Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 673/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 637/2016 de 22 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ
Nº de sentencia: 673/2017
Núm. Cendoj: 35016370032017100648
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1496
Núm. Roj: SAP GC 1496/2017
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000637/2016
NIG: 3501931120080000134
Resolución:Sentencia 000673/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000017/2008-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de San Bartolomé de Tirajana
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado Paulina
Demandado VIUDA DE Felipe
Demandado Serafina
Demandado Herminio
Demandado Virtudes
Demandado Jacinto
Demandado Felipe
Demandado Marino Antonio T Monroy Alfonso Maria Del Mar Montesdeoca Calderin
Apelado Norberto Jose Maria Guerra Aguiar Ana Maria Rodriguez Romero
Apelante Belinda Ricardo Matias Torres Maria Del Mar Montesdeoca Calderin
Apelante Santiago Ricardo Matias Torres Maria Del Mar Montesdeoca Calderin
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de diciembre de 2017.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo
637/2016 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº en los autos referenciados (Juicio Ordinario 17/2008 ) seguidos a instancia de DON Norberto ,
parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora D ª Ana M ª Rodríguez Romero y asistida por
el Letrado Don Jose M ª Guerra Aguiar, contra D ª Paulina , D ª Serafina , DON Marino , DON Jacinto
, DON Herminio , VIUDA DE Felipe y D ª Belinda y DON Santiago , estos dos últimos parte apelante,
representados en esta alzada por la Procuradora D ª M ª del Mar Montesdeoca Calderín y asistidos por el
Letrado Don Ricardo Matías Torre, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA,
quien expresa el parecer de la Sala;
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por D. Norberto contra los demandados Dña. Paulina , Serafina , Belinda y Santiago , Marino , Jacinto , Herminio y VIUDA DE Felipe debo declarar: La nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha 28 de agosto de7 1986, otorgada por doña Virtudes como vendedora y doña Paulina como compradora ante el Notario de Las Palmas Don Vicente Rojas Mateos, como sustituto de don Manuel Emilio Romero Fernández, mediante la cual la primera vendía a la segunda un solar de cien metros cuadrados sito en el lugar conocido como ' DIRECCION000 ', del término municipal de Mogán.
La nulidad de la escritura pública de compraventa, de fecha 29 de septiembre de 1995, otorgada por doña Paulina como vendedora y Doña Belinda , casada con Don Santiago , como compradora, ante el notario de Mogán don Luis Moncholí Giner mediante la cual la primera vendía a los segundos la nuda propiedad del solar mencionado reservándose el usufructo vitalicio.
La nulidad de la escritura pública de fecha 16 de febrero de 1996, otorgada por Doña Belinda y Don Santiago , ante el Notario de Mogán don Luis Moncholí Giner, nº 336 de protocolo, mediante la cual se declaraba la obra nueva vivienda unifamiliar de una sola planta sito en DIRECCION000 NUM000 , Mogán.
Librar mandamiento a los citados notarios, o a quienes lleven sus protocolos, a fin de notificarles la nulidad de dichas escrituras.
La condena en costas de los demandados Dña. Paulina , Belinda y Santiago , sin imposición de costas al resto de los demandados conforme al Fundamento de Derecho Tercero.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 22 de abril del 2016 , se recurrió en apelación por D ª Belinda y Don Santiago con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.
Fundamentos
PRIMERO.- Viene a insistir la parte apelante en que no debió estimarse la demanda pues lo que prevalece es la fe pública registral y por tanto cuando D ª Paulina compra a D ª Virtudes en el año 1986, la finca objeto de compra y estaba inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de la vendedora, que dicha finca se segrega de una finca matriz que adquirió la vendedora con carácter privativo y así consta también en el Registro de la Propiedad en el momento de la venta, siendo por tanto los apelantes compradores de buena fe amparados por la fe pública registral y siendo por tanto válidas las posteriores escrituras de los años 1995 y 1996, en las que constan los apelantes primero como compradores del suelo y segundo como constructores de la primera planta del edificio.
La parte apelada se opuso expresamente al recurso de apelación.
SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación, el mismo no puede prosperar pues como viene a concluir la Juez a quo existe una simulación contractual absoluta en relación el primer contrato de 1986 cuya nulidad se decreta en la sentencia apelada y en la que para nada aparecen los apelantes así como los derivados de los años 1995 y 1996, no amparando la fe pública registral a los apelantes en estos dos últimos contratos y respecto de los únicos en que podría alegarse, pues ya fue demandada en el anterior pleito declarativo de menor cuantía 226/2001 la apelante D ª Belinda , hermana del hoy actor y casada con el otro apelante Don Santiago con ocasión del pleito en el que se declaró por sentencia judicial firme y con obligación de elevar a escritura pública la titularidad dominical del hoy actor sobre el derecho de vuelo sobre una vivienda de cien metros cuadrados sito en el lugar conocido como ' DIRECCION000 ', del término municipal de Mogán, sin que hasta la fecha haya podido practicarse la inscripción precisamente por la existencia del contrato inicial del año 1986 cuya nulidad se ha declarado en el presente pleito.
