Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 673/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1479/2015 de 27 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 673/2016
Núm. Cendoj: 28079370222016100658
Núm. Ecli: ES:APM:2016:12755
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
251658240
N.I.G.:28.014.00.2-2014/0005840
Recurso de Apelación 1479/2015
Órgano Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de DIRECCION002
Autos de Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 779/2014
APELANTE:D. Ángel
PROCURADORA: Dña. SUSANA GARCÍA CAÑO
APELANTE:Dña. Elvira
PROCURADORA: Dña. MARÍA PAZ GALINDO PERRINO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
_____________________________________________
En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Guarda y Custodia, bajo el nº 779/14, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION002 , entre partes:
De una, como apelante, don Ángel , representado por la Procuradora doña Susana García Caño.
De otra, también como apelante, doña Elvira , representada por la Procurador doña María Paz Galindo Perrino.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 18 de mayo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION002 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que, estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Ángel , contra Dª . Elvira , debo acordar y acuerdo las siguientes medidas definitivas sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes:
1º) Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor a la madre, siendo la patria potestad compartida.
2º) Se establece el siguiente régimen de visitas respecto de la menor:
Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20:00 horas debiendo recoger a la niña a la salida del colegio y reintegrarla en el domicilio de la madre. A estos fines de semana se añadirán los fesrivos o puentes inmediatamente anteriores al viernes o posteriores al domingo.
Vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano: corresponderá la elección de los periodos al padre los años impares y a la madre los años pares. Ambos progenitores se comunicarán la elección con dos meses de antelación.
-Vacaciones de Navidad; Se dividirá en dos periodos. Primero: Desde el último día de clase a la salida del colegio, hasta el día 30 de diciembre a las 21:00 horas. Segundo: Desde las 21:00 horas del 30 de diciembre hasta las 21:00 horas de la tarde anterior al inicio de las clases.
-Vacaciones de Semana Santa: Se dividirán en dos periodos. Primero: Desde la tarde de la finalización de las clases, a la salida del colegio hasta el miércoles Santo a las 21:00 horas. Segundo Periodo: Desde las 21:00 horas del miércoles Santo hasta las 21:00 horas de la tarde anterior al inicio de las clases.
Cualquiera de los progenitores tendrá derecho, durante el tiempo en el que el hijo está con el otro progenitor, a mantener conversaciones telefónicas con él, respetando siempre el horario de descanso, para lo cual, si así fuere necesario, se le informará previamente del número de teléfono donde pueda ser localizado y de no ser posible, será el progenitor con el que el hijo permanezca el encargado de poner en contacto a las mismas con el otro progenitor.
Durante el periodo vacacional queda en suspenso el régimen de estancia de fines de semana.
En cualquier caso, cuando la niña esté enferma se deberá poner en conocimiento del otro progenitor por escrito, la prescripción facultativa de medicamentos o cualquier tratamiento indicado por facultativo médico.
3º) Se establece una pensión de alimentos a favor de la hija menor y a cargo del padre de 400 €, que deberá ingresar mensualmente dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe el padre. Dicha pensión se actualizará anualmente conforme al IPC que dicte el INE u organismo que lo sustituya.
D) Los gastos extraordinarios de la menor será abonados al 50% por los progenitores previa justificación de los mismos.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Una vez firme la presente resolución, anótese en el Registro Civil correspondiente.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación literal a las actuaciones y que será notificada a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, que se preparará ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de aquélla, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las contrapartes personadas, presentándose por la representación legal de ambas sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 26 de septiembre del presente año.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Recursos de Apelación.
1º. Por la representación procesal de la parte demandada-apelante, doña Elvira , se interpone recurso de apelación contra la sentencia 18 de mayo de 2015 , que acuerda las medidas de relaciones paterno filiales, en relación con la hija menor María Cristina , nacida el NUM000 -2010, de 6 años de edad en la actualidad, que estimando parcialmente la demanda, atribuye la custodia a la madre; la patria potestad compartida; un régimen de estancias y visitas con el padre de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20,00h, no fija un día intersemanal ni días especiales; la mitad de las vacaciones de verano, Semana Santa y Navidad por mitad, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares; una pensión alimenticia de 400 € mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que la madre designe; el 50% de los gastos extraordinarios previa justificación de los mismos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Se impugnan el pronunciamiento relativo a las visitas para que no se fije o subsidiariamente se fije solo de domingos alternos de 12,00h a 20,00h; y la cuantía de la pensión de alimentos. Se alegan como motivo del recurso, infracción de normas y garantías procesales. Solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte sentencia que estime el recurso en lo que se refiere a los pronunciamientos recurridos, y acuerde 1º fijar una pensión alimenticia de 600 € mensuales, más el 50% de los gastos extraordinarios, 2º no fijar régimen de visitas subsidiariamente se fije solo de domingos alternos de 12,00h a 20,00h, con expresa imposición de las costas causadas a la parte contraria.
