Sentencia Civil Nº 673/20...re de 2012

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 673/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 316/2012 de 27 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 673/2012

Núm. Cendoj: 48020370042012100154


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.03.2-11/900070

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 316/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 18/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: JULEN MARTIARTU S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ALVAREZ DE AMEZAGA

Abogado/a / Abokatua: ALBERTO BARAÑANO GONZALEZ

Recurrido/a / Errekurritua: LEANDRO GOMEZ S.L.U.

Procurador/a / Prokuradorea: JULIO GONZALEZ JIMENEZ

Abogado/a/ Abokatua: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ GUTIERREZ

S E N T E N C I A Nº 673/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de septiembre de dos mil doce.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituída por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario LEC 2000 18/2011, seguidos en la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika a instancia de JULEN MARTIARTU S.L. apelante - demandada, representada por la Procuradora MARÍA ÁLVAREZ DE AMÉZAGA y defendida por el Letrado ALBERTO BARAÑANO GONZÁLEZ contra LEANDRO GÓMEZ S.L.U. apelada (se opone al recurso) - demandante, representada por el Procurador JULIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ y defendida por el Letrado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31 de enero de 2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 31 de enero de 2012 es de tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LEANDRO GOMEZ S.L.U. FRENTE A JULEN MARTIARTU Y, EN CONSECUENCIA ACORDAR QUE LA DEMANDADA DEBE ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE39.632,62 euros, con más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, sin imposición de costas.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandadase interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 316/12 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora reclamaba frente al demandado, corredor de seguros, que tramitaba la contratación de sus pólizas, el pago de la prima abonada, por una póliza contratada con la Cía. Allianz, cuya cancelación le había sido ordenada, orden que no cumplió, lo que motivó que dicha aseguradora le reclamara su pago en un proceso judicial, viéndose finalmente obligada a abonar su importe.

La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena al demandado a abonar el importe de la prima, no así los gastos derivados de la reclamación judicial que le realizó la Cía Aseguradora Allianz.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, y del contenido de su recurso se desprende, que se funda en la alegación de existencia de error en la valoración del resultado de la prueba practicada afirmando que, en contra de lo que se concluye en la Sentencia de instancia, no se le comunicó la orden de cancelación de la póliza en la fecha que se indica en el documento nº 4 de la demanda (20 de Octubre de 2009), hecho que concluye de la valoración de diversos indicios que exponen su recurso.

SEGUNDO.-El recurso no se acoge, al compartir este Tribunal la valoración del resultado de la prueba que se realiza en la Sentencia recurrida.

Y es que la recepción de la carta de 20 de Octubre de 2009 en el que se indicaba a la recurrente que debía proceder a la cancelación de todas las pólizas con vencimiento distinto a 31 de Diciembre, se ve corroborada por el contenido de los docs, 5 y 6 que se acompañaron con la demanda.

Así en el primero de ellos la recurrente da respuesta a la orden de cancelación de la póliza hoy litigiosa, haciendo saber al demandante sus ventajas, comunicación que no se explica si previamente no se ha conocido la anterior.

Y en el doc. 6, y esto resulta determinante, se renvía al recurrente la carta de 20 de Octubre, reiterándole que la orden era de cancelar el día 31 todas las pólizas, correo electrónico que el representante legal de la recurrente reconoció haber recibido, sin que diera explicación alguna, al ser preguntado por qué no consta que se respondiera.

Por tanto es evidente que el recurrente conoció la orden de cancelación en la fecha en la que se indica en la demanda, y de hecho procedió a cancelar todas las pólizas tal como le había sido ordenado (así lo manifestó la trabajadora del recurrente encargada de ello), siendo significativo que cuando la demandante le comunica la reclamación judicial, no le interroga sobre cual era el motivo del impago, asumiendo de esa forma que conocía su causa.

Por otra parte, el hecho de que la demandante contratara otra póliza para el mismo periodo en otra entidad no tiene otra explicación, que la de que se había procedido a la cancelación de la de Allianz.

Y todas estas conclusiones no se pueden ver desvirtuadas por el hecho de que la demandante recordara al recurrente el día anterior al vencimiento de la póliza que no debía ser pasada al cobro, pues tal hecho no tiene otra explicación que la que facilitó su autora, fue un mero recordatorio, lo cual no parece extraño ni inhabitual.

Procede por todo lo expuesto y como ya hemos dicho, la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia.

TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva la condena al pago de las costas de la apelación ( arts. 394 y 398 LEC ).

CUARTO.--. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de JULEN MARTIARTU, S.L. contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2012, dictada por la UPAD DE 1 ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GERNIKA, en el procedimiento PRO.ORDINARIO L2 18/11, de que el presente rollo dimana; debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución condenando a la apelante al pago de las costas de la apelación.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0316 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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