Y es que existe una nulidad por simulación pues como bien motiva la Juez a quo y comparte plenamente esta sala, haciendo una valoración conjunta de la prueba resulta plenamente acreditado la nulidad radical por simulación absoluta de la escritura pública de compraventa de fecha 28 de agosto de 1986, otorgada por doña Virtudes como vendedora y doña Paulina como compradora, siendo evidente que la compraventa era completamente simulada, pues su objeto, a saber, el solar, ya había sido adquirido por doña Paulina y su difunto esposo al difunto esposo de doña Virtudes años antes, pues ya en el documento 1 de enero de 1977, Don Roque y Doña Paulina se irrogaban la propiedad como dueños y legítimos poseedores por compra a don Víctor .
Pues bien dicho documento y su veracidad ya ha sido objeto del procedimiento de menor cuantía nº 226/91 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de este partido judicial que culminó por sentencia de fecha 20 de junio de 1992 que fue confirmada por la sección Segunda de esta misma Audiencia Provincial en sentencia de fecha 30 de mayo de 1994, y también por el procedimiento Diligencia Previas nº 2588/2010 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de este partido judicial en virtud de querella presentada por los hoy apelantes, contra el aquí actor y su esposa por delito de falsificación y que también se archivó por considerarse que dicho documento no puede reputarse falso.
A ello y como bien expone la Juez a quo, es fundamental la declaración en sede judicial prestada por doña Virtudes el 7 de julio de 1977 ante el juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas en las Diligencias Previas nº 851/1997, en la que reconoce que la venta del solar se produjo hacía más de 20 años de dicha fecha, que fue doña Paulina la que le pidió que otorgaran la escritura pública de 28 de agosto de 1986 y que no hubo precio sino que lo hizo como favor. Dado que dicha escritura es nula, también los son las que se derivaron de ella, la escritura pública de compraventa, de fecha 29 de septiembre de 1995, otorgada por doña Paulina como vendedora y Doña Belinda , su hija, casada con Don Santiago , como compradora, y la escritura pública de fecha 16 de febrero de 1996, otorgada por Doña Belinda y Don Santiago , pues ha de partirse que Doña Paulina no podía vender la totalidad de un solar del que sólo tenía la mitad indivisa pues la otra mitad era de sus hijos, entre ellos el actor, e igualmente está acreditada plenamente que la actuación de Doña Paulina era claramente la de sacar del patrimonio ganancial y hereditario dicho solar, para evitar y frustrar las legitimas expectativas de su hijo, hoy actor y favorecer a otra de sus hijas, D ª Belinda y su esposo, hoy apelantes, los cuales obviamente no podían desconocer estos hechos, sobre todo teniendo en cuenta que eran parte demandada en el procedimiento de menor cuantía nº 226/91, por lo que conocían el documento en el cual basaba su derecho el actor y la sentencia de fecha 20 de junio de 1992 confirmada como se indicó anteriormente por esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 30 de mayo de 1994 y lo conocían antes de realizar las escrituras de 29 de septiembre de 1995 y de 16 de febrero de 1996. Por lo que conociendo dicho documento, sabían que el solar que supuestamente le transmitía su madre no podía ser de su propiedad exclusiva, por lo que no pueden ampararse en la figura del tercero adquiriente de buena fe.
Por ello es evidente, que Doña Belinda y Don Santiago , conocían que la propiedad no era exclusivamente de Doña Paulina como ya dijimos. Del propio modo no existe prueba del pago del precio en ninguna de las escrituras de compravent lo que viene a corroborar la tesis de la simulación absoluta.
Por todo lo expuesto y habiéndose estimado correctamente la demanda pues de la prueba practicada en autos se concluye claramente en la falta de causa de los contratos litigiosos, todos los cuales fueron celebrados en connivencia de compradores y vendedores con la intención de causar un perjuicio en los derechos como comprador y hereditarios que legalmente pudieran corresponder al actor procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO. - Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Belinda y DON Santiago contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Bartolomé de fecha 22 de abril del 2016 , dictada en los autos de Juicio Ordinario 17/2008 con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

