo Pablo , trabajador de la Agencia de Seguros donde se contrató el seguro de hogar objeto de litigio afirmando el citado testigo que conocía el establecimiento y detallando esas dos zonas que lo configuran. Centrado tal extremo debe valorarse esta ubicación y forma del establecimiento con el contenido de la póliza contratada y en especial con su Condicionado particular que fue el firmado por las partes (documento número 1 de la demanda) de cuya interpretación queda claro que el aseguramiento tenía dos extensiones o efectos diferentes y así se hizo constar expresamente en el condicionado particular de la póliza que firmó y suscribió la actora; a saber una descripción clara de dos zonas de protección (vide página 1 del documento 1 de la demanda) haciendo constar expresamente un apartado de 'Protección en escaparates calle: CIERRE TUBULAR O TIJERA' y un segundo apartado diferenciado 'Protección en puertas acceso calle: CRISTAL O MADERA C/CIERRE' luego expresamente las partes (y por ende también la actora en ese condicionado particular) diferenciaron dos espacios distintos para seguidamente en la página segunda del condicionado especial establecer también dos coberturas por robo diferenciadas: una primera dentro de las GARANTIAS OPCIONALES DE ROBO Y EXPOLIACION referida a la parte interior del local protegida por el acceso de la puerta de cristal y madera y otra segunda cobertura diferenciada de AMPLIACION DE ROBO Y EXPOLIACION donde expresamente se hacía constar ROBO MERCANCIAS EN ESCAPARATE con un límite de 1.500 ?. A ello se debe unir la testifical del trabajador de la Agencia de Seguros Sr. Pablo que declaró en el acto de juicio y afirmó que así se hizo constar expresamente conociendo el testigo este local diferenciando en la póliza los dos espacios y que le dijo al cliente (demandante) que esa zona tenía un limite de cobertura por expoliación de 1.500 ?. Luego queda acreditado cual era la voluntad de las partes y lo que se consignó en el contrato de seguro diferenciando dos ambientes o zonas diferentes con dos coberturas por robo también diferentes por lo que no puede prosperar la tesis de la actora pues expresamente pactó como límite de la cobertura de la zona exterior de los escaparates de su negocio la suma de 1.500 ? constando en las condiciones generales de la póliza (hoja tercera del Condicionado General de la Póliza acompañado como documento número 1 de la contestación) que tenía la posibilidad de ampliar esa cobertura extremo que no hizo por decisión propia y por tanto la cantidad que tiene obligación la demandada de pagar es ese límite de 1.500 ? que ya ha percibido la demandante por lo que no procede y ésta no tiene derecho a percibir cantidad adicional alguna por la sustracción de objetos en esos escaparates exteriores por mor del propio contrato de seguro que suscribió que de su lectura es claro en cuando a su redacción y límites de cobertura fijados por las partes siendo informado el actor por el Agente de Seguros de tal extremo resultando por tanto de aplicación al presente litigio lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil que establece 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas' por lo que procede la desestimación de la demanda planteada por la actora'.
SEGUNDO.- De la interpretación de los contratos. Cuestionado el alcance de las declaraciones de voluntad contenidas en la póliza suscrita en su día por las partes, y en especial en lo relativo a las garantías opcionales que aparecen aportada junto a la demanda, con el folio 38, ha de significarse que, como se cuidaron de precisar las SS.T.S., Sala Primera, de 4 EDJ 1986/1706 y 10 de marzo de 1986 EDJ 1986/1815 , 15 de abril EDJ 1988/3022 y 20 de diciembre de 1988 EDJ 1988/9983 y 12 de junio de 1990 EDJ 1990/6232, entre otras, que el primer criterio interpretativo de las declaraciones de voluntad a tener en cuenta es el literal, recogido en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código Civil EDL 1889/1, aplicable cuando son claros los términos de las expresiones o términos examinados, sin ofrecer duda racional de la voluntad manifestada, y respecto del cual tiene carácter supletorio la regla hermenéutica contenida en el párrafo 2.º, que se complementa con la del artículo 1.282, de modo que la averiguación del sentido y alcance de lo declarado a fin de conocer la verdadera intención del emisor de la declaración controvertida, prevista en éste último, se aplicará únicamente cuando conforme al artículo 1.281, las palabras empleadas pareciesen contrarias a aquélla intención, función interpretativa que no sólo ha de proyectarse sobre la literalidad y expresiones externas de las declaraciones, sino que debe abarcar, para determinar la real intención que subyace a la misma, al conjunto del texto, y con atención a los hechos coetáneos y posteriores, ya que si hay relaciones jurídicas que surgen por la expresión del consentimiento de los interesados, en el objetivo de traducir en actos y realidades de lo convenido, puede suceder que se aparte su puesta en práctica respecto de lo estipulado, de ahí que el Código Civil EDL 1889/1, de manera previsora, disponga en su artículo 1.285 que los contratos, desde su perfección, no sólo obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas sus consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley.
