Sentencia CIVIL Nº 673/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 673/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 420/2016 de 02 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS

Nº de sentencia: 673/2016

Núm. Cendoj: 50297370022016100436

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1998

Núm. Roj: SAP Z 1998:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00673/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, SECCION SEGUNDA

N10250

C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3

Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032

N.I.G.50297 42 1 2015 0021312

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000420 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000834 /2015

Recurrente: INVERSION BENASQUE S.L.

Procurador: YOLANDA MARTINEZ CHAMARRO

Abogado: FERNANDO RIVARES BACHES

Recurrido: Nicolasa

Procurador: NURIA JUSTE PUYO

Abogado: CARLOS PERALTA JIMENEZ

SENTENCIA NUMERO: 673/2016

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente

D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Magistrados

D. FRANCISCO ACIN GAROS

Dª MARIA ELIA MATA ALBERT

Fecha: 2 de noviembre de 2016

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 834/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido elRECURSO DE APELACION (LECN) 420/2016, en los que aparece como parte apelanteINVERSION BENASQUE, S.L.,representada por la Procuradora de los tribunales Dª YOLANDA MARTINEZ CHAMARRO y asistida por el Abogado D. FERNANDO RIVARES BACHES, y como parte apeladaDª Nicolasa , representada por la Procuradora de los tribunales Dª NURIA JUSTE PUYO y asistida por el Abogado D. CARLOS PERALTA JIMENEZ; en cuyos autos, con fecha 5 de abril de 2016, recayó Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: 1º) Se estima la demanda interpuesta por Dª Nicolasa .- 2º) Se condena a INVERSION BENASQUE, S.L. a que abone a la indicada parte actora la cantidad de 621.513,03 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución.- 3º) Se desestima la reconvención interpuesta por INVERSION BENASQUE, S.L.- 4º) Se absuelve a Dª Nicolasa .- 5º) Se imponen las costas a la parte demandada- reconvincente.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte actora, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.-Habiéndose solicitado prueba por la parte apelante, se acordó por auto de esta Sala de fecha 27 de junio de 2016 , su denegación. Se señaló para vista el día 26 de octubre de 2016, cuyo desarrollo consta registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen y en acta realizada por la Sra. Letrado de la Admón. de Justicia.

CUARTO.-Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente DON JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia recaída en primera instancia, en el presente procedimiento sobre cumplimiento de contrato de compraventa es objeto de recurso por la demandada reconviniente (Inversión Benasque, S.L.) que en su apelación ( artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) considera: 'Que ha existido indefensión a la recurrente por no habérsele permitido utilizar los medios de prueba pertinentes; que existe una falta de motivación en la Sentencia apelada, a la vista de los documentos aportados, existiendo infracción del artículo 218,1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; errónea valoración de la prueba de tasación pericial aportada; infracción legal, constituyendo la conducta de la actora, abuso de derecho, (infracción del artículo 7,1 º y 2º del Código Civil ), solicitando se desestime la demanda de reconvención, es decir, la resolución del contrato de compraventa celebrado entre Dña. Nicolasa e Inversión Benasque, S.L., declarando la obligación de las partes de estar y pasar por tal resolución y, en su virtud y eficacia, declare y permita el derecho de la vendedora a retener y quedarse para sí 264.445,32€ -doscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco euros y treinta y dos céntimos- de los totales 754.222,66 recibidos por Dña. Nicolasa ; así como el deber y obligación de ésta de devolver a Inversión Benasque, S.L. el importe restante respecto del montante total de satisfecho por Inversión Benasque, S.L. esto es 489.777,34 € -cuatrocientos ochenta y nueve mil setecientos setenta y siete euros y treinta y cuatro céntimos más-. O bien, si no se acordare la resolución en los términos anteriores, declare el derecho de la parte compradora a ver reducido el precio de la compraventa hasta la cantidad total de 838.222,66€ -ochocientos treinta y ocho mil doscientos veintidós euros y sesenta y seis céntimos más-, con obligación de Inversión Benasque a pagar la diferencia entre dicha cantidad y la ya abonada a Dña. Nicolasa , esto son 84.000,00 -ochenta y cuatro mil euros más-, y obligación de ésta de escriturar a favor de Inversión Benasque, S.L. por el importe total meritado de 838.222,66 euros la propiedad de la finca registral objeto de la compraventa 7.135 -resultante 1 de la reparcelación de la manzana 2 de la ordenanza de protección del casco histórico de Benasque-; todo ello con condena en costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Son hechos que se consideran probados: Que la parte actora y la demandada suscribieron el 4 de mayo de 2010, contrato de compraventa sobre una finca sita en la localidad de Benasque por 1.322.226€, junto con los anexos al mismo de fecha 7 de mayo de 2010.