El Ministerio Fiscal, impugna parcialmente la sentencia considera que debe de fijarse régimen de visitas inter semanales y de sin oponerse a que se fije un horario en el día de cumpleaños de la menor y el día de Reyes; y que se mantenga la pensión de alimentos establecida.
Conferido traslado a la contraparte, se opone al recurso y solicita su desestimación y debiéndose estar a las medidas solicitadas en su recurso.
2º. Por la representación procesal de la parte actora -apelante, don Ángel , se interpone recurso de apelación contra la sentencia 18 de mayo de 2015 , que acuerda las medidas puestas de manifiesto anteriormente, impugna el régimen de visitas, la cuantía de la pensión de alimentos, y que no se haya dado respuesta a la petición de notificar las salidas del territorio nacional. Alega como motivo del recurso infracción de normas procesales, sin mayor concreción. Solicita que se fije una pensión de alimentos de 180 € mensuales; en el régimen de visitas que se permita al padre estar con el menor los martes y jueves de cada semana desde las 16.30h que la recogerá en el colegio, a las 20,0 h en invierno y las 21,0 en verano. Concretando que podrá estar con la menor el progenitor a quien no le corresponda, a falta de otro acuerdo los días del cumpleaños de la menor, el día 25 de diciembre y el 6 de enero durante dos horas a fin de poderle entregar los regalos; que en las vacaciones escolares de semana santa si son días impares llevara el padre a la menor al colegio el primer día de clase; que conste en sentencia que se ha de notificar la salida del territorio nacional de la menor, que deberá de contar con autorización del otro progenitor o de la autoridad judicial. Con expresa imposición de costas a la parte contraria.
El Ministerio Fiscal, se adhiere a que debe de fijarse régimen de visitas inter semanales, sin oponerse a que se fije un horario en el día de cumpleaños de la menor y el día de Reyes; y que se mantenga la pensión de alimentos establecida.
Conferido traslado a la contraparte, se opone al recurso y solicita su desestimación y debiéndose estar a las medidas solicitadas en su recurso.
SEGUNDO.-Régimen de Visitas.
Dando su intima conexión, se da respuesta conjunta a los motivos referentes al régimen de visitas y su amplitud, formulados por ambas partes; por la representación procesal de la madre se alega que el padre no ha tenido interés en tener contacto con la hija, por lo que solicita no se fije régimen de visitas o subsidiariamente solo de los domingos, sin pernocta, oponiéndose a los días inter semanales. Por la representación del padre se insiste en que no se ha acreditado que el padre no sea inidóneo para desempeñar su función como padre y la potestad de la menor, sin que por la edad se deba reducir las visitas e insiste en su ampliación a dos días intersemanales y a las demás concreciones expuestas. La sentencia entiende que ha existido contacto frecuente del padre con la menor, y que no existe acreditado ningún motivo que lo impida, y fija un régimen de visitas y comunicaciones del padre con la menor, alude a la edad de la menor, y a la necesidad de descanso y no acuerda días intersemanales.
Todas estas solicitudes en relación con el régimen de estancia, visitas, comunicaciones, entregas y recogidas, han de ser adoptadas siempre en beneficio de la menor, María Cristina , de seis años en la actualidad, y para fijar este interés de la hija menor hay que ponderar las circunstancias personales y familiares que concurren en cada supuesto concreto. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio , de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que modifica la LO 1/96 de Protección del Menor, que destaca que 'Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan...', no aplicable por su fecha pero extrapolable por su contenido, y en consecuencia se ha de concretar el interés del menor en el presente supuesto que nos ocupa. SSTS SSTS 579/2011, de 22 julio ; 578/2011, de 21 julio y 641/2011, de 27 septiembre , 167/2015, de 18 de marzo de 2015 , 446/2015, 16 de julio de 2015 , entre otras.
La petición de la madre de suprimir el régimen de visitas o el solicitado subsidiariamente de solo los domingos, ha de decaer porque ninguna razón ni hecho ni falta de relación acredita la madre que justifique la supresión de las visitas ni tampoco la reducción y es doctrina consolidada que solo se ha de suprimir cuando exista causa suficientemente justificada y acreditada para ello, así la STS de fecha 22 de julio de 2011 , entre otras, pone de manifiesto: 'lo que importa garantizar o proteger con este procedimiento es el interés del menor, que si bien es cierto que tiene derecho a relacionarse con ambos progenitores, esto ocurrirá siempre que no se lesionen sus derechos fundamentales a la integridad física y psicológica, libertad, educación, intimidad, etc. De donde todos los requerimientos establecidos en el Art. 92 CC han de ser interpretados con esta única finalidad. Y ello sin perjuicio de que esta medida pueda ser revisada cuando se demuestre que ha cambiado la situación de hecho y las nuevas circunstancias permiten un tipo distinto de guarda o impiden el que se había acordado en un momento anterior'.