TERCERO.- Así, como indica la AP Madrid, sec. 10ª, S 16-3-2004, nº 467/2004, rec. 776/2002 . Pte: Illescas Rus, Ángel Vicente, encaminada la labor interpretativa de los actos, negocios jurídicos y contratos a indagar el sentido de una declaración de voluntad expresiva del querer o intención real, la regla instrumental básica para efectuar la exégesis está contenida en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código Civil EDL 1889/1, de la que, como se ha indicado, son subsidiarios o supletorios los criterios prevenidos en el párrafo 2.º y en los artículos siguientes del mismo Cuerpo legal sustantivo - S.S.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1950 , 19 de febrero de 1981 EDJ 1981/1344 , 30 de marzo, 30 de abril, 17 de julio EDJ 1982/4998, 15 EDJ 1982/7815 y 28 de diciembre de 1982 EDJ 1982/8172, 16 de febrero de 1983, 4 de junio EDJ 1985/7400 y 9 de octubre de 1985, 4 de marzo de 1986 EDJ 1986/1706, 1 de julio EDJ 1987/5277, 26 de noviembre EDJ 1987/8707 y 16 de diciembre de 1987 EDJ 1987/9369, entre otras-. A tenor del referido precepto ha de atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige - S.S.T.S., Sala Primera, de 2 EDJ 1981/1316 y 23 de febrero EDJ 1981/1352 , 27 de marzo , 16 de noviembre EDJ 1981/1681 y 12 de diciembre de 1981 EDJ 1981/1770 , 28 de diciembre de 1982 EDJ 1982/8172 , 16 de febrero y 14 de mayo de 1983 , 20 de febrero de 1984 EDJ 1984/7034 , 5 de febrero EDJ 1985/7139, 14 EDJ 1985/7350 y 29 de mayo, 17 EDJ 1985/7429 y 24 de junio EDJ 1985/7453, 2 de julio, 18 de septiembre EDJ 1985/7554 y 13 de noviembre de 1985, 4 de marzo de 1986 EDJ 1986/1706 y 1 de abril de 1987 EDJ 1987/2590, entre otras-, puesto que las palabras son el medio de expresión del pensamiento - S.S.T.S., Sala Primera, de 4 de diciembre de 1963 , 13 de febrero de 1964 , 3 de mayo y 22 de junio de 1984 EDJ 1984/7254, entre otras-, de suerte que la finalidad del precepto radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro por virtud de las palabras empleadas.
Esto es, cuando del contrato sometido a análisis no se siga indicio de duda o ambigüedad o no aparezca contradicha otra eventual voluntad que la manifestada a través de los términos consignados en aquél, surge el deber para el intérprete de abstenerse de más indagaciones ('quum in verbis nulla ambiguitas est, non debet admittire voluntatis quaestio' -D.III,32,1-), en coherencia con la regla según la cual las palabras, sin son 'verba simpliciter' deben entenderse en su natural significado holgando la investigación y la admisión de cuestión alguna sobre cualquiera otra voluntad ( S.S.T.S., Sala Primera, de 20 de febrero EDJ 1984/7037 , 3 de mayo , 22 de junio EDJ 1984/7254 y 16 de diciembre de 1984 , 17 de junio de 1985 EDJ 1985/7432 y 7 de julio de 1986 EDJ 1986/4742).
Por nuestra parte, entendemos que la interpretación realizada por la sentencia de instancia ha sido correcta. Las cuestiones relativas a la posibilidad de que se estuviera ante una cláusula abusiva fueron rechazadas en la audiencia previa, por no haberse indicado en el escrito de demanda, lo que no fue objeto de impugnación, lo mismo que en esta alzada la posible consecuencia de no haber firmado ni dispuesto de las condiciones particulares, que fueron aportadas junto a la demanda, cuestión que no se formuló en primera instancia, y que por tanto su análisis está vedado en esta alzada pues como indica entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1.999 (RJ 1999274) (ponente, Sr. Villagómez Rodil), que declara: 'Las cuestiones nuevas son generadoras de indefensión para la otra parte, violentando de manera directa y decidida el principio procesal de contradicción y han de ser rechazadas ( Sentencias de 14-10-1991 [RJ 1991920 ], 24-1 [RJ 199205], 3- 4 [RJ 1992934], 7 [RJ 1992534] y 28-10 [RJ 1992587] y 3-12-1992 [RJ 1992995] y 7-6-1996 [RJ 1996825], entre otras muy numerosas).' Finalmente, y a pesar de los esfuerzos de la parte recurrente, tanto de las manifestaciones de los testigos, pero sobretodo de las fotografías, quedan claramente integrados los daños y perjuicios que se reclaman, en la previsión de 'robos mercancías en escaparate', y no en el interior del local, como se pretende. Ello impide que se pueda apreciar error alguno en la sentencia de instancia, y por tanto el recuro no puede prosperar dado que la sentencia aplicó correctamente las cláusulas del seguro suscrito entre las partes.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por CABERAL S.L..Confirmamos la sentencia impugnada.
Imponemos a la parte recurrente el pago de las costas de esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

