Sentencia CIVIL Nº 673/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 673/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 378/2017 de 24 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS

Nº de sentencia: 673/2017

Núm. Cendoj: 50297370022017100413

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:2089

Núm. Roj: SAP Z 2089/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00673/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEGUNDA
N10250
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G. 50094 41 1 2016 0100019
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000378 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000013 /2016
Recurrente: Debora
Procurador: JORGE FARLETE BORAO
Abogado: Mº JOSE MARTINEZ SANCHO
Recurrido: Torcuato
Procurador: ANA MARIA JUBERIAS HERNANDEZ
Abogado: MARIA AMPARO LIZANDRA LAPLAZA
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA NÚMERO: 673/2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente :
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
D. LUÍS ALBERTO GIL NOGUERAS
En ZARAGOZA, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO Nº. 13/2016, procedentes del JDO.
DE 1ª. INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº. 1 de DIRECCION000 (ZARAGOZA), a los que ha correspondido
el ROLLO DE APELACIÓN (LECN) Nº. 378/2017, en los que aparece como parte apelante, Dª. Debora ,
representada por el Procurador de los tribunales, D. JORGE FARLETE BORAO, asistido por la Abogada Dª.
Mª. JOSÉ MARTÍNEZ SANCHO, y como parte apelada, D. Torcuato , representado por la Procuradora
de los tribunales, Dª. ANA-MARÍA JUBERÍAS HERNÁNDEZ, asistido por la Abogada Dª. MARÍA-AMPARO
LIZANDRA LAPLAZA, ha sido parte el MINISTERIO FISCAL , y,

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada de fecha 5 de abril de 2017 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Juberías, en representación de D. Torcuato .- Desestimo la reconvención interpuesta por el procurador Sr. Farlete en representación de Dª. Debora .- No hago especial pronunciamiento sobre costas.-'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó, en tiempo y forma, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal, que presentaron dentro del término de emplazamiento sus respectivos escritos de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- Habiéndose aportado propuesto prueba documental por la parte apelada, se acordó haber lugar a la misma por Auto de esta Sala de fecha 19 de junio de 2017 , cuyo resultado consta en autos. Por proveído de 4 de julio de 2017, se acordó la admisión y unión a las actuaciones del documento aportado por la Sra. Debora junto con su escrito de alegaciones, que quedó unido a las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 17 de octubre de 2017.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Habiendo sido Magistrado ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la representación de la parte demandada, Dª. Debora , la Sentencia recaída en 1ª. Instancia en el presente procedimiento sobre modificación de medidas ( Artº. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En su recurso, considera la demandada reconviniente, que procede fijar una pensión a favor de las dos hijas comunes de 600 €/mensuales, no habiendo valorado correctamente la Sentencia apelada la prueba practicada en autos, infringiéndose lo dispuesto en los Arts. 79.5 º y 82 del Código de Derecho Foral de Aragón y 146 del Código Civil .



SEGUNDO.- La modificación de las medidas ( Arts. 90 , 91 y 100 del Código Civil ), ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales, requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas.

Correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas ( Artº. 217 L.E.C .).

Igualmente, el Artº. 79, nº. 5 del Código de Derecho Foral de Aragón , indica que las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes.

Igualmente, la STSJA 6/2017, de 10 de marzo tiene declarado: que de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala (SS 42/2013, de 3 de octubre y 17/2013, de 13 de marzo o 10/2015, de 2 de marzo ), en interpretación de lo dispuesto en los Arts. 79.5º CDFA y 775.1 LEC , para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas en una previa sentencia matrimonial, es inexcusable la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.

Como ha sido señalado, la exigencia de la alteración sustancial de circunstancias como presupuesto de la modificación de las medidas adoptadas en un precedente proceso matrimonial, tiene por fin evitar una serie interminable de procesos de revisión de medidas ya acordadas con quiebra del principio de seguridad jurídica que se produciría de no ser así.



TERCERO.- La medida quinta del Pacto de Relaciones Familiares de 27-06-2012, aprobada por Sentencia de Divorcio de mutuo acuerdo de 01-10-2012, fijaba una pensión alimenticia a cargo del actor de 300 €/mensuales (150 €/por hija), las hijas tenían 4 y 1 año, respectivamente, la progenitora se encontraba en situación de desempleo (cobrando subsidio por 426 €/mes y el progenitor trabajaba como electricista). Se supone que se tuvo en cuenta que iba a ser objeto la empresa de un ERE, por lo que partiremos de unos ingresos netos de 15.990,92 €, según reconoce la parte recurrida (folio 161), lo que supone unos 1.300 €/ mensuales; la recurrente, en la actualidad, se encuentra de nuevo en desempleo, pues finalizó un contrato temporal a fecha 25-06-2017.

Tal como se deduce de la prueba practicada en esta instancia, el recurrido, en la actualidad, está dado de alta en el régimen de autónomos y es socio cooperativista, percibiendo ingresos netos de 23.261,47 € (folio 245), lo que supone sobre los 1.900 €/mensuales. Los gastos de las menores han evolucionado de manera correlativa a su edad, sin que se constate una circunstancia excepcional o relevante en su desarrollo, deben valorarse los gastos propios de la actividad del recurrido, así como la necesidad de realizar un reembolso importante para alcanzar el grado de socio de la cooperativa, lo que supone a la postre que sus ingresos no parecen puedan limitarse a los anteriormente indicados. No consta cuales son los ingresos del entorno familiar formado en la actualidad por ambos progenitores, por todas las consideraciones expuestas procede elevar la pensión alimenticia a favor de ambas menores a 450 €/mes, revocándose la Sentencia en este apartado.



CUARTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Debora frente a la Sentencia de fecha 5 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia de DIRECCION000 (Zaragoza) en los autos de Modificación de Medidas nº. 13/2016, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de fijar una pensión por alimentos para las hias comunes, a partir del próximo mes de Noviembre de 450 € mensuales (CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS) , con las actualizaciones pertinentes, confirmando la Sentencia en el resto de los pronunciamientos.

Todo ello, sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso.

Devuélvase a Dª. Debora el depósito constituido para recurrir.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final 16ª. redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección Segunda (nº 4899), en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: '04-Civil-Extraordinario por Infracción Procesal', '06 Civil-Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.