Realizándose pagos de 132.222,66€ el 7 de mayo de 2010, 250.000€ el 17 de agosto de 2010 y 260.000€ el 9 de septiembre de 2010, se realizaría un cuarto plazo de 250.000€, el resto al otorgamiento de escritura que se llevaría a efecto una vez inscrita la reparcelación urbanística en el registro de la propiedad.

El proyecto de reparcelación se aprobó el 29 de octubre de 2010, inscribiéndose en el registro.

No abonándose el 4º plazo, ni otorgado escritura pública, obra requerimiento notarial (1 de abril de 2013) por parte de la actora, abonándose a partir de dicha fecha pagos por 112.000€ por la demandada, en concreto se abonaron en los meses de junio y julio de 2015, una vez habiendo sido requerido nuevamente de pago por burofax de 13 de abril de 2015.

TERCERO.-Sobre el primer motivo del recurso, consta auto de esta Sala de 22 de julio de 2016 , por el que se denegó la prueba testifical solicitada, al estar renunciada en el acto de la vista, practicándose la pericial con el resultado que obra en el rollo.

CUARTO.-Sobre la denunciada falta de motivación, debe indicarse que, conforme establece el Tribunal Supremo, Sentencia 81/2014 de 4 de marzo , el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitium (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la Sentencia (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). En cuanto a la incongruencia omisiva, la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que la Sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( Sentencia 972/2011 de 10 de enero de 2012 , Sentencia 176/2011 de 14 de marzo y 581/2011 de 20 de julio ). Igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo 533/2014 de 14 de octubre , recuerda que para la jurisprudencia constitucional, la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita o pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento en su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, Sentencias del Tribunal Constitucional 25/2012 de 27 de febrero y 40/2006 de 13 de febrero ), igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo 244/2012 de 18 de mayo , establece que deben considerarse suficientemente motivadas, aquellas resoluciones que vayan apoyadas en razones que permitan invocar, cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella.

La Sentencia una vez valorada la prueba practicada, desestima las alegaciones presentadas por la parte apelante, tanto sobre la pretendida autopromoción de la actora, la causalización del contrato para formar parte de la Junta de Compensación de la manzana 2, como sobre la cláusula de arras penales o penitenciadas y sobre el acuerdo de prórrogas tácitas en el pago incumplido según se alega por la actora, sin que exista falta de motivación en cuanto al abono de intereses cuya oposición a los mismos basaba la recurrente en la revocación de los facilitados a la misma de representación en la Junta, por lo expuesto la Sentencia es congruente con las pretensiones de las partes, sin que pueda ser acusada de falta de motivación.

QUINTO.-Entrando a resolver el resto de cuestiones alegadas por la recurrente y sobre la denominada cláusula de autopromoción, en el anexo de 7 de mayo de 2010 se establece en la medida de lo posible y bajo la asesoría permanente de D. Fernando Rivarés Baches, Dña. Nicolasa intentará darse de alta en Hacienda como autopromotora, hasta el día de la venta, al objeto de poder declarar el IVA de la operación de compraventa.

Se trata, tal como se desprende del mismo, de una cláusula subsidiaria, con la circunstancia ciertamente sorprendente que el mismo, según se indica, se llevaría con la asesoría permanente del propio administrador de la recurrente, no puede por consiguiente considerarse incumplido el contrato. Igualmente carece de relevancia la pretendida retirada por parte de la actora de sus facultades de representación otorgadas a la recurrente en la Junta de Compensación, circunstancia que no sería oponible en todo caso, ni constituiría una pérdida sobrevenida de la causa de la compraventa, cuando incluso estas cuestiones no son alegadas ni fueron motivo de comunicación a la actora una vez realizado el requerimiento notarial.

Sobre la cláusula de arras penitenciales justificativa, se alega de la resolución contractual es ciertamente sorprendente tal alegación, al no figurar en el contrato la cláusula penal para el caso de incumplimiento de la promotora, pretendiéndose 'exnovo', una aplicación integradora del contrato a su favor lo que, a parte los argumentos de la Sentencia apelada, conllevaría su desestimación.

Sobre la existencia de una prórroga tácita en el cumplimento por parte de la actora, mal se compadece con el requerimiento notarial practicado el 1 de abril de 2013 la presentación de diligencias preliminares el 25 de julio de 2014 (folios 222 y siguientes) y los burofax de 13 de abril de 2015.