Se debe de admitir, como mínimo y a falta de acuerdo un día entre semana, a falta de otro acuerdo los miércoles de todas las semanas, puesto que ninguna razón se acredita que impide este régimen, sin que la edad y su horario habitual lo impida, estando generalizados en la actualidad unas visitas no solo de fines de semana, sino que abarquen días inter semanales, porque con ello se potencia la relación de la menor con el progenitor no custodio, y la participación activa del padre en la vida de la menor, colaborando a sus deberes y obligaciones, lo que en definitiva beneficia a la menor y a su apego a las dos progenitores. Dicho lo anterior en cuanto al horario se deberá estar a la recogida del padre en el colegio, llevándola y responsabilizándose de las actividades extraescolares que realice su hija, y entregándola en el domicilio materno a las 20,00h al ser periodo escolar; además así, como pide la madre que se da cumplimiento a un régimen paulatino, puesto que ya llevan un año realizándose las visitas de los fines de semana.
En relación con la solicitud del reparto del día delcumpleañosde la menor entre los dos progenitores, del día 25 de diciembre y 6 de enero, no se da lugar a lo solicitado de un reparto de dos horas con el progenitor a quien no le corresponden esos días, sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar las partes, para evitar roces ni disfunciones en el régimen establecido. Se concreta que las comunicaciones establecidas en la sentencia se podrán realizar por teléfono como se ha fijado o por cualquier otro medio telemático, como Viber, Skipe, etc, y se fijan en atención a la edad de la menor, a falta de otro acuerdo, en la franja horaria comprendida entre las 20.00 y las 20,30 h. para poder comunicar con el progenitor con quien no se encuentre ese día, tanto en el periodo escolar como en los periodos de vacaciones, estancias o visitas.
Tampoco se aprecia ningún beneficio en el régimen de las vacaciones escolares de Semana Santa para la menor, considerando que el régimen establecido en la sentencia en relación con los periodos vacacionales escolares es beneficioso para la menor, está suficientemente detallado para evitar situaciones de conflicto entre los padres, se mantiene en su integridad.
TERCERO.-La patria potestad
Ha sido atribuida a los dos progenitores, poniéndose en conocimiento de las partes, para que su conocimiento y cumplimiento ayude a mejorar la situación, que en su ámbito se encuentran entre otras las siguientes obligaciones: deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hijo adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario del hijo deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Ambos padres participarán en las decisiones que con respecto al hijo tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en el ámbito escolar, o en el sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esa base se impone la intervención de ambos padres en decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo. Se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quién le corresponda el fin de semana. Los dos padres deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a su hijo y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica, y los boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. De igual manera tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y a que se les faciliten los informes que soliciten. Además deberán comunicar ambos progenitores donde se encontrara la menor en los periodos vacacionales. Las controversias que puedan surgir en el ejercicio de la patria potestad se deberán de resolver a tenor de lo dispuesto en el art. 156 del CC .
En consecuencia la decisión de viajar al extranjero con la menor por cualquiera de los progenitores ha de ser de conformidad con los dos progenitores, o en caso de discrepancia se deberá solicitar resolución judicial, debiéndose de hacerse constar en la parte dispositiva de la presente resolución, como se ha solicitado en la demanda.
El motivo del recurso del padre debe ser estimado en parte.
CUARTO.- Pensión de Alimentos.
En el recurso de la madrese insiste en que se fije una pensión de alimentos de 600 €, considera exigua e insuficiente la cantidad establecida de 400 € mensuales, y considera que además de elevar la cuantía debe de recoger la voluntad del padre de abonar el 50% de los gastos extraordinarios por los siguientes conceptos de matricula escolar, libros y material escolar, mensualidad escolar o académico, y gastos de enfermedad. Por el contrario el padreconsidera que solo puede abonar la cantidad de 180 € mensuales, siendo obligación de ambos progenitores a tener a los alimentos de su hija, ser sus ingresos de 1.189 € netos, y atender un préstamo por importe de 441,79 € mensuales, e insiste en que se debe de abonar el día 10 de cada mes, porque sus ingresos se perciben el 9 0 el 10 de cada mes. El ministerio Fiscal se muestra conforme con la cantidad establecida, considerándola proporcionada a las circunstancias acreditadas.
La obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39.3 de la CE ., basada en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo, de carácter preferente a otros gastos de los progenitores. Para determinar la contribución a los alimentos de la hija menor del padre, se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares, los ingresos y fortuna de cada uno de los padres, y las necesidades de la menor, ello permite fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 91 , 93 en relación con el 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da por sus ingresos, y a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de su hija ( art 93 CC ), según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador (art. 93, 145.1), teniendo en cuenta también la contribución de quien ejerce la custodia, que en el presente supuesto no se hace atribución del uso de la vivienda familiar, habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación como viene recogiendo la jurisprudencia de esta Sala en diversas Sentencias, entre otras 30 de junio de 2008 . Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de la hija menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC .
La STS de 2-3-2015 , pone de manifiesto: " 'Dice la sentencia de 12 de febrero de 2015 lo siguiente: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). ... al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.
Esta Sala valorada la prueba obrante, y visionado el CD, considera acreditado que la hija menor fue reconocida como hija no matrimonial por Sentencia de 5 de junio de 2013 , autos nº 307/2012; acude a un centro público de enseñanza DIRECCION000 , el curso 2014, acudía a comedor por un importe sobre los 80 €, no se acreditan otros gastos; convive con la madre en DIRECCION001 en una vivienda de alquiler manifiesta abonar una renta de 300 € mensuales, no trabajar y tener ayudas familiares, todo ello sin prueba; el padre trabaja en Iberia LAE SA Operador, constan en la nomina aportada del año 2014, tres trienios, y unos ingresos netos sobre los 1.169 € de un total de 1.750 €, sin contar pagas extraordinarias, hace frente a una hipoteca de la vivienda que ocupa de 441,09 € en el año 2014. Teniendo en cuenta los ingresos del padre acreditados, la ausencia de prueba de las ayudas percibidas por la madre, las necesidades propias de una menor de su edad, que acude a un centro escolar, y las orientaciones de las Tablas de pensión de alimentos del CGPJ, se considera que la cantidad establecida de 400 € en la sentencia es proporcionada y respetuosa con la situación y las posibilidades reales del padre, y las necesidades de la menor que han resultado acreditadas, como exige en la normativa legal, y la jurisprudencia, sin apreciarse ningún error en la valoración de la prueba, no considerando que se deba de ampliar la cantidad fijada, como interesa la recurrente, ni que se deba de reducir como pretende el padre, además ambos colaboraran al 505 en los gastos extraordinarios de la menor, siempre que estén de acuerdo en su realización y necesidad, teniendo en cuenta que los gastos de libros, material escolar y matricula, no tienen la consideración de gastos extraordinarios en la jurisprudencia, en consecuencia procede desestimar ambos recursos y confirmar la resolución recurrida en esta medida.
No contiene la resolución judicial pronunciamiento sobre los gastos extraordinarios, que se había solicitado por el actor en su demanda y por la demandada en la contestación a la demanda, aunque en la contestación al recurso, alega que no hay en la actualidad gastos extraordinarios. No se solicitó aclaración de sentencia por ninguna de las partes. Para evitar situaciones de duda entre las partes debe completarse la sentencia en este sentido.
QUINTO.- Costas.
Estimándose en parte el recurso de apelación del padre y desestimando el recurso de apelación de la madre, no procede condenar en costas en esta alzada a los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 y 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la especial naturaleza de este procedimiento, ejercido para acordar las medidas en relación con la hija menor.
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de don Ángel , y desestimando el recurso de apelación de doña Elvira , contra la Sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION002 , para acordar las medidas en relación con la guarda y custodia y la pensión de alimentos de la hija menor, seguidos bajo el nº 779/14, que se confirmar en lo sustancial y debemos completarlo con las siguiente medidas:
1º Se fija un régimen de visitas de la menor con su padre, como mínimo y a falta de otro acuerdo de las partes de los miércoles de todas las semanas, desde la salida del colegio a las 20,00h.
2º Los progenitores podrán comunicar por teléfono, skipe o cualquier medio telemático con la menor, una vez al día cuando se encuentre en compañía del otro progenitor, a falta de otro acuerdo en la franja horaria entre las 20,00 y las 20,30 h.
3º No ha lugar a ninguna otra medida en relación con el régimen de estancias, visitas y comunicaciones, sin perjuicio de los acuerdos de las partes.
4º Las salidas al extranjero de la menor deberán ser con acuerdo de ambos progenitores o autorización judicial.
5º Los gastos extraordinarios de la menor se abonaran al 50 % por ambos progenitores, siempre que ambos estén de acuerdo en el gasto y la cuantía.
6º Se mantienen las restantes medidas acordadas en la sentencia.
Sin hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Ángel el depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1479 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
