Sentencia Civil Nº 673/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 673/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1599/2012 de 20 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 673/2013

Núm. Cendoj: 28079370222013100660


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0015212

Recurso de Apelación 1599/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada

Autos de Nulidad 1080/2010

Apelante: D. Gustavo

PROCURADOR D. CARLOS RICARDO ESTEVEZ SANZ

ApeladA: Dña. Custodia

PROCURADORA Dña. MARIA DOLORES CANADELL GARCIA

Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº 6 7 3 / 2 0 1 3

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente _________________________________________

En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil trece.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Nulidad Matrimonial, bajo el nº 1080/10, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada, entre partes:

De una como apelante, don Gustavo , representado por el Procurador don Carlos Ricardo Estévez Sanz.

De otra, como apelada, doña Custodia , representada por el Procurador don Miguel García Montón González.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 26 de junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada, se dictó Sentencia con nº 155/12 , cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Procede desestimar la demanda formulada por la procuradora Sra. Simarro Valverde en nombre de Gustavo contra Custodia .

Las costas se imponen a la parte demandante.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente sentencia no es firme y que contra ella en su caso podrán interponer ante este Juzgado Recurso de Apelación en el plazo de veinte días desde su notificación, previo depósito previsto en la disposición adicional 15 de la LOPJ mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.

Firme que sea la presente sentencia, particípese el Registro Civil correspondiente.

Así lo ordeno, mando y firmo Dña. Luisa María Hernán-Pérez Merino, magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Fuenlabrada.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Gustavo , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación de doña Custodia , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 19 de los corrientes. En dicho acto se practicaron las pruebas admitidas, y los Letrados de las partes hicieron cuantos alegatos estimaron pertinentes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D Gustavo , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 26 de junio de 2011 , que desestima la nulidad del matrimonio contraído entre las partes, imponiendo las costas del procedimiento al demandante. Se alegan como motivo infracción de las normas del ordenamiento jurídico, de las garantías procesales y de la Jurisprudencia aplicable. Solicita que se dicte sentencia que revoque la resolución impugnada y se estime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas en ambas instancias.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso planteado, y solicita, que se desestime el recurso y se confirme la sentencia de instancia, condenando al apelante al pago de las costas que se generen en el procedimiento.

SEGUNDO.- En cuanto a la declaración de nulidad.

Previamente a resolver el supuesto concreto que nos ocupa, es necesario poner de manifiesto que esta Sala respecto de la postulada nulidad del matrimonio de los litigantes, estima que frente a los remedios legales de la separación matrimonial ( artículo 81 del Código Civil ) y del divorcio ( artículo 86 del Código Civil ), que habríamos de calificar de ordinarios ante la crisis surgida en la convivencia matrimonial, y que parten en todo caso de la validez del vínculo en su momento contraído, la declaración judicial de nulidad, por las causas que contempla el artículo 73 del Código Civil , reviste unas características de excepcionalidad, pues supone la exclusión de los condicionantes ya de capacidad subjetiva, ya formales, o bien afectantes a la correcta formación y emisión del consentimiento matrimonial que, en definitiva, puede determinar con uno u otro alcance, la eliminación ab initio del negocio jurídico matrimonial.

Por el carácter excepcional de la institución examinada, al negarse validez a posteriori a un contrato matrimonial aparente, debe actuarse con especial cautela respecto de los datos fácticos y elementos probatorios ofrecidos a la consideración judicial, de modo que sólo cuando conste de modo inequívoco la concurrencia de circunstancias susceptibles de integrarse en alguna de las previsiones contempladas en el precepto analizado, puede llegar a proclamarse judicialmente la radical solución propugnada, que entra, en principio, en colisión con el principio del favor matrimonio, bastante más atenuado en las figuras de la separación o el divorcio, que no niegan la existencia del matrimonio, sino que, partiendo necesariamente del mismo, sancionan, con uno u otro alcance, la crisis surgida en las relaciones posteriores de los esposos.

En la demanda del presente procedimiento, se alega por el demandante, hoy recurrente, que ha existido error en las cualidades personales de la contrayente Doña Estela que fueron determinantes para la prestación del consentimiento, sin poner de manifiesto a que cualidades se refiere, ni en qué ha consistido el error, ni probar lo alegado.

A falta de una regulación específica del consentimiento matrimonial, se ha de estar a lo dispuesto en las normas generales que regulan el consentimiento respecto de los contratos, en la Sección Primera del Capítulo II, Titulo II del Libro IV del Código Civil, arts. 1262 1270 .

Planteados así los términos de la controversia, para la adecuada resolución del presente recurso, es necesaria una correcta interpretación del artículo 73.1 del Código Civil , precepto conforme al cual, será nulo el matrimonio contraído sin consentimiento, a lo que se equipara el matrimonio contraído concurriendo simulación en el acto o negocio matrimonial impugnado, de manera que debe acudirse a la prueba practicada y a la de presunciones, para cuyo éxito es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace directo y preciso según las reglas del criterio humano, tal como tiene declarado la Dirección General de los Registros y del Notariado.

TERCERO.- Hechos relevantes.

Previamente a resolver los motivos del recurso se han de poner de manifiesto los hechos que se considera probados por su relevancia para resolver la cuestión planteada:

1º Las partes contrajeron matrimonio con fecha 7 de septiembre de 2002, el régimen económico matrimonial es el de separación de bienes.

2º No han tenido hijos.

3º La convivencia matrimonial terminó en el año 2005.

4º Se dictó sentencia de divorcio entre las partes con fecha 14 de julio de 2009 , autos nº 177/2009 del Juzgado de primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada.

CUARTO. - En cuanto a la infracción de las normas denunciada.

La infracción alegada de los arts. 90 y ss. del CC no puede ser estimada, por no ser su contenido de aplicación al presente supuesto, ya que las partes no han tenido descendencia, y el régimen económico matrimonial ya esta disuelto por la sentencia de divorcio, y cualquier otra medida que se hubiera tenido que adoptar se debería de haber solicitado en la demanda de divorcio, previa a la de nulidad.

No habiéndose acreditado ningún incumplimiento de los requisitos del matrimonio contraído, ni que el matrimonio se celebrará sin el consentimiento de alguno de los cónyuges, ni que se celebrara por error en la identidad de la persona del otro contrayente, ni en sus cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento, y correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandante, a tenor de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC , se ha de concluir que no existe infracción ninguna de los artículos alegados por el recurrente. Tampoco se puede estimar que se haya infringido el art. 24 en relación con el 9 de la CE , habiéndose respetado todas las garantías procesales durante la tramitación del procedimiento en ambas instancias..

En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia de la Juzgadora de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , 27 de Mayo de 2.007 , 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y el visionado del juicio; y también por la celebración de vista, por lo que a la valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante.

En consecuencia procede desestimar el recurso planteado.

CUARTO. - Por la desestimación del recurso de apelación de D. Gustavo procede condenar en costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de D. Gustavo , contra la Sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada , en autos de nulidad matrimonial, seguidos bajo el nº 1080/10 entre dicho litigante y Doña Custodia , debemos confirmar la misma íntegramente.

Procede condenar en costas al recurrente en el presente recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN: Contra esta Sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina núm. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2844 0000 00 1599 12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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