Igualmente en cuanto al pago de los intereses, la Sentencia apelada se hace eco de dicha cuestión, no obstante la oposición al abono de las mismas se basaría en una alegada revocación de facultades a la demandada en la Junta de Compensación, que no se justifica, a parte de que como ya se ha indicado, dicha cuestión no es causa del contrato, debiéndose estar a lo dispuesto en los artículos 1100 y 1501 del Código Civil y artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Igualmente en cuanto a la aplicación de la cláusula, 'rebus sic stantibus', que la recurrente apoya en la crisis económica padecida, debe tenerse en cuenta; en primer lugar que dicha cuestión se compagina mal con la condición de promotora inmobiliaria de la recurrente y cuando menos supuestamente conocedora de la situación del mercando inmobiliario en el año 2010, por otro lado debe indicarse que para la aplicación de la cláusula anteriormente mencionada, puede llevar a cabo el órgano jurisdiccional en casos excepcionales y con criterio restrictivo, una modificación que no la resolución, del vínculo obligación por defecto o alteración de la base del negocio y al haberse roto el equilibrio de las prestaciones, siempre que concurran los siguientes requisitos: 'a) Alteración completamente extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con la concurrentes al tiempo de su celebración; b) Una desproporción inusitada o exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes, que rompan el equilibrio entre dicha prestaciones; y c) que todo ello acontezca por la sobreviniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles'. Así lo establece reiterada doctrina del Tribunal Supremo, por todas (Sentencia 17 de enero de 2014, R820/2013 ), por otro lado, no tratándose de un contrato de tracto sucesivo, aún es más excepcional su ámbito.

Por lo expuesto, no es aplicable al caso la indicada doctrina, tal como indica el juzgador de instancia, por no ser totalmente imprevisible las circunstancias acontecidas, sin que la prueba practicada en esta instancia ( artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) pueda llevar a distinta conclusión.

SEXTO.-En cuanto a la pretendida infracción del principio de buena fe ( artículo 7, 1 º y 2º del Código Civil ), no prospera el recurso de igual manera, pues como indica la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 6 de octubre de 2015 , 9 de abril de 2015 y 27 de febrero de 2014 entre otras), la doctrina de los actos propios cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil , tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, y se viene formulando como «quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real. Para su apreciación se exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: (a) Que una persona haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una conducta relevante, eficaz y vinculante. Que exista una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias. Que haya precedido la observancia de un comportamiento (hechos o actos), con conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica. Ese comportamiento sirve para generar obligaciones o derechos, modificarlos o interpretarlos. Pero para ello han de ser actos inequívocos (no dudosos o susceptibles de variadas interpretaciones), con conocimiento y voluntad de configurar de modo inalterable una relación o situación de derecho, con eficacia frente a otras personas (lo que excluye supuestos en que los actos están viciados por error o conocimiento equivocado). Es por ello que se insiste en que sean actos que tengan un carácter concluyente e indubitado, con plena significación unívoca del mismo, sin que exista margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia de estar produciendo o modificando un derecho. De ahí que de cara a su aplicación se haya de actuar de modo cauteloso.

(b) Que exista una incompatibilidad del hecho o acto posterior con los hechos o actos anteriores; incompatibilidad o contradicción en el sentido de que no era esperable esta modificación de conducta conforme a las reglas de la buena fe. Que ese hecho o acto posterior resulte sorpresivo, inesperado por la otra parte, por ser totalmente contrario a lo que se vino haciendo hasta entonces.

(c) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables (así lo indica la sentencia 523/2010, de 22 julio , al limitar la libertad de actuar a aquellos casos en los que «se han creado una expectativas razonables»).

(d) Que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una perfecta identidad de sujetos. Se da tal situación, con la consecuencia de que no es lícito accionar contra los propios actos, cuando se llevan a cabo actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, Pero no merecen esa calificación los que no dan lugar a derechos y obligaciones, o no se ejecuten con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho. Por lo que no es de aplicación cuando los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo o inconcreto o carecen de trascendencia para producir el cambio jurídico y, aún menos, cuando el cambio de actitud obedece a una reacción ante nuevos hechos o actos.

En el presente supuesto, ya se ha indicado que el apelante nada opuso al requerimiento notarial (1 de abril de 2013), burofax (13 de abril de 2015), y en los meses de junio y julio de 2015 ha seguido abonando pequeños importes con cargo al precio total, sin alusión alguna a los supuestos incumplimientos de la actora.

SEPTIMO.-Finalmente, conviene indicar, que la prueba practicada en esta instancia, carece de relevancia a los efectos pretendidos por la parte recurrente, el informe pericial viene a considerar efectivamente una minusvaloración de la parcela adquirida en el año 2010 al momento actual, pero tal como razona el juzgador de instancia, la situación de crisis económica existente ya en el año de la venta no podía ser ignorada por el promotor, así incluso el propio perito en el acto de la vista, viene a reconocer el elevado precio de adquisición y que el mismo no se hubiera aventurado en dicha compra, por lo expuesto procede desestimar el recurso confirmando la Sentencia apelada.

OCTAVO.-Las costas del recurso se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Inversiones Benasque, S.L, frente a la Sentencia de fecha 5 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Veinte de Zaragoza , en autos de juicio ordinario número 834/2015, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de costas a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal procedente.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 del Banco de Santander, en la Calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo de su fecha, doy fe